- Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Documentos relacionados
SANTIAGO, 5 ABR. 2(313 EL SEÑOR DIRECTOR DE PREVISIÓN DE CARABINEROS, CON FECHA DE HOY, HA DICTADO LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN:

1. Para los cargos de Subdirectores, se requerirá contar con título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado

Tipo Norma :Ley Fecha Publicación : Fecha Promulgación : :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Tipo Norma :Decreto Ley 369 Fecha Publicación : Fecha Promulgación : :MINISTERIO DEL INTERIOR

FIJA PLANTA DE PERSONAL DEL SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA

DECRETO SUPREMO N 73 REGLAMENTO ESPECIAL DE EXPLOSIVOS PARA LAS FAENAS MINERAS

ACUERDO 365 (04 de noviembre de 2014)

DECRETO SUPREMO Nº AG APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO (11/09/2002)

RESUMEN PROYECTO DE LEY INCENTIVO AL RETIRO

: &idParte

CARABINEROS DE CHILE CONSEJO ASESOR SUPERIOR DEPTO. I REGLAMENTO DE LA SECCIÓN PENSIONES DE CARABINEROS DE CHILE, Nº 26

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AVISO OFICIAL

DECRETO SUPREMO N MINCETUR

REGLAMENTO DE BECAS Y AYUDAS ASISTENCIALES

Propuesta de seguro DE vida colectivo temporal voluntario

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

C I R C U L A R N 266/2007

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº SA/DM

PROCEDIMIENTOS DE RECLAMO CONTEMPLADOS EN LA LEY N Y SUS REGLAMENTOS

ACUERDO GUBERNATIVO No

AU SANTIAGO, 11 MAY 2006.


Expídese el Instructivo para el pago y registro de la decimotercera y decimocuarta remuneraciones y la participación de utilidades.

REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN Y REGISTRO DE LOS BIENES MUEBLES DE USO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sistema Peruano de Información Jurídica

Comparativo Leyes del Instituto Mexicano del Seguro Social

LEY NUMERO ESTATUTO ADMINISTRATIVO

NORMATIVA GENERAL SOBRE PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO.

Fondo Desahucio Hospital Dipreca y Otras Reparticiones Subtitulo Presupuestario 04 Departamento de Tesorería

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACA MUNICIPIO DE TOGUI. ACUERDO No 15 (30 DE AGOSTO DE 2013)

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 23 de febrero de 2016

DECRETO 344/008 de

DECRETO SUPREMO N TR

DECRETO LEY Nº FIJA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES

Sala Cuna Mayor 1 a 2 años de edad. En caso de ser necesario, el nivel Sala Cuna Menor podrá considerar, en el respectivo nivel, niños o niñas de

Curso El Estatuto Administrativo de los Profesionales Funcionarios, modalidad presencial

LEY DE PRESUPUESTOS AÑO 2017 MINISTERIO DEL DEPORTE INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (01,02,03)

(B.O.E. de 2 de agosto de 2011) Disposición adicional decimoséptima. Prestación de servicios domésticos a través de empresas.

Geren~iJ de. ~: Presidencia Políticas de G '.. del Consejo de Ministros

RÉGIMEN DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR SEGURIDAD SOCIAL

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES LEYES

Ley Nº Entre algunos aspectos relevantes que se establecen a través del artículo 84º-A encontramos:

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

RESOLUCION MINISTERIAL Nº TR

Acuerdo Interinstitucional. Ministerio del Interior y Superintendencia de Bancos

Subtítulo 21: Gastos en Personal. Profesor: Miguel Ángel Cornejo R.

IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS) Decreto 344/008 de

SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES NORMA DE CARÁCTER GENERAL N 2 4 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS CIRCULAR N OCT 2011

Ayuntamiento de Pozohondo

CAJAS DE COMPENSACIÓN; CRÉDITO SOCIAL; DESCUENTO, DECLARACIÓN Y PAGO; FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN; PRESUNCIÓN DE DERECHO.

CREA EL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL CON DOS SUBSECRETARIAS Y EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE MEDIACIÓN FAMILIAR. Capacitaciones Centros de Mediación Familiar Licitados Abril - Mayo 2012

COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL 2016

CONTRATO PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE

CONCEJO CANTONAL EL CONCEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE SIGSIG CONSIDERANDO:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

TÍTULO PRIMERO Beneficiarios

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD DPTO. ASESORIA JURIDICA N DE Publicado en el Diario Oficial de

Fecha Publicación : Fecha Promulgación : :MINISTERIO DE JUSTICIA

REGLAMENTO DE ESTADÍA CAPITULO I DEFINICIONES GENERALES

Aprueban Directiva Procedimiento y Plazos para la Inscripción de los proveedores de bienes y servicios en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)

Existencia de veedurías calificadas para el control ciudadano. Avances y retos. Contraloría Ciudadana de Asunción (CCA)

REPUBLICA DE COLOMBIA DECRETO

DECRETO N 305. Fecha: Córdoba, 6 de abril de Fecha de publicación: B.O.29-04/2016.

