DIRECCIÓN NACIONAL DE TIERRAS DE PROPIEDAD PÚBLICA

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Transcripción:

CÁMARA DE SENADORES SECRETARÍA DIRECCIÓN GENERAL XLVIIIª Legislatura Primer Período COMISIÓN DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL Carpetas: 121/2015 Distribuido: 33/2015 4 de marzo de 2015 DIRECCIÓN NACIONAL DE TIERRAS DE PROPIEDAD PÚBLICA Creación Proyecto de ley con exposición de motivos del señor Senador Pedro Bordaberry Disposiciones citadas

1 PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS DE PROPIEDAD PUBLICA Proyecto de Ley Artículo 1o.- Créase en la órbita del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la Dirección Nacional de Tierras de Propiedad Pública la que tendrá los siguientes cometidos: a) informar la existencia de inmuebles aptos por su ubicación y categorización territorial para la implantación de viviendas, centros educativos, centros de atención primaria de la salud, espacios públicos, recreativos, cívicos y culturales. b) recabar información del Registro de Inmuebles del Estado, art. 62 de la ley 17.292 de 25 de enero de 2001, que transfirió a la Dirección General de Registros, la competencia del registro administrativo referido en el artículo 174 de la ley No.16.320, de 1ro. de noviembre de 1992 y analizarla para determinar cuáles son susceptibles de cumplir con los fines establecidos en el literal anterior, a efectos de crear una Cartera Nacional de Tierras de Propiedad Pública. e) comunicarse con todas las dependencias del Estado, para actualizar el inventario de bienes inmuebles de cada una de ellas. El inventario deberá ser efectuado de acuerdo a los lineamientos que el servicio determine, debiendo contener la información geográfica, dominial, catastral y toda otra que la reglamentación considere necesaria para lograr la categorización del bien.

2 d) recibir información de toda donación, disposición testamentaria o legado que implique la adjudicación de inmuebles en beneficio del Estado. e) promover la declaración de interés público nacional de un inmueble y su traslación de dominio a efectos de poder ser destinado al cumplimiento de la finalidad social para el que se considere apto. f) facilitar la suscripción de convenios entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y otras entidades paraestatales, que permitan la detección de inmuebles aptos para los fines previstos en esta ley y su traslación dominial. g) efectuar el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y registra! de los títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio de las acciones judiciales necesarias para la preservación del patrimonio estatal. h) obtener información sobre el estado de mantenimiento, ocupación, custodia y conservación de los inmuebles registrados, incorporando dichos datos al registro a su cargo. Artículo 2o. - La Dirección Nacional de Tierras de Propiedad Pública tendrá a su cargo: 1) la administración de los inmuebles nacionales de uso privado comprendidos en las siguientes situaciones: a) los adquiridos o poseídos por el Estado con o sin un destino específico, hasta tanto se haga efectivo el mismo o se les acuerde alguno. b) los adquiridos con destino a producción de rentas.

3 e) los afectados a Entes Autónomos y Servicios Descentralizados sin autonomía financiera mientras no se haga efectivo el destino que motivó su adquisición. 2) la tutela administrativa sobre inmuebles nacionales de uso público, en los aspectos pertinentes que determinará la reglamentación. Artículo 3o.- Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección Nacional de Tierras de Propiedad Pública será dotado de personal e infraestructura del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que realizará las modificaciones presupuestales necesarias en ocasión de la elaboración del próximo Presupuesto Nacional. Artículo 4o.- Todos los Incisos del Presupuesto Nacional deberán realizar, en un todo de acuerdo con la reglamentación de esta ley, un inventario de los inmuebles de propiedad estatal, considerados como persona pública mayor, indicando expresamente su uso, ubicación, características, área, situación jurídica y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización y valoración. Dichos inventarios deberán ser remitidos al Registro de Tierras de Propiedad Pública a los ciento ochenta días de la vigencia de la Reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 5o.- Finalizada la realización del inventario, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Tierras de Propiedad Pública, el Poder Ejecutivo determinará los inmuebles imprescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a su cargo, para lo cual dispondrá del plazo máximo de un año. Artículo 6o.- A los efectos previstos en el artículo anterior, sobre la base del inventario, se identificarán los inmuebles de mayor gravitación para el desarrollo de ciudades, pueblos o villas, teniendo en cuenta al efecto las características de los respectivos inmuebles y en particular, su

4 Exposición de Motivos Para el cumplimiento de fines sociales impostergables el Estado requiere de una actualización informativa de las tierras públicas que le pertenecen, en especial de aquellas que son improductivas. Históricamente esta función fue asignada a la Dirección del Catastro Nacional, dependencia del Ministerio de Economía y Finanzas que ha demostrado, incluso a través de un proyecto de ley, no tener vocación para el cumplimiento de tal función. Actualmente la ley ha asignado a la Dirección de Registros, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, la función de registrar los Inmuebles del Estado. El Registro de Inmuebles del Estado, ubicado entonces en la órbita de la Dirección General de Registros, al igual que el Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria, contienen la información de propietarios, a cualquier título de los inmuebles del Uruguay. Queda pendiente el uso, la política de esos inmuebles. Para ello se propone la creación de la Dirección Nacional de Tierras de Propiedad Pública, que recibirá información del Registro de Inmuebles del Estado detectando los inmuebles que puedan ser utilizados con fines sociales - vivienda, educación, prestación primaria de salud, espacios públicos, recreativos, cívicos y culturales. Entendemos oportuno adjudicar tal responsabilidad al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, creando la Dirección Nacional de Tierras de Propiedad Pública, la cual registrará e informará sobre tierras aptas que, por su ubicación y categorización territorial sean útiles para la implantación de viviendas, centros educativos, establecimientos de prestación primaria de salud y espacios públicos.

