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Transcripción:

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 12.1, 3 y 5 Ley 20/1991 D.A.Duodécima Ley 20/1991 Anexo I.2.1º Ley 20/1991 Artículo 15.1.2º RD. 2538/1994 Artículo 15.7 RD. 2538/1994 La sociedad mercantil consultante, que manifiesta tener por objeto social la adquisición, manipulación, almacenamiento, distribución y venta al por mayor y al por menor de petróleo y productos derivados del mismo, así como su transporte por carretera, desea consultar el tipo de IGIC aplicable al transporte por carretera de gasóleo marino. Dicho gasóleo se transporta por carretera desde depósitos situados en factorías hasta barcos de todos los puertos de la isla. Los barcos (clientes) pueden ser barcos pesqueros, embarcaciones de recreo para turistas o líneas de transporte regular de pasajeros y mercancías. El gasóleo es facturado por la empresa matriz, realizando el consultante sólo el transporte del gasóleo. CONTESTACIÓN: Se encuentran exentas de IGIC en aplicación del artículo 12.5 de la Ley 20/1991 las prestaciones de servicios consistentes en el transporte de combustible con destino a los siguientes buques: En consecuencia, podría ser de aplicación la citada exención en las prestaciones de servicios de transporte de combustible para atender las necesidades directas de buques de pesca costera y de altura, así como de líneas de transporte regular de pasajeros y mercancías, en este último caso siempre que cumplan con los requisitos previstos en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 20/1991 para tener la consideración de afectos a la navegación marítima internacional. No se encuentran exentas las prestaciones de servicios de transporte terrestre de combustible para buques deportivos o de recreo, y, en general, con destino a buques distintos los enumerados con anterioridad, debiéndose aplicar el tipo impositivo reducido del 2 por 100 del IGIC.

Visto escrito, presentado por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 25.2.x), del Decreto 8/2003, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, emite la siguiente contestación: PRIMERO: La sociedad mercantil consultante, que manifiesta tener por objeto social la adquisición, manipulación, almacenamiento, distribución y venta al por mayor y al por menor de petróleo y productos derivados del mismo, así como su transporte por carretera, desea consultar el tipo de IGIC aplicable al transporte por carretera de gasóleo marino. Dicho gasóleo se transporta por carretera desde depósitos situados en factorías hasta barcos de todos los puertos de la isla. Los barcos (clientes) pueden ser barcos pesqueros, embarcaciones de recreo para turistas o líneas de transporte regular de pasajeros y mercancías. El gasóleo es facturado por la empresa matriz, realizando el consultante sólo el transporte del gasóleo. SEGUNDO: El Anexo I.2.1º de la Ley 20/1991 establece la aplicación del tipo impositivo del 2 por 100 del IGIC en las prestaciones de servicios de transportes terrestres. No obstante, el artículo 12.5 de la citada Ley 20/1991 dispone la exención, en calidad de operación asimilada a la exportación, de las prestaciones de servicios distintas de las relacionadas en los números 1 y 3 de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y aeronaves allí contemplados y de su cargamento. Los buques beneficiados por las exenciones previstas en los números 1 y 3 del artículo 12, a los que se extiende la exención citada en el párrafo anterior, son los siguientes: El Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio (BOE. nº. 313, de 31.12.94), desarrolla reglamentariamente el artículo 12.5 de la Ley 20/1991 en su artículo 15.7, presentando el siguiente tenor literal:

7. Las prestaciones de servicios distintas de las comprendidas en los números 1, 2, 4 y 5 de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y aeronaves allí contemplados y de su cargamento. Se entenderán comprendidas en este número, entre otras, las siguientes prestaciones de servicios: a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo (desinfección, desinsectación, desratización, limpieza de las bodegas); servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque, y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos. b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías; estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes, y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y de los Organismos oficiales competentes. Para justificar la afectación de los buques o la condición de las aeronaves respecto de los cuales se presten los servicios a que se refiere este número 7 se aplicarán las normas - contenidas, respectivamente, en los precedentes número 1, párrafo tercero, regla 2ª, y número 4, párrafo segundo, regla 2ª. Las norma de justificación a que se refiere el párrafo anterior (número 1, párrafo tercero, regla 2ª, mientras la del número 4, párrafo segundo, regla 2º guarda relación con compañías aéreas, irrelevante a los efectos de la presente consulta tributaria) presenta el siguiente tenor literal: 2ª. Se considerará que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación: a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente. b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación del buque o en los de desafectación de los fines de salvamento, asistencia marítima y pesca costera, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente. Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente. Si transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º, número 2, de este Reglamento. La anterior definición reglamentaria de afección a la navegación marítima internacional tiene su fundamento legal en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 20/1991. Si bien el artículo 15.7 del Real Decreto 2538/1994 no enumera, entre los ejemplos de prestaciones de servicios exentas en virtud del artículo 12.5 de la Ley 20/1991 la consistente en el transporte de combustibles a los buques objetivamente beneficiados de la exención, dicha enumeración no debe ser considerada como restrictiva, entendiéndose al efecto que el transporte de combustible con destino a los depósitos de los buques contemplados en los artículos 12.1 y 12.3 de la Ley 20/1991 atiende a las necesidades directas de los mismos. En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que se encuentran exentas de IGIC en aplicación del artículo 12.5 de la Ley 20/1991 las prestaciones de servicios consistentes en el transporte de combustible con destino a los siguientes buques: En consecuencia, podría ser de aplicación la citada exención en las prestaciones de servicios de transporte de combustible para atender las necesidades directas de buques de pesca costera y de altura, así como de líneas de transporte regular de pasajeros y mercancías, en este último caso siempre que cumplan con los requisitos previstos en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 20/1991 para tener la consideración de afectos a la navegación marítima internacional. No se encuentran exentas las prestaciones de servicios de transporte terrestre de combustible para buques deportivos o de recreo, y, en general, con destino a buques distintos los enumerados con anterioridad, debiéndose aplicar el tipo impositivo reducido del 2 por 100 del IGIC. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2003. EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González