Ley No Ley de Nacionalidad 30 de Junio 1992

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Transcripción:

Ley No. 149 - Ley de Nacionalidad 30 de Junio 1992 CAPITULO I Artículo1 La existencia, el otorgamiento, la pérdida y la recuperación de la nacionalidad nicaraguense se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política, esta Ley y su Reglamento. Artículo 2 Los nicaraguenses son nacionales o nacionalizados. Artículo 3 Son nacionales: CAPITULO II DE LOS NACIONALES 1. Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los hijos de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaraguense. 2. Los hijos de padre o madre nicaraguense. 3. Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron nicaraguenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación. 4. Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaraguense, sin perjuicio de que concida su filiación, surta los efectos que procedan. 5. Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaraguense, siempre que estos lo solicitaren. Artículo 4 Los centroamericanos de origen tienen derecho de optara la nacionalidad nicaraguense sin necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua. Artículo 5 La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua, quiénes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en los artículos 134, 147, 152, 161 y 171 de la Constitución Política. Artículo 6 Los nicaraguenses casados con extranjeros conservarán su nacionalidad, aun cuando por la ley nacional del cónyuge adquieran la nacionalidad de éste, siempre que no hagan renuncia expresa de su nacionalidad nicaraguense. 1

CAPITULO III DE LOS NACIONALIZADOS Artículo 7 Los extranjeros podrán nacionalizarse, previar renuncia de su nacionalidad, mendiante solicitud ante autoridad competente, siempre y cuando cumplan con los requisitos siguientes: a) Acreditar su residencia en el país por cuatro años continuos, a partir de la fecha de obtención de la cédula de residencia permanente. b) Tener medios honestos de vida. c) Acreditar buena conducta y carecer de antecedentes penales. d) Poseer conocimientos suficientes del idioma español, geografía, historia y de la organización política y social del país, mediante constancia de autoridad de educación. Artículo 8 Podrán nacionalizarse con dos años de residencia permanente en Nicaragua los extranjeros que además de cumplir con los requisitos de los incisos b), c) y d) del Artículo 7 fueren: a) Naturales de España o nacionales de los Estados que adopten el principio de reciprocidad. b) El cónyuge extranjero por razón de su matrimonio con nicaraguense, siempre que permanezca el vínculo conyugal. No se exigirá el requisito anterior cuando por la ley nacional del cónyuge extranjero pierda su nacionalidad por causa de matrimonio. Artículo 9 Podrán ser nacionalizados cuando cumplan dos años de residencia permanente y previa renuncia de su nacionalidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los incisos b), c) y d) del artículo 7, los extranjeros que hayan establecido en Nicaragua una industria o ejerzan una actividad que contribuya al desarrollo económico, social y cultural del país. Artículo 10 La nacionalidad nicaraguense adquirida por los extranjeros se extenderá a sus hijos extranjeros que se encuentren bajo la patria potestad, debiendo, alcanzar la mayoría de edad o emancipación, optar por el mantenimiento de la nacionalidad de origen o bien por la nicaraguense. Artículo 11 Los nicaraguenses nacionalizados tendrán los mismos derechos y deberes de los nacionales, con excepción de las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen. CAPITULO IV DEL OTORGAMIENTO, PERDIDA Y RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD SECCION I DEL OTORGAMIENTO DE LA NACIONALIDAD Artículo 12 El otorgamiento, pérdida y recuperación de la nacionalidad nicaraguense será resuelta por el Ministerio de Gobernación a través de la Dirección de Migración y Extranjeria, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley. 2