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE. Ministerio del Interior y Seguridad Pública LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL

ÁREA ADMINISTRATIVA DISPOSICIONES INTERNAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL ÁREA ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SAN MIGUEL DE ALLENDE

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL. . Don' 54f1. DeCRETO NUMERO be 2011

Qué normativa rige las operaciones que se realicen a través del SITME por parte de las personas naturales hasta el 31/12/2011?

FUENTE: SILECPRO REGLAMENTO DE INDEMNIZACIONES EN LA AGENCIA NACIONAL POSTAL

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones

I. Principado de Asturias

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

V I S T O S: 4.- El Decreto Alcaldito N 2497 del

PRESENTACIÓN. San Carlos de Guatemala, con el afán de mejorar la gestión administrativa del

CONVENIO DE ATENCION MÉDICA

SERVICIOS PÚBLICOS E INTERMEDIOS. Formularios y documentos para Servicios de Telecomunicaciones Públicos e Intermedios. Anexos

REAL DECRETO 2274/1985, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS OCUPACIONALES PARA MINUSVÁLIDOS

Marco Legal de la Gestión del Empleo en el Organismo Ejecutivo Implementación del Proceso de Dotación de Recursos Humanos

Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) ,36

A. REGISTRO DE REVISIÓN Y APROBACIÓN: B. GLOSARIO

Ley Nacional Nº Ley de Inversiones Extranjeras. Texto Ordenado por Ley y modificatorias

ffim*" CIRCULAR N' 1?06

CENTRAL DE TRABAJOS REMUNERADOS

Tipo Norma :Decreto Ley 844 Fecha Publicación : Fecha Promulgación : :CREA EL DEPARTAMENTO DE PREVISION DE CARABINEROS

PROCESO CAS N ANA COMISION CONVOCATORIA PARA LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS DE UN (01) ESPECIALISTA EN PRESUPUESTO

Tipo Norma :Ley Fecha Publicación : Fecha Promulgación : :MINISTERIO DE BIENES NACIONALES

ACUERDO No. 162 (de 20 de mayo de 2008) Por el cual se modifica el Reglamento de Administración de Personal de la Autoridad del Canal de Panamá

LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR

Conformar la Comisión Especial, creada por la Nonagésima Segunda Disposición

DECRETO 1743 DE 1966 ( Julio 9) Diario oficial No , de 26 de julio de 1966

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº /SUNAT

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AVISO OFICIAL

RESOLUCIÓN EXENTA Nº Fecha Publicación: Fecha Promulgación:

CONSEJO DE AUTORREGULACIÓN DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS RESOLUCIÓN 03/2005

LEY NÚM Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

DECRETO 1426 DE 1998 (julio 24) Diario Oficial No , del 29 de julio de 1998

DECRETO NÚMERO DE 2016 ( )

24/08/2012 SABINA PINEDA ASESORA 55 MINISTERIO DE SALUD 1

POLIZA PENSIONAL COLECTIVA DE RENTAS VITALICIAS Código: P-42-PASIVOPENSIONAL

Transcripción:

