LA ATENCION AL USUARIO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. LA TARJETA INDIVIDUAL SANITARIA.



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Transcripción:

LA ATENCION AL USUARIO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. LA TARJETA INDIVIDUAL SANITARIA. ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA ATENCIÓN AL USUARIO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. TEMA 1 1

En la Sanidad existen numerosos nombres para determinar a las personas a las que atendemos entre ellos: usuarios o clientes. Que son tanto los pacientes como los familiares de los pacientes. Dentro de la organización existen clientes internos, que son los profesionales que demandan nuestros servicios, es decir, compañeros de otras unidades y clientes externos que son los receptores finales de los servicios que prestamos. La satisfacción del cliente en la Sanidad no es algo aleatorio sino que depende de dos variables que son las expectativas y la realidad del servicio de hay el cliente puede percibir: que recibe lo mismo que esperaba, con lo que es un cliente satisfecho; que perciban más de lo que esperaban, por lo que es un cliente muy satisfecho o que reciban menos de lo que esperaba, por lo que es un cliente insatisfecho. El cliente de la Sanidad tiene una serie de necesidades que demanda que sean cubiertas entre ellas son: respuesta; atención rápida; atención individualizada; fiabilidad formación y conocimiento del profesional; ser tratado con respecto y dignidad; confort físico; orientación; afecto; aspecto adecuado de/ personal; apatía. La comunicación en la atención al cliente son de dos tipos: técnico-sanitaria y humana. Presenta varias barreras entre ellas: lugares inapropiados, barreras físicas; momentos inadecuados; emociones alteradas; interrupciones; generalizaciones y juicios prematuros; mensajes vagos e inconsistentes; diferentes versiones de hechos pasados; diferentes códigos; estereotipos; etiquetas; ignorar mensajes importantes; da órdenes; no ser sinceros o adular en exceso; no da importancia a su problema; comparar con otras personas. E/ cliente de la sanidad puede presentar su descontento mediante quejas o reclamaciones ante lo cual el profesional debe de intentar no discutir y objetivizar la reclamación. El usuario en la Sanidad Pública se identifica por la Tarjeta Sanitaria, que se regula por el ReaL Decreto 84/1.996, de 26 de Enero, Reglamento General sobre Afiliación de Empresas y afiliaciones, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores de la Seguridad Social, así como por su correspondiente reglamento en las CC. AA. que lo han desarrollado. También debe aplicarse el Real Decreto 1.088/1.989 que extiende la cobertura sanitaria a persona con recurso insuficiente. Hay que hacer hincapié en que el derecho a la protección a la Salud no es un favor que la Administración hace al Ciudadano, sino un Derecho Fundamental r0ecogido en el Art. 43.1 de la Constitución. Este Derecho es en la actualidad independiente de haber cotizado a la Seguridad Social. El Reglamento de Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias e 1.972 da potestad reglamentaria a las distintas Instituciones Hospitalaria a desarrollar sus funciones asistenciales. El usuario de la Sanidad Pública tiene derecho a la promoción de su salud, prevención de la enfermedad y a la curación de la misma, a la asistencia y la educación sanitaria, así como a la atención terciaria, incluyendo la rehabilitación para la reintegración social. La Ley General de Sanidad explica que la información sobre servicio sanitario debe de ser: clara, sencilla, comprensible, completa, detallada tanto en derechos como en deberes, que incluyan los trámites administrativos y acompañados de un trato agradable y tranquilizador. LA ATENCION AL USUARIO En relación con la garantía de la efectividad de los derechos y deberes, el artículo 12.4 de la Ley 11/1994, de 26 de julio de Ordenación Sanitaria de Canarias señala que los servicios, centros y establecimientos sanitarios, públicos y privados, deberán disponer y, en su caso tener permanentemente a disposición de los usuarios: a) Información accesible, suficiente y comprensible sobre los derechos y deberes de los usuarios. b) Formularios de sugerencias y reclamaciones. c) Personal y locales bien identificados para la atención de la información, reclamaciones y sugerencias de público. Con ello, la Ley de Ordenación Sanitaria Canaria amplia a la esfera sanitaria privada los derechos y deberes de los usuarios de los sistemas sanitarios, así como la aplicación de los medios e instrumentos que garantizan su cumplimiento. Con el fin de asegurar la aplicación de estos medios de garantía que la norma otorga a todos los ciudadanos españoles dentro del Sistema Canario de la Salud, el apartado 6 del mencionado artículo, dispone expresamente que en la Administración Canaria habrá una unidad administrativa especifica denominada Oficina de Defensa de los Derechos de los Usuarios Sanitarios (O.D.D.U.S.), con dependencia orgánica y funcional de la Consejería competente en materia de sanidad y, que esta unidad estará específicamente encargada de atender solicitudes y reclamaciones de los usuarios de los servicios sanitarios públicos y privados. 2