Artículo 13 La certificación de la resolución por la que se otorgue la nacionalidad nicaraguense constituirá la Carta de Nacionalidad, que se inscribirá en el Registro que al efecto lleve la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y se mandará publicar en La Gaceta, Diario Oficial, para que surta sus efectos legales. Artículo 14 La Carta de Nacionalidad a que se refiere el artículo anterior contendrá el nombre y apellido del beneficiario, la nacionalidad de origen, la nacionalidad nicaraguense otorgada y demás datos que se señalen en el Reglamento de esta Ley. SECCION II PERDIDA DE LA NACIONALIDAD Artículo 15 Los nacionales perderán la nacionalidad nicaraguense cuando en forma voluntaria se nacionalicen en un Estado extranjero, excepto que adquieran la nacionalidad de otro país centroamericano o se benefiecien de un convenio de doble nacionalidad. Artículo 16 Ningún nacional de Nicaragua podrá ser privado. de su nacionalidad por una causa distinta de la mencionada en el artículo anterior. Artículo 17 Los nacionalizados perderán la nacionalidad nicaraguense en los siguientes casos: 1. Cuando adquieran otra nacionalidad. 2. Cuando renuncien expresamente de la nacionalidad nicaraguense. 3. Cuando reincidan en la comisión de delito que merezcan penas privativas de libertad, mayores de tres años. 4. Cuando se nieguen a concurrir en defensa de la Patria en caso de agresión exterior. 5. Cuando fueren condenados por traición a la patria en virtud de sentencia ejecutoriada. Artículo 18 La pérdida de la nacionalidad a que se refiere el Artículo 15 y los numerales 1 y 2 del Artículo 17, la decretará el Ministerio de Gobernación, al comprobar fehacientemente la renuncia de la nacionalidad nicaraguense o la adquisición de otra nacionalidad. Artículo 19 La pérdida de la nacionalidad por las causales comtempladas en los numerales 3, 4, y 5 del Artículo 17, la tramitará el Ministerio de Gobernación a iniciativa del Procurador General de Justicia. Se concederá audiencia por tercero día al afectado; y si éste lo solicitare se abrirá a pruebas por ocho días improrrogables, al término de los cuales se dictará la correspondiente resolución. SECCION III RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD Artículo 20 Los nacionales que hubieren cambiado de nacionalidad recuperarán su nacionalidad nicaraguense si ante la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación manifiestan que tal 3

es su voluntad y renuncia a la nacionalidad que actualmente tienen, de lo cual se levantará el acta respectiva y se le dará certificación al interesado. Artículo 21 Los nacionalizados que hubieren perdido su nacionalidad nicaraguense, podrán solicitarla de nuevo en los siguientes casos: a) En el caso del numeral 3 del Artículo 17, transcurridos diez años después del vencimiento de la pena, aunque mediare indulto. b) En los casos de los numerales 1 y 2 del Artículo 17 trancurridos cinco años después de la fecha de la pérdida de la nacionalidad. Artículo 22 El derecho del extranjero para solicitar nuevamente el otorgamiento de la nacionalidad nicaraguense, solo podrá ser ejercido una vez. CAPITULO V DE LA DOBLE NACIONALIDAD Artículo 23 En los casos de doble nacionalidad se procederá de conformidad con los tratados internacionales, el principio de reciprocidad y las leyes de la República de Nicaragua. Artículo 24 Los extranjeros que se acojan a un convenio de doble nacionalidad y los centroamericanos que. opten por la nacionalidad nicaraguense, quedan sujetos a la legislación de Nicaragua, especialmente en lo relacionado al otorgamiento de pasaporte, protección diplomática, ejercicio de los derechos civiles, políticos, de trabajo y de seguridad social. En ningún caso podrá aplicarse simultáneamente la Ley del país de origen y la de Nicaragua. Artículo 25 También tendrán doble nacionalidad los nacidos en el exterior de padre o madre nicaraguense y los extranjeros nacidos en territorio nacional; pero deberán ratificar la nacionalidad nicaraguense o renunciar a ella dentro del plazo de dos años de haber sido emancipados o alcanzado la mayoría de edad. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 26 El nicaraguense que habiendo renunciado a su nacionalidad y mediante ocultamiento o engaño ejerciere en Nicaragua funciones públicas que sean exclusivas de los nacionales incurrirá en delito y será penado con prisión de dos a cuatro años. Artículo 27 Queda facultado el Ministerio de Gobernación por medio de la Dirección de Migración y Extranjería para resolver los casos que no estén expresamente previsto en la presente Ley y su Reglamento. 4

Artículo 28 De todas las resoluciones que dicte la Dirección de Migración y Extranjería en materia de nacionalidad cabrá el recurso de revisión ante el Ministro de Gobernación; resuelto éste se entenderá agotada la vía administrativa. Artículo 29 Se deroga la Ley de Nacionalidad, Decreto número 867, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 263 del 19 de noviembre de 1981. Artículo 30 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. 5