Tipo Norma :Decreto 509 Fecha Publicación :14-02-1990 Fecha Promulgación :07-11-1989 Organismo Título :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE CARABINEROS :APRUEBA REGLAMENTO DE MEDICINA CURATIVA PARA LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE Tipo Version :Unica De : 14-02-1990 Inicio Vigencia :14-02-1990 URL :http://www.leychile.cl/navegar/?idnorma=13859&idversion=1990-02-14&idparte APRUEBA REGLAMENTO DE MEDICINA CURATIVA PARA LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE Santiago, 7 de Noviembre de 1989.- Hoy se ha decretado lo siguiente: Núm. 509.- Visto: a) Lo establecido en el Decreto Ley N 844, de 1975. b) Lo solicitado por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile en su oficio reservado N 245, de 04 de octubre de 1989, con antecedentes, y c) La atribución que me confiere el artículo 32, N 8, de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento de Medicina Curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile: TITULO I Disposiciones Preliminares Artículo primero.- La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile proporcionará a sus imponentes y a sus cargas familiares reconocidas, siempre que éstas no tengan igual derecho en un sistema previsional distinto, los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial a que se refiere el artículo 9 del D.L. N 844, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, Ley Orgánica de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Estas prestaciones quedarán sujetas a las normas que establece el presente Artículo segundo.- Para el otorgamiento de los beneficios que se contemplan en este Reglamento, la Dirección de Previsión destinará, a lo menos un 30% del total del descuento obligatorio a que se refiere la letra a) del artículo 20 del D.L. N 844, de 1975. Artículo tercero.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por imponente la persona acogida por ley al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sea como funcionario activo o como beneficiario de una pensión de retiro o montepío. También se considerará imponente a aquéllos cuya pensión de retiro o montepío se encuentre en trámite. Artículo cuarto.- La calidad de imponente de la Dirección de Previsión como la de carga de familia de éste, se acreditarán con la presentación del Carnet de Medicina Curativa y la cédula de identidad. La circunstancia de que una pensión de retiro o montepío se encuentre en trámite se demostrará con un certificado expedido por la repartición u organismo que haya informado favorablemente la correspondiente solicitud de retiro o montepío. Artículo quinto.- El derecho al pago de los porcentajes de cargo de la Institución de los beneficios a que se refiere el presente Reglamento, deberá necesariamente ser ejercido por el imponente dentro del año presupuestario en que el respectivo beneficio se haya otorgado o completado. Cuando la prestación del beneficio se haya completado en el mes de Diciembre, el derecho para exigir el pago del porcentaje de cargo de la Dirección podrá ejercerse hasta el 31 de Enero siguiente. TITULO II De los Beneficios Médicos y Hospitalarios Artículo sexto.- El director de Previsión, previa aprobación de la Dirección

General de Carabineros, fijará en el mes de Enero de cada año, mediante Resolución Interna, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, los porcentajes que en ningún caso podrán ser inferiores a un 50%, con que la Dirección concurrirá al pago de los siguientes beneficios médicos: a) Hospitalización; b) Exámenes y tratamientos especiales: c) Honorarios médicos; y d) Medicamentos. En la Región Metropolitana, la Dirección concurrirá al pago de los beneficios médicos señalados precedentemente, sólo cuando éstos sean prestados en los Hospitales Institucionales o en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. En casos debidamente calificados por la Dirección podrá autorizarse la concurrencia en prestaciones médicas otorgadas por otros establecimientos, cuando no sea posible para el imponente obtener la asistencia médica de los Hospitales Institucionales o del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. PARRAFO 1 Hospitalización Artículo séptimo.- El porcentaje con que la Dirección concurrirá al pago de los gastos de hospitalización, se aplicará en relación con los respectivos aranceles vigentes en el Hospital de Carabineros o en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a que se refiere el D.L. N 1.812, de 1977. En lo que respecta a la hospitalización y demás prestaciones médicas de las ya señaladas en el artículo que antecede, que se efectúen en otros establecimientos que no sean los anteriormente nombrados, se estará a lo dispuesto en el Título VI de este Artículo octavo.- Las clases de hospitalización en que podrán ser internados los imponentes serán las siguientes: A) Pensionado B) Sala Común Podrán hospitalizarse en Pensionado los siguientes grupos de imponentes: 1.- Carabineros de Chile: a) Oficiales de Fila, de los Servicios y personal civil de nombramiento supremo. b) Suboficiales Mayores. c) Profesionales afectos a la Ley N 15.076. 2.- Investigaciones de Chile: a) Oficiales Policiales. b) Oficiales de los servicios. c) Empleados civiles de nombramiento supremo. d) Profesionales afectos a la Ley N 15.076. 3.- Gendarmería de Chile: a) Escalafón de Oficiales Penitenciarios. b) Escalafón de Oficiales Femeninos. c) Gendarme Mayor. d) Profesionales afectos a la Ley N 15.076. e) Directivos Superiores, Directivos y Jefaturas A y B. f) Profesionales Universitarios y Técnicos Universitarios de nombramiento supremo. 4.- Mutualidad de Carabineros: Personal de la Planta profesional, técnica y administrativa. 5.- Dirección de Previsión de Carabineros de Chile: a) Personal de la Planta Directiva y Profesional. b) Personal de la Planta Técnica con título universitario. c) Personal de la Planta administrativa. Los grupos de imponentes no incluidos en este artículo, serán hospitalizados en Sala Común. Los gastos de todo orden que demanden los acompañantes del hospitalizado y en los que éste incurra voluntariamente y que no se refieran a exámenes o tratamientos especiales prescritos por el médico tratante, como sería la contratación de enfermera particular o extras de alimentación, serán de exclusivo cargo del imponente. PARRAFO 2 Exámenes y Tratamientos Especiales Artículo noveno.- El porcentaje con que la Dirección concurrirá al pago de los exámenes y tratamientos especiales se aplicará en relación con los aranceles vigentes del Fondo Nacional de Salud o aquél que determine el Director de Previsión en el mes de Enero de cada año y de conformidad a lo previsto en el artículo Sexto de este PARRAFO 3