5 El inventario realizado a partir de lo preceptuado en la Ley de Presupuesto de 1996, debe servir como base para mantener un registro actualizado de los bienes del estado de los que se pueda disponer para los fines establecidos en este Proyecto de Ley. Montevideo, 15 de febrero de 2015 Pedro Bordaberry Senador

DISPOSICIONES CITADAS

9 LEY Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 Artículo 343.- Se autoriza al Poder Ejecutivo la enajenación de bienes fiscales conforme a las siguientes condiciones: 1 ) El Poder Ejecutivo deberá acordar la enajenación y sus condiciones, fundándola en causal de necesidad o utilidad. 2 ) La Dirección General de Catastro determinará el valor venal del bien o bienes a enajenar. 3 ) Con la base de las dos terceras partes del valor venal, se recibirán ofertas de precios durante un plazo de quince días, a cuyo efecto se dará cuenta de la enajenación proyectada por avisos publicados en el Diario Oficial y otro de la capital del departamento donde estuviere ubicado el inmueble. 4 ) Dentro de los treinta días de recibidas las ofertas, el Poder Ejecutivo resolverá la enajenación o rechazará las propuestas, si las estimare convenientes. Si venciere el plazo referido sin adoptarse resolución, se entenderán rechazadas todas las ofertas. 5 ) En caso de no existir ofertas de compra que superen el valor base de venta que establece el inciso 3, el Poder Ejecutivo quedará facultado para vender privadamente en las condiciones que fijare.

11 LEY Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 Artículo 174.- Establécese que la omisión en el cumplimiento de la obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad Nacional a cargo de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, regulado por el Decreto de 25 de febrero de 1935, de todo acto jurídico que signifique la enajenación o adquisición de un inmueble por cualquier persona jurídica pública a cualquier título o modo o la constitución de derechos de nuda propiedad o usufructo, sea total o parcial, hará pasible al funcionario público competente de una multa equivalente a diez Unidades Reajustables. En igual sanción incurrirá todo escribano que en el ejercicio liberal de su profesión o investido de la calidad de funcionario público, autorice dichos actos referentes a los inmuebles que debiendo estar inscriptos en el mencionado Registro no lo estuvieren. Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán ningún acto o contrato relativo a estos inmuebles sin que se pruebe el cumplimiento de esta obligación. Todos los organismos y personas públicas estatales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad Nacional los inmuebles de que sean titulares en el término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

13 LEY N 16.736, de 5 de enero de 1996 CAPITULO 111 INMUEBLES FISCALES Artículo 732.- Todos los Incisos deberán realizar un inventario de los inmuebles de propiedad estatal, considerada como persona pública mayor, indicando expresamente su uso, ubicación, características, área, situación jurídica y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización y valoración. Dichos inventarios deberán ser remitidos a la Contaduría General de la Nación a los ciento veinte días de la vigencia de la Reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, lo que será informado a la Asamblea General. Artículo 733.- Completada la realización del inventario, con el asesoramiento del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Poder Ejecutivo determinará los inmuebles imprescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a su cargo, para lo cual dispondrá del plazo máximo de un año. Los inmuebles rurales del dominio privado del Estado que resulten prescindibles a los efectos precitados y además sean aptos para los fines de la colonización, quedarán sujetos al régimen establecido por el artículo 324 de la Ley N 15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo 734.- A los efectos previstos en el inciso primero del artículo anterior, sobre la base del inventario, se identificarán los inmuebles de mayor gravitación para el desarrollo de ciudades, pueblos o villas, teniendo en cuenta al efecto las características de los respectivos inmuebles y, en particular, sus antec~dentes históricos y ubicación, con el objetivo de definir posibles áreas de desarrollo coordinado con los Gobiernos Departamentales, con el Instituto Nacional de Colonización y asociaciones nacionales y locales con competencia en la materia. Artículo 735.- Aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo y que no resulten transferidos al Instituto Nacional de Colonización en los términos del inciso segundo del artículo 733 de la presente ley, podrán ser enajenados a terceros, siguiendo al efecto el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley N 13.835, de 7 de enero de 1970, y sus modificativos. Del mismo modo procederán los Directorios y Consejos Directivos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados respecto de los bienes inmuebles rurales de su propiedad, luego de haber dado cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 34 de la ley N 11.029, de 12 de enero de 1948, y 324, inciso tercero de la Ley N 15.809, de 8 de abril de 1986. Quedan exceptuados de la presente norma

14 los bienes y propiedades de los organismos del Estado que presten función social o recreativa de sus funcionarios. Artículo 736.- Aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales de las entidades estatales y que respondan a áreas de desarrollo coordinado, podrán ser objeto de enajenación parcial, uso compartido o afectación a áreas verdes, zonas de recreación, reservas naturales y similares. En tales casos, deberá recabarse el asesoramiento previo de las Direcciones competentes del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

15 LEY Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 Artículo 62.- Transfiérese a la Dirección General de Registros, la competencia del registro administrativo referido en el artículo 174 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles del Estado. El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria comunicará al Registro de Inmuebles del Estado, todos los actos que se presenten a inscribir y que deban registrarse en éste, de forma de evitar la doble inscripción para los usuarios; en la forma que determine la reglamentación. El Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en que se efectuará dicha transferencia.