LA TARJETA INDIVIDUAL SANITARIA La Ley 14/1986, General de Sanidad, contempla como principios generales del sistema de salud la extensión de la asistencia sanitaria pública a todos los ciudadanos españoles y la garantía de igualdad efectiva en el acceso a las prestaciones sanitarias. Es un documento "individual" y personalizado que acredita el derecho a la asistencia sanitaria pública tanto del titular como de los beneficiarios, cualquiera que sea la edad de éstos. La tarjeta sanitaria individual (TSI) se implantó en 1990 para las personas sin recursos en todo el territorio español. En 1991 se generalizó para toda la población con el objeto de modernizar y clarificar los datos de los usuarios. El documento cuenta con una banda magnética en la que están grabados todos los datos del usuario y es más manejable y duradera que la cartilla. La tarjeta, a diferencia de la antigua cartilla, es individual, es decir, cada miembro de la familia, independientemente de la edad o de su situación laboral, tiene una. Ello posibilita, entre otras cosas, que cada ciudadano pueda elegir su propio médico de familia o de cabecera. Hasta 1991, el médico de cabecera del titular de la cartilla era el que atendía a todos los que figuraban como beneficiarios de la misma. En el Estado, está regulada por el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por l que se regula la tarjeta sanitaria individual. En Canarias está regulada por el Decreto 56/2007, de 13 de marzo, por el que se regula la tarjeta sanitaria canaria, el documento sanitario de inclusión temporal y el acceso a las prestaciones públicas de asistencia sanitaria y farmacéutica. ANEXO CELADORES LA TARJETA SANITARIA CANARIA Artículo 3. Tarjeta sanitaria canaria. 1. La tarjeta sanitaria canaria es el documento administrativo, nominativo e intransferible, con soporte informático, que identifica individualmente a cada ciudadano residente en la Comunidad Autónoma de Canarias con derecho a la asistencia sanitaria pública ante el Sistema Canario de la Salud. 2. La tarjeta sanitaria canaria es el documento suficiente y necesario para el acceso a las prestaciones de atención sanitaria y farmacéuticas a las que cada usuario tenga legalmente derecho, en el Sistema Canario de Salud así como en el Sistema Nacional de Salud. Artículo 4. Contenido de la tarjeta sanitaria canaria. 1. En la tarjeta sanitaria canaria constarán los siguientes datos: a) El texto: Comunidad Autónoma de Canarias. Servicio Canario de la Salud. b) Los datos personales del titular: apellidos, nombre. c) El código de identificación personal. d) La modalidad de prestación farmacéutica que le corresponda. e) La leyenda: Esta tarjeta le permite el acceso a los servicios de todo el Sistema Nacional de Salud. f) Vigencia y fecha de caducidad, en su caso. Mediante un adhesivo temporal se podrán añadir en el reverso los siguientes datos: a) Centro de Salud al que pertenece el titular. b) Médico escogido. c) Constancia, en su caso, de figurar inscrito en el Registro el Documento de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad. 2. Además se deberá incorporar a la tarjeta sanitaria canaria los datos que vengan exigidos por la normativa estatal de carácter básico o, en su caso, por la normativa comunitaria aplicable, así como aquellos que, sin ser datos de carácter personal de los interesados, se puedan establecer por orden de la Consejería con competencias en materia de sanidad. Artículo 5. Características técnicas de la tarjeta sanitaria canaria. 1. La tarjeta sanitaria canaria cumplirá las características técnicas que se establecen en la normativa estatal de carácter básico y en la normativa comunitaria aplicable. 2. La tarjeta sanitaria canaria se adaptará a los criterios de normalización que se establezcan por la Unión Europea para facilitar la circulación y mejora de la asistencia sanitaria de pacientes en el ámbito comunitario. 3

Artículo 6. Titulares de la tarjeta sanitaria canaria. Los ciudadanos residentes que estén empadronados en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias y que acrediten el derecho a la asistencia sanitaria pública, tienen el derecho y el deber de obtener la tarjeta sanitaria canaria regulada en el presente Decreto. D56/2007 Del documento sanitario de inclusión temporal Artículo 7. Documento sanitario de inclusión temporal. El documento sanitario de inclusión temporal es el documento administrativo, nominativo, e intransferible, expedido por el Servicio Canario de la Salud, que identifica individualmente a cada ciudadano con derecho a la asistencia sanitaria pública temporal en los supuestos establecidos en el artículo 9. Artículo 8. Contenido y características técnicas del documento sanitario de inclusión temporal. 1. El documento sanitario de inclusión temporal contendrá los datos personales y sanitarios de los que se incluyen en la tarjeta sanitaria canaria que sean precisos para cumplir su función, especialmente en lo relativo al código de identificación personal u otro número identificativo asignado por el órgano competente para la expedición. 2. El contenido y las características técnicas del documento se determinarán en una orden departamental. Artículo 9. Titulares del documento sanitario de inclusión temporal. 1. Podrán ser titulares del documento sanitario de inclusión temporal: a) Ciudadanos extranjeros empadronados en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma Canaria en que residan habitualmente y que tengan derecho a la asistencia sanitaria de conformidad con lo previsto por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. b) Extranjeros menores de 18 años y mujeres embarazadas durante el embarazo, parto y posparto. c) Ciudadanos, cualquiera que sea su nacionalidad, que se encuentren en Canarias, que no tengan derecho a la tarjeta sanitaria canaria regulada en el capítulo II, ni a tarjeta sanitaria europea u otro documento previsto en el artículo 15 y cuya asistencia sanitaria sea calificada como urgente por un facultativo, hasta tanto se produzca el alta médica. 2. El Servicio Canario de la Salud podrá expedir, de oficio o a solicitud del interesado, este documento para facilitar la identificación de cualesquiera otros ciudadanos que tengan acceso y hagan uso de sus servicios y prestaciones, aunque sea a título privado. CAPÍTULO IV Procedimiento para la obtención de la tarjeta sanitaria canaria y del documento sanitario de inclusión temporal. Artículo 10. Iniciación del procedimiento. 1. La tarjeta sanitaria canaria y el documento sanitario de inclusión temporal se expedirán de oficio o a solicitud del interesado. 2. El órgano competente del Servicio Canario de la Salud expedirá de oficio la tarjeta sanitaria canaria y el documento sanitario de inclusión temporal una vez comprobadas las bases de datos que contengan la información de los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria pública. 3. En el caso de solicitud por los interesados se acompañará de la siguiente documentación: a) Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación de Extranjeros, pasaporte o cualquier otro documento administrativo oficial equivalente que permita identificar al solicitante. b) Certificado de residencia o documento administrativo análogo. Tratándose de extranjeros, documento que acredite la residencia o las circunstancias de las que se deriva el derecho a la asistencia sanitaria en los términos establecidos en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. c) Documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria pública expedido por las entidades gestoras de la Seguridad Social u Organismo público competente. 4. La solicitud dirigida al órgano competente del Servicio Canario de la Salud se presentará en cualquiera de sus centros asistenciales o administrativos, sin perjuicio de su presentación en cualquiera de los lugares y formas señalados por la legislación de procedimiento administrativo común. 4

5. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de tarjeta o documento podrá formularse en el momento de recibir la primera asistencia de los servicios sanitarios públicos, debiendo enviar los responsables de esos centros la petición a los órganos competentes para su resolución. Artículo 11. Expedición de la tarjeta sanitaria canaria o del documento sanitario de inclusión temporal a solicitud de los interesados. 1. Presentada la solicitud, se realizarán los trámites que resulten necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento del derecho a la expedición de la tarjeta sanitaria canaria o del documento sanitario de inclusión temporal. 2. El órgano competente del Servicio Canario de la Salud, a la vista de lo instruido, procederá a dictar y notificar, en el plazo máximo de 6 meses la correspondiente resolución y a expedir, en su caso, la tarjeta sanitaria o el documento que corresponda. Mediante orden de la Consejería competente en materia de sanidad se podrán regular los períodos de vigencia temporal de la tarjeta sanitaria canaria y del documento sanitario de inclusión temporal. 