Honorarios Médicos Artículo décimo.- La Dirección de Previsión de Carabineros concurrirá en el porcentaje que se determine de acuerdo con el artículo Sexto, al pago de los honorarios que se causen en la atención de sus imponentes en los casos de consultas a especialistas, tratamientos especiales y hospitalización, cuando en esta última no se comprenda aquella clase de servicios. Para este efecto será necesaria una orden expresa y previa del Médico Jefe de la Institución. No será necesaria esta autorización previa cuando la urgencia de la atención así lo requiera, en cuyo caso deberá justificarse ante el Médico Jefe, acompañándose los documentos que la acrediten. Artículo décimo primero.- El porcentaje de cargo de la Institución, en los pagos derivados de las prestaciones de los beneficios a que se refiere el presente párrafo, se calculará sobre el mínimo establecido para estas mismas atenciones en los aranceles del Fondo Nacional de Salud. PARRAFO 4 Medicamentos Artículo décimo segundo.- La Dirección de Previsión concurrirá al pago de los medicamentos suministrados a sus imponentes mientras se encuentren hospitalizados, de acuerdo a los porcentajes fijados anualmente en virtud del artículo Sexto de este Para el tratamiento ambulatorio de sus imponentes, la Dirección proporcionará los medicamentos a través de la farmacia del Servicio Médico Dental, la que los expenderá a precio de costo. Los medicamentos a que se refiere el inciso anterior, serán aquéllos de que disponga en existencia la farmacia del Servicio Médico Dental y que sean recetados por profesionales médicos de la Institución, o que hayan celebrado convenios con ella, o de sus servicios afectos. TITULO III Hospital, Servicio Médico, Policlínicas y Consultorios Artículo décimo tercero.- En la región Metropolitana, sin perjuicio de los beneficios a que se refieren los Títulos precedentes y de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, la Dirección de Previsión por intermedio de su Servicio Médico y del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, propenderá a la atención de los imponentes y sus cargas familiares reconocidas, teniendo como base tarifas previamente fijadas, sin sujeción al porcentaje que se establece en el artículo Sexto. En las demás Regiones, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias y sin perjuicio de los beneficios referidos en los Títulos anteriores, la Dirección de Previsión propenderá a la organización, y mantención de policlínicas y consultorios destinados a la atención de los imponentes y cargas familiares reconocidas. Estas policlínicas y consultorios prestarán atención sobre la base de tarifas fijadas por la Dirección de Previsión, determinadas según lo expresado en el inciso primero de este artículo. Además, a nivel nacional, podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, de Derecho Público o privado, en base al arancel mínimo del Fondo Nacional de Salud o el que determine el Director para la atención de sus imponentes y cargas familiares reconocidas. Artículo décimo cuarto.- La tarifa que se cobre por la consulta médica en las Policlínicas del Servicio Médico de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se fijará anualmente por el Director de Previsión en el mes de Enero de cada año. Las otras prestaciones médicas se regirán por un tarifado que será sancionado anualmente por el Director de Previsión en el mes de Enero de cada año. TITULO IV De los Convenios y Sistemas de Libre Elección Artículo décimo quinto.- Para el otorgamiento de las diversas prestaciones contempladas en este Reglamento, especialmente en Provincias, se faculta a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile para celebrar los convenios que estime necesarios con personas naturales o jurídicas de Derecho Público o privado. Artículo décimo sexto.- A medida que las necesidades asistenciales lo requieran y en virtud de los convenios que se celebren al efecto, la Dirección de Previsión propenderá

