- Qué tipo impositivo de IGIC debe aplicar la venta y colocación de parquet.

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Transcripción:

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.4.a) Ley 20/1991 Art. 6.2.4º Ley 20/1991 Art. 7.2.6º Ley 20/1991 Art. 10.1.22º Ley 20/1991 Art. 27.1.1º f) Ley 20/1991 CUESTIÓN PLANTEADA: Se plantea dos consultas: - Qué tipo impositivo de IGIC debe aplicar la venta y colocación de parquet. - Si está sujeta al IGIC o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la entrega de viviendas que son adquiridas previamente y reformadas. CONTESTACIÓN: - La operación de venta y colocación de parquet es una ejecución de obra de carácter inmobiliario por tener la consideración de bien inmueble por incorporación, conforme dispone el artículo 334.3º del Código Civil. Tal ejecución de obra tiene la consideración de prestación de servicios, con independencia del coste de los materiales aportados por el empresario, dado que en ningún caso el objeto de la ejecución de obra es la construcción o rehabilitación de edificaciones. Esta prestación de servicios tributa al tipo impositivo general del 5 por 100. - La entrega de una vivienda por parte de un empresario que previamente lo ha adquirido y reformado estará sujeta y no exenta del IGIC, siempre y cuando la reforma tenga la consideración de rehabilitación a efectos del IGIC. Caso de que la reforma no tenga tal consideración, la entrega de la vivienda estará sujeta y exenta del IGIC tributando en la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 1

Visto el escrito presentado en esta Consejería de Economía y Hacienda por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1991), en relación con el articulo 25.2 x), del Decreto 8/2003 de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, y Comercio, emite la siguiente contestación: PRIMERO.- Se plantea dos consultas: - Qué tipo impositivo de IGIC debe aplicar la venta y colocación de parquet. - Si está sujeta al IGIC o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la entrega de viviendas que son adquiridas previamente y reformadas. SEGUNDO.- Respecto a la primera de las consultas, debemos señalar que la venta y colocación de parquet tiene la consideración de ejecución de obra inmobiliaria, por tener la consideración de bien inmueble por incorporación, conforme dispone el artículo 334.3º del Código Civil. El artículo 6.2.4º de la Ley 20/1991 expresa que en particular se considera entrega de bienes: Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por 100 de la base imponible. Por otra parte, el artículo 7.2.6º de la Ley 20/1991, señala que en particular se considera prestación de servicios: Las ejecuciones de obras que no tengan la consideración de entregas de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4º del número 2 del artículo 6 de esta Ley. De la combinación de los citados artículos 6.2.4º y 7.26º supone que todas las ejecuciones de obras de carácter mobiliario tienen la consideración de prestación de servicios en el IGIC. Igualmente tendrá la consideración de prestación de servicios las ejecuciones de obras, con independencia del porcentaje del coste de los materiales aportados por parte del empresario respecto a la base imponible de la operación de ejecución de obra, que no tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación. Las ejecuciones de obras que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación tendrán la consideración de entrega de bien o prestación de servicio dependiendo si el coste de los materiales aportados por el 2

empresario que ejecute la obra supera o no el 20 por 100 de la base imponible. Si supera estaremos ante una entrega de bienes y no lo supera ante una prestación de servicios. A efectos del IGIC el concepto de edificaciones se define en el artículo 5.5 de la Ley 20/1991 en los siguientes términos: A los efectos de este impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto: a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica. b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos. c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos. d) Los puertos, aeropuertos y mercados. e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones. f) Los caminos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas. g) Las instalaciones fijas de transporte por cables. No tendrán la consideración de edificaciones: a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministros de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras. 3

b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda. c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5, del Código Civil. d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleos o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. Del concepto de edificación previsto en la Ley 20/1991 se desprende que no se considera como tal las ejecuciones de obras, aunque tengan la consideración de bien inmueble por incorporación de conformidad con lo establecido en el artículo 334.3 del Código Civil, como la venta y colocación de parquet. Estas operaciones tienen la consideración de prestaciones de servicios sujetas al tipo impositivo del 5 por 100. En cuanto a la segunda consulta, el artículo 10 de la Ley 20/1991, regulador de las exenciones en operaciones interiores, en su número 1 apartado 22º, establece el siguiente supuesto de exención: 22) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada la construcción o rehabilitación. Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. ( ) El artículo 27.1.1ºf) de la Ley 20/1991 regula el concepto de rehabilitación a efectos del IGIC en los siguientes términos: f) ( ) A los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación. 4

Por último, el artículo 4.4.a) de la Ley 20/1991 señala que: 4. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación: a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 10, número 4, de la presente Ley. Conforme a todo lo expuesto es criterio de este Centro Directivo que: - La operación de venta y colocación de parquet es una ejecución de obra de carácter inmobiliario por tener la consideración de bien inmueble por incorporación, conforme dispone el artículo 334.3º del Código Civil. Tal ejecución de obra tiene la consideración de prestación de servicios, con independencia del coste de los materiales aportados por el empresario, dado que en ningún caso el objeto de la ejecución de obra es la construcción o rehabilitación de edificaciones. Esta prestación de servicios tributa al tipo impositivo general del 5 por 100. - La entrega de una vivienda por parte de un empresario que previamente lo ha adquirido y reformado estará sujeta y no exenta del IGIC, siempre y cuando la reforma tenga la consideración de rehabilitación a efectos del IGIC. Caso de que la reforma no tenga tal consideración, la entrega de la vivienda estará sujeta y exenta del IGIC tributando en la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el articulo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, 6 de febrero de 2004 El DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Alberto Génova Galván 5