Base Jurisprudencia. municipