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28/02/2007 02833 Excmo. Ayuntamiento de Aldaia Excmo. Sr. Alcalde-Presidente Pl. Constitución, 1 ALDAIA - 46960 (Valencia) ================ Ref. Queja nº 061137 ================ Gabinete de Alcaldía Asunto: Contaminación acústica falla (...) Excma. Sra.: D. (...) y Dña. (...) se dirigen a esta Institución manifestando que, mediante escritos presentados en el Ayuntamiento con fecha 20 y 28 de febrero, y 26 de junio de 2006, han denunciado los insoportables ruidos que padecen en su vivienda, sita en el primer piso de la C/(...), como consecuencia de las fiestas y actividad musical que se desarrolla en el interior del mencionado local hasta altas horas de la madrugada. Con el objeto de contrastar estas alegaciones, requerimos al Ayuntamiento de Aldaia que nos remitiera la siguiente documentación: copia de la licencia de actividades calificadas y del acta de comprobación favorable; detalle de las medidas correctoras ordenadas para evitar los ruidos y garantizar la insonorización del local; y, en su caso, copia del decreto ordenando el cierre del local o la clausura de las instalaciones, y descripción de los procedimientos sancionadores incoados. En contestación a nuestro requerimiento, el Ayuntamiento nos dice que se está elaborando un Convenio a firmar entre éste y las 8 fallas del municipio, cuyo objeto principal es aportación económica para la adecuación de los locales en materia de contaminación acústica. Además de fijar horarios de cierre de los espacios para que no se moleste a los vecinos. Asimismo, el Ayuntamiento nos dice que no consta licencia de actividad concedida, ni decreto alguno de cierre. Sin embargo, los autores de la queja sostienen que cuando han requerido la intervención de los agentes de la policía local, éstos les han indicado que el Ayuntamiento había concedido un permiso especial para celebrar las fiestas musicales. 1

Entendemos, dicho sea con todos los respetos, que el Ayuntamiento de Aldaia debe controlar y velar que los casales o locales falleros ajusten su actividad a la normal y propia del mundo fallero, y, en caso contrario, esto es, si funcionan habitualmente y de hecho como bares musicales o discotecas, exigir la obtención de la licencia de actividades calificadas o licencia ambiental, previa adopción de medidas de insonorización del local. No queremos decir que todos los locales falleros están obligados a obtener la licencia ambiental, sino únicamente aquellos que, de forma habitual y con ánimo de lucro, desarrollan una actividad de bar con ambientación musical, pub o discoteca. En estos casos, el Ayuntamiento de Aldaia debe ordenar la prohibición de este tipo de actividades impropias de un local fallero. Ahora bien, respecto a los demás establecimientos falleros que sí utilizan el local para los fines propios y específicos del mundo de las Fallas, esta Institución considera que los establecimientos deben contar con las adecuadas medidas de insonorización para cumplir con las prescripciones de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de las Cortes Valencianas, sobre Protección contra la Contaminación Acústica, cuyo art. 62 habilita al Ayuntamiento para ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente perturbadora, hasta que sean corregidas las deficiencias existentes. En consecuencia, por un lado, respecto a los locales falleros que, de forma constante, intensa y reiterada, vienen funcionando como bar o establecimiento musical, entendemos que el Ayuntamiento debe exigir la licencia ambiental, previa adopción de las necesarias medidas correctoras para evitar molestias a los vecinos; por otro lado, en cuanto a la actividad normal que se desarrolla en los locales falleros, éstos deben contar con locales que cumplan con las obligadas medidas de insonorización, y en todo caso, deben cumplir escrupulosamente el horario de cierre. Esta Institución es consciente del esfuerzo municipal que se está desarrollando para firmar convenios con las 8 fallas del municipio al objeto de facilitar la insonorización de los locales. Sin embargo, entretanto se consigue este resultado, el Ayuntamiento debe compatibilizar las actividades musicales celebradas en los locales falleros con el respeto al derecho fundamental a la salud de los vecinos, limitando el otorgamiento de permisos especiales y, en todo caso, extremando el rigor en la vigilancia y cumplimiento estricto del horario de cierre. Estas molestias acústicas, como ya ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias de 23 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2001, generan perniciosas consecuencias para la salud de las personas, afectando gravemente a su calidad de vida: En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las 2

