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Transcripción:

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R-0347-2016 FECHA: 26 de octubre de 2016 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a las Reclamaciones presentadas por, con entrada el día 1 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 30 de mayo de 2016 una solicitud de información en dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, por las que solicitaba el número de actas de inspección de cámaras y videocámaras realizadas por la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Ceuta durante 2016. Asimismo, solicitaba que destacara el número de actas relacionadas con la vulneración del artículo 42 de la Ley. 2. Con fecha 21 de junio de 2016, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución en la que indicaba al solicitante lo siguiente: Este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud, conforme al artículo 18 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que para la divulgación de la citada información sería necesaria una actividad previa de reelaboración. Esta inadmisión se fundamente en que la Unidad Central de Seguridad Privada de la Policía Nacional no lleva a cabo un control registral estadístico que discrimine entre tipos de inspección, englobándose todas ellas en el tipo general de actuaciones, y por lo tanto, para dar una respuesta completa sería necesario recopilar y elaborar los datos requeridos asignando específicamente a varios ctbg@consejodetransparencia.es

funcionarios para la revisión individualizada de cada uno de los expedientes físicos del citado período. En base a lo anterior, esta asignación específica de personal perjudicaría negativamente el normal desarrollo de las funciones y cometidos propios de las Unidades competentes de este cuerpo policial. 3. El 1 de agosto de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada por en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos: No resulta relevante que la Unidad Central de Seguridad Privada de la Policía Nacional no lleve a cabo un control registral estadístico que discrimine entre tipos de inspección. Lo que se está solicitando son los datos estadísticos de las inspecciones realizadas en un territorio de 86000 habitantes con Comisaría propia que tiene que hacer un seguimiento de las actuaciones de sus funcionarios para distintos fines administrativos como la asignación de funciones, retribuciones o turnos. Es muy probable que la Comisaría de Ceuta, donde se manifiesta que están realizando inspecciones en base al artículo 42 de la Ley de Seguridad Privada, disponga de datos estadísticos sobre las inspecciones realizadas. Resulta difícilmente creíble que la mencionada Comisaría no tenga un registro de las actuaciones de inspección que realizan los funcionarios encargados de esa labor. Sería lo mismo que afirmar que no saben si se están realizando las inspecciones o no. Aun en el caso de que así fuera, que sería lo mismo que admitir que la Comisaría no realiza ningún control sobre las actividades de los funcionarios a su cargo, el Ministerio del Interior no cumple lo previsto en los criterios interpretativo Cl/007/2015 del CTBG. La UIT afirma que la Unidad Central de Seguridad Privada no dispone de los datos solicitados, pero no aclara por que no lo puede solicitar a la Comisaría de Ceuta. Además, estamos hablando de la inspecciones realizadas durante el año 2016 (un período muy corto de tiempo) en relación a una población muy pequeña (86000 habitantes) y que muy probablemente supondría un mínimo tratamiento de los datos. A pesar de ello la UIT deniega la información sin fundamentar su negativa en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestado, identificando estos en la correspondiente resolución motivada. Se limita a hace una denegación genérica afirmando que la Unidad Central de Seguridad Privada no dispone de la información. la UIT no necesita hacer uso de diversas fuentes de información, solo necesita una: la Comisaría de Ceuta. Tampoco concretó porque es imposible proporcionar la información solicitada, y se limitó a manifestar que carece de medio sin exponer las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el caso que nos ocupa, el reclamante desea información estadística sobre un tipo concreto de inspecciones - las amparadas en el artículo 42 de la Ley de Seguridad Privada- realizadas por la Unidad Territorial de Seguridad Privada (UTS) de Ceuta Proporcionar dicha información implica, a juicio del órgano competente para atender la solicitud, una actividad previa de reelaboración en el sentido del artículo 18.1 c) de la LTAIBG que prevé esta circunstancia como una posible causa de inadmisión de las solicitudes de información. 4. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó en el año 2015 el criterio nº 7 en el que interpreta la indicada causa de inadmisión en el siguiente sentido: En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: volver a elaborar algo. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. 3

Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como derecho a la información. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. En el caso que nos ocupa, la Administración alega, precisamente, que la información sobre la actividad desarrollada por la UTS no se clasifica de acuerdo con el tipo de inspección que se lleva a cabo sino que, por el contrario, todas se engloban en el tipo general de actuaciones. Ello no supone, a juicio de este Consejo de Transparencia, que no se lleve un control de las actuaciones practicadas, sino que el mismo no se corresponde con los criterios por los que se interesa el solicitante. Esta circunstancia implica, a nuestro juicio, que la información de la que actualmente se dispone deba ser elaborada de nuevo para atender los términos de la solicitud presentada lo que supone una actividad previa de reelaboración en el sentido del artículo 18.1 c) de la LTAIBG y que, en consecuencia, la presente reclamación deba ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por, con entrada el 1 de agosto de 2016 contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de 21 de junio. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 4

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1,c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez 5