a la creación de un sistema de prestaciones médicas de libre elección, costeando el valor de la atención, de conformidad a lo señalado en el artículo sexto de este Para estos efectos, el Servicio Médico confeccionará listas de profesionales y servicios con los cuales hubiere contratado, con precisa indicación de la especialidad honorarios y tarifas convenidos. En la Región Metropolitana el sistema de libre elección a que se refiere este artículo, regirá sólo cuando se acredite que los Hospitales Institucionales o el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile se encuentran impedidos de prestar la atención requerida en aquellos casos en que no existe la especialidad o de urgencia calificada en los términos que señala el TITULO V Servicio Odontológico Artículo décimo séptimo.- La Dirección de Previsión podrá desarrollar acciones de protección y recuperación de la salud dental de sus imponentes. Para el otorgamiento de estos servicios, la Dirección podrá celebrar los convenios que estime necesarios con personas naturales o jurídicas de Derecho Público o Privado, siendo el pago de tales servicios de cargo del imponente. Los valores de las diferentes atenciones dentales serán fijados por el Director de Previsión en el mes de Enero de cada año, con la asesoría del Dentista Jefe. Artículo décimo octavo.- En los policlínicos las acciones de protección y recuperación de la salud dental, las desarrollará la Dirección de Previsión de preferencia en su Servicio Dental, pudiendo para tales efectos celebrar convenios a honorarios con profesionales de las distintas especialidades odontológicas y demás personal que sean necesarios, quienes recibirán por la atención de los imponentes el honorario estipulado en el respectivo convenio. Los pagos de los valores de cargo de los imponentes, a que den lugar las atenciones referidas, se recaudarán por la Dirección de Previsión en una Cuenta Especial. Los fondos de esta Cuenta se destinarán preferentemente a las siguientes finalidades: a) Al pago de los honorarios y remuneraciones de los profesionales y demás personal cuya contratación sea necesaria para el otorgamiento de las mencionadas prestaciones. b) Renovación y mantención de los equipos e instrumentos del Servicio Dental. c) Adquisición de insumos. TITULO VI Disposiciones Generales Artículo décimo noveno.- Para el otorgamiento de los beneficios que se contemplan en el presente Reglamento, cuando ellos no se presten por el Servicio Médico Dental de la Dirección de Previsión, en sus consultorios y policlínicas, en los Hospitales Institucionales o en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, el imponente deberá previamente solicitar su Bono de Atención donde corresponda, Unidades de Carabineros, Círculos de funcionarios en retiro o en el propio Servicio Médico Dental, de acuerdo a las normas que sobre la materia imparta la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. No será necesaria la presentación del Bono de Atención en los casos de urgencias, oportunidad en que para solicitar la atención bastará con la presentación del Carnet de Medicina Curativa, debiendo acompañarse el Bono respectivo dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que fue solicitada la prestación. La urgencia deberá acreditarse ante el Médico Jefe, quien requerirá los documentos o antecedentes que estime necesarios para su justificación. Artículo vigésimo.- El plazo para la justificación a que se refiere el artículo precedente, será de seis días para los imponentes de la Región Metropolitana, de veinte para los de Provincias y de treinta para los imponentes de las Regiones I y XII. Corresponderá al Director de Previsión calificar la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que hubieren impedido justificar la urgencia dentro de los plazos establecidos. Artículo vigésimo primero.- La Dirección pagará el total de la prestación, pero las sumas de cargo del imponente, le serán descontadas directamente de su sueldo o pensión de retiro o montepío en un plazo que no podrá exceder de 8 meses, aplicándose al monto de lo adeudado una tasa de interés mensual no superior al establecido en la Ley N 18.010. La tasa de interés aplicable será la que determine mensualmente el Director de Previsión mediante resolución interna con consulta al Consejo. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, en casos calificados podrá otorgarse un plazo más amplio para el reintegro de las sumas de cargo del imponente,

correspondiendo al Director de Previsión la calificación de los motivos que justifiquen tal ampliación pudiendo para tales efectos, solicitar los informes que estime necesarios. Artículo vigésimo segundo.- Los convenios que la Dirección de Previsión celebre con arreglo al presente Reglamento, serán visados por la Fiscalía de la Institución. Artículo vigésimo tercero.- Para los efectos previstos en este Reglamento, el Director de Previsión podrá efectuar contrataciones sobre la base de honorarios. Podrá también contratar al demás personal que sea necesario, el que se regirá por las normas laborales aplicables a los trabajadores del sector privado. Las personas contratadas de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, estarán sujetas en lo previsional, a las normas del D.L. N 3.500, de 1980. TITULO VII Disposiciones Transitorias Artículo primero.- El presente Reglamento comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo segundo.- Derógase el Decreto N 34, de 1984, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros. Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional. Lo que se transcribe para su conocimiento.- Miguel E. Moore Barrera, Coronel de Carabineros, Subsecretario de Carabineros MDN.