3. El transcurso del plazo establecido sin dictar y notificar la resolución producirá efectos desestimatorios. 4. En los casos de urgencia, cuando la solicitud no sea posible, se expedirá de oficio un documento sanitario de inclusión temporal a los efectos de facilitar la continuidad asistencial hasta el restablecimiento del paciente. Este documento caducará con el alta médica del proceso urgente, salvo que se aporten los documentos preceptivos para obtener la tarjeta sanitaria canaria. 5. En los supuestos de extranjeras embarazadas no residentes y extranjeros menores de 18 años se expedirá, de oficio o a instancia de parte, un documento sanitario de inclusión temporal, previa comprobación de su identidad con cualquiera de los documentos previstos en el apartado 3.a) del artículo anterior y, en el primer caso, de documento o informe de los profesionales que las hubieran atendido en el que se determine el estado de embarazo y, en el segundo supuesto, de la partida de nacimiento del país de origen o informe médico o social. 6. La solicitud formulada por el interesado, hasta tanto se proceda a adoptar la resolución y expedir, en su caso, la tarjeta sanitaria será documento suficiente para acceder a las prestaciones, sólo si la misma viene acompañada de la documentación a que se refiere el apartado 3.a) y b) del artículo 10. 7. Los mismos efectos tendrá la solicitud del documento sanitario de inclusión temporal en los supuestos contemplados en el apartado 5 del presente artículo. Artículo 12. Modificación de la tarjeta sanitaria canaria o del documento sanitario de inclusión temporal. 1. Los titulares de la tarjeta sanitaria canaria o del documento sanitario de inclusión temporal tienen la obligación de comunicar al Servicio Canario de la Salud cualquier modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para su expedición, en especial, el cambio de las condiciones de acceso a la prestación farmacéutica y la pérdida del derecho a la asistencia sanitaria pública. Igualmente, los titulares tienen el deber de hacer un uso adecuado de estos documentos, en especial, en lo que se refiere a su condición personal e intransferible. 2. En caso de modificación de las circunstancias que sirvieron de base para la expedición de la tarjeta sanitaria canaria o del documento sanitario de inclusión temporal y que d1etermine un cambio en cuanto al derecho a la asistencia sanitaria pública o a sus prestaciones, el órgano competente, previa audiencia del afectado, procederá de oficio a modificar las condiciones del documento de que se trate, en especial en cuanto a la modalidad de las prestaciones farmacéuticas y, resolviendo, en su caso, dejar sin efecto el documento. 3. El incumplimiento de la obligación del apartado primero, el suministro de datos falsos o fraudulentos, que afecten al derecho a la asistencia sanitaria, de igual modo que el uso indebido de la tarjeta o el documento, serán causas determinantes de su revocación, pudiendo, además, ser sancionadas estas conductas de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de la ordenación sanitaria de Canarias. Artículo 13. Facultades de revisión. 1. El órgano competente para resolver y expedir la tarjeta sanitaria canaria y el documento sanitario de inclusión temporal podrá comprobar en cualquier momento el mantenimiento de las circunstancias de hecho o de derecho que legitimaron el derecho a la asistencia sanitaria pública y, por tanto, el derecho a la obtención de estos documentos. 2. A esos efectos, entre otras medidas, el órgano competente del Servicio Canario de la Salud podrá recabar información de las Administraciones Públicas que reconocieron esas circunstancias o expidieron el título acreditativo del derecho en el modo y con el alcance previsto en la legislación vigente. Igualmente, podrá requerir a los titulares de esas tarjetas o documentos que acrediten el mantenimiento de su derecho. 5

Artículo 14. Renovación. Transcurrido, en su caso, el plazo de su vigencia y comprobada la permanencia del derecho a la asistencia pública sanitaria de su titular, el órgano competente del Servicio Canario de la Salud renovará de oficio la tarjeta sanitaria canaria. La renovación del documento sanitario de inclusión temporal está sujeta a la comprobación y mantenimiento de las circunstancias que dieron origen a su expedición. CAPÍTULO V Acceso y contenido de las prestaciones sanitarias y farmacéuticas Artículo 15. Acceso a las prestaciones de atención sanitaria pública y farmacéutica. 1. El acceso a las prestaciones a las que se tenga derecho de atención sanitaria pública y farmacéutica se realizará a través de los siguientes documentos: a) Tarjeta sanitaria canaria. b) Documento sanitario de inclusión temporal. c) Tarjeta sanitaria individual propia del Servicio Autonómico de Salud del que procedan para los ciudadanos desplazados, de acuerdo con lo previsto en las normas básicas que regulan la tarjeta sanitaria individual. d) Tarjeta sanitaria europea o certificado provisional sustitutorio u otros formularios de derecho para los ciudadanos comunitarios de conformidad con lo previsto en la normativa europea sobre la tarjeta sanitaria europea, en relación con la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. e) Documentos que se señalen en los Tratados y Convenios suscritos por España o, en su caso, por la Unión Europea para el caso de ciudadanos procedentes de otros Estados. 2. Para acceder a las prestaciones a que se refiere este precepto será preciso aportar el documento de que se trate, así como el documento de identificación personal a los efectos de acreditar y comprobar la condición de titular del derecho y el tipo y grado de asistencia a la que se tiene derecho. 3. La verificación de la tarjeta sanitaria canaria o documento equivalente y la identidad de su titular se realizará por los servicios administrativos de acceso del establecimiento sanitario al que se acuda y constituirá requisito imprescindible para recibir la asistencia sanitaria en los términos en que la tuviera reconocida, salvo en los supuestos de urgencia, en cuyo caso su aportación se podrá realizar con posterioridad. 4. En el caso de que no se aporte la tarjeta sanitaria canaria o documento sanitario de inclusión temporal, o no se acredite su identidad, se requerirá al titular para que lo aporte en un plazo de diez días bajo el apercibimiento de que si no lo hiciese se le facturará la prestación sanitaria efectuada. Artículo 16. Contenido de la prestación sanitaria pública. 1. Los titulares de los documentos señalados en el artículo anterior tendrán derecho a acceder a las prestaciones de atención sanitaria que constituyen el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de la Salud y, en su caso, las que, con carácter complementario apruebe la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares del documento sanitario de inclusión temporal a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 tienen derecho a las prestaciones que les sean reconocidas en la legislación que, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, les sea de aplicación. 3. Los titulares del documento sanitario de inclusión temporal a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 tendrán derecho a las prestaciones que se señalen específicamente en dicho documento. Artículo 17. Contenido de la prestación farmacéutica. 1. Los titulares de los documentos señalados en el artículo 15 tendrán derecho a acceder a la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, en los términos de la legislación vigente, debiendo abonar las cantidades en cada caso preceptivas. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares del documento sanitario de inclusión temporal a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 tienen derecho a las prestaciones farmacéuticas que les sean reconocidas en la legislación que, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, les sea de aplicación. 3. El documento sanitario de inclusión temporal expedido para los casos previstos en el apartado 2 6

del artículo 9 determinará específicamente las prestaciones farmacéuticas a las que tienen derecho sus titulares. 4. Quienes tengan reconocida la condición de pensionistas u ostenten otro título equivalente podrán acogerse a la excepción de pago de las prestaciones farmacéuticas extrahospitalarias siempre que esta circunstancia conste en su tarjeta sanitaria o documento equivalente. Artículo 18. Colaboración en el uso racional de la prestación farmacéutica. 1. Para obtener la prestación farmacéutica con cargo al Servicio Canario de la Salud se deberá presentar la tarjeta sanitaria canaria o documento sanitario de inclusión temporal en los centros y servicios sanitarios autorizados para la prescripción, así como en los establecimientos autorizados para su dispensación, como medio acreditativo de su derecho a la prestación y modalidad de la misma, acompañado de documento que permita verificar la identidad personal del beneficiario. 