personas (v. gr., deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE. Hay que notar que la pasividad municipal ante los efectos perjudiciales para la salud provocados por la contaminación acústica generada por los locales falleros, puede generar la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del Ayuntamiento de Valencia, con la consiguiente obligación de indemnizar los daños y perjuicios físicos, psicológicos y morales- que se le pudieran irrogar a los vecinos colindantes (art. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992). Y es que la contaminación acústica incide perniciosamente sobre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 de la Constitución) y los derechos constitucionales a la protección de la salud (art. 43), a un medio ambiente adecuado (art. 45) y a una vivienda digna (art. 47), por lo que, resulta de todo punto ineludible su firme protección por parte de los poderes públicos (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 y 23 de febrero de 2004 y Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2001 y 26 de abril de 2003). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su reciente Sentencia de 16 de noviembre de 2004, ha venido a reconocer la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio por la pasividad del Ayuntamiento de Valencia para evitar los ruidos nocturnos en el barrio de San José, zona acústicamente saturada. El apartado 61 de la referida sentencia razona que la Administración municipal de Valencia aprobó en el ejercicio de sus competencias en la materia, medidas, en principio adecuadas, con el fin de respetar los derechos garantizados, tales como la ordenanza relativa a los ruidos y vibraciones. Pero durante el período en cuestión, la administración toleró el incumplimiento reiterado de la regulación que ella misma había establecido. Una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos. Los hechos demuestran que la demandante sufrió una vulneración grave de su derecho al respeto del domicilio debida a la pasividad de la Administración frente al ruido nocturno. La comentada Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 condena al Ayuntamiento de Valencia a pagar al vecino afectado una indemnización de 3.884 euros en concepto de perjuicio material y daño moral. 3

En consecuencia, habida cuenta las molestias sonoras que están soportando durante varios años los autores de la queja, las actuaciones municipales a desplegar deberían llevarse a cabo con la mayor celeridad posible, en cumplimiento del principio de eficacia que debe regir la actuación de todas las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el art. 103.1 de la Constitución Española. Finalmente, queremos significar que el art. 17.2 del recién aprobado Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana dispone que toda persona tiene derecho a gozar de una vida y un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. En virtud de todo cuanto antecede, y atendiendo a las consideraciones expuestas en punto a la defensa y efectividad de los derechos y libertades comprendidos en los Títulos I de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, estimamos oportuno efectuar las siguientes recomendaciones al Ayuntamiento de Aldaia: 1ª.- Por un lado, respecto a los establecimientos falleros que de forma constante y reiterada vienen funcionando como bar o establecimiento musical, se exija la licencia ambiental, previa adopción de las necesarias medidas correctoras para evitar molestias a los vecinos, ordenado, entretanto, la prohibición de desarrollar la actividad propia de un bar con ambientación musical hasta que no se obtenga la referida licencia. 2º.- Por otro lado, en cuanto a la actividad normal que se desarrolla en los locales falleros, éstos deben contar con establecimientos que cumplan con las obligadas medidas de insonorización. Entretanto, se deberá limitar el otorgamiento de permisos especiales para la celebración de fiestas musicales y, en todo caso, se extremará al máximo el rigor en la vigilancia policial y cumplimiento estricto del horario de cierre. Lo que se le comunica para que, en el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta la citada recomendación o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarla, y ello, de acuerdo con lo prevenido en el art. 29 de la Ley 11/1988. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir del mes siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución. Agradeciendo por anticipado la remisión a esta Institución del preceptivo informe, le saluda atentamente. Fdo.: Emilia Caballero Álvarez Síndica de Greuges e.f. de la Comunitat Valenciana 4

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