2. En las recetas de medicamentos, productos sanitarios o cualquier otra prestación farmacéutica que se emitan por cuenta o con cargo a los fondos públicos afectos a la sanidad, los médicos prescriptotes harán constar el código de identificación personal y el tipo de prestación farmacéutica que indica la tarjeta sanitaria canaria, o documento sanitario de inclusión temporal, en el apartado destinado a la identificación del usuario o paciente, junto con los demás dados que deban cumplimentar de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que regulan la prescripción. A estos efectos, en el momento de la prescripción, el facultativo recabará del paciente la tarjeta sanitaria canaria o documento sanitario de inclusión temporal junto con un documento que le permita verificar y comprobar su identidad y correspondencia con la indicada en aquel documento administrativo. 3. Es imprescindible para la dispensación, la presentación de la tarjeta sanitaria canaria o documento sanitario de inclusión temporal, si bien, cuando el paciente se encuentre imposibilitado de acudir al lugar de dispensación, podrá hacerlo otra persona en su nombre. 4. En caso de urgencia se podrá dispensar la prestación farmacéutica sin aportación de la tarjeta sanitaria canaria o documento sanitario de inclusión temporal. En este supuesto, quien proceda a la dispensación hará constar en la receta cuál es la circunstancia urgente, su propia identidad y la de quien retire la prestación, que está obligado a identificarse con cualquier documento que permita tener constancia de ella. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Protección de datos personales. La obtención, tratamiento y uso de los datos personales necesarios para la tarjeta sanitaria canaria y documento sanitario de inclusión temporal, así como aquellos otros a los que la misma permita acceder, se realizará con pleno respeto de las garantías establecidas por la legislación reguladora de protección de datos de carácter personal. Segunda. Modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud. Se modifica la letra e) y se añade una letra f) al artículo 15 del Decreto 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud1, que quedan redactados de la siguiente forma: e) La tramitación del procedimiento para la expedición de la tarjeta sanitaria canaria y del documento sanitario de inclusión temporal. f) Cuantas otras funciones se le deleguen y cualesquiera otras que se atribuyan reglamentariamente. Tercera. Tarjeta sanitaria canaria para personas sin recursos económicos suficientes. En el plazo de tres meses a contar de la entrada en vigor del presente Decreto, el titular de la Consejería con competencias en materia de sanidad procederá a regular, mediante Orden, y en el marco de la normativa básica estatal, el procedimiento y requisitos para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria pública por personas sin recursos económicos suficientes. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Implantación de la tarjeta sanitaria canaria. 1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la tarjeta sanitaria canaria reemplazará a las tarjetas, cartillas y cualesquiera otros documentos que, en la actualidad, se utilicen para acceder a los servicios prestados por el Servicio Canario de la Salud. 7

2. Transcurrido el plazo señalado en el anterior apartado, la tarjeta sanitaria canaria será documento necesario para que los titulares residentes en Canarias puedan acreditar el derecho a las prestaciones de atención sanitaria del Servicio Canario de la Salud a las que se tenga derecho cualquiera que sea el título que se ostente. DISPOSICIONES FINALES Primera. Autorización de desarrollo. Se autoriza al Consejero competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones generales necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto y, en particular, para establecer la regulación del procedimiento, los modelos de solicitud y los requisitos para la obtención de la tarjeta sanitaria canaria y el documento sanitario de inclusión temporal, así como para adoptar las medidas organizativas y precisas para asegurar la implantación de la tarjeta sanitaria canaria en los términos de la Disposición Transitoria. Segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. ANEXO TEMA 1 1.1 LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA. Artículo 39. 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Artículo 40. 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo. 2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. Artículo 41. Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. Artículo 42. El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno. Artículo 43. 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio. 8

TÍTULO I. DEL SISTEMA DE SALUD. CAPÍTULO I. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES. ANEXO TEMA 1 1.2 LEY GENERAL DE SANIDAD LEY 14/1986 DE 25 DE ABRIL Artículo Tres. 1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades. 2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva. 3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales. 4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias. Artículo Seis. 1. Las actuaciones de las Administraciones públicas sanitarias estarán orientadas: 1. A la promoción de la salud. 2. A promover el interés individual, familiar y social por la salud mediante la adecuada educación sanitaria de la población. 3. A garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la prevención de las enfermedades y no sólo a la curación de las mismas. 4. A garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud. 5. A promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social del paciente. 2. En la ejecución de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas sanitarias asegurarán la integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres, garantizando su igual derecho a la salud..2. Asimismo, se considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la veterinaria de salud pública en relación con el control de higiene, la tecnología y la investigación alimentarías, así como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la evitación de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades. Artículo Nueve. Los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario público, o vinculados a él, de sus derechos y deberes. Artículo Diez. Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias: Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico, ideológico, político o sindical. 1. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público. 2. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización, y por escrito, del paciente y la aceptación por parte del médico y de la dirección del correspondiente centro sanitario. 3. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad. 4. A participar, a través de las Instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. 5. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan. 9

6. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regule el trabajo sanitario en los centros de Salud. 7. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado. 8. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados. Artículo Catorce. Los poderes públicos procederán, mediante el correspondiente desarrollo normativo, a la aplicación de la facultad de elección de médico en la atención primaria del área de salud. En los núcleos de población de más de 250.000 habitantes se podrá elegir en el conjunto de la ciudad. Artículo Quince. 1. Una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, los usuarios del Sistema Nacional de Salud tienen derecho, en el marco de su área de salud, a ser atendidos en los servicios especializados hospitalarios. 2. El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará servicios de referencia, a los que podrán acceder todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de los servicios especializados de la Comunidad Autónoma donde residan. Artículo Diecisiete. Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a estos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias. CAPÍTULO VI. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo Treinta y dos. 1. Las infracciones en materia de sanidad serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. 2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador tomando como base los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas. Artículo Treinta y cuatro. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia. Artículo Treinta y cinco. Se tipifican como infracciones sanitarias las siguientes: a. Infracciones leves. 1. Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública. 2. Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo sanitarios producidos fueren de escasa entidad. 3. Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves. b. Infracciones graves. 1. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso. 2. Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate. 10

3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas. 4. El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez. 5. La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes. 6. Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves. 7. La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses. c. Infracciones muy graves. 1. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso. 2. Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave. 3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión. 4. El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias. 5. La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección. 6. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes. 7. Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves. 8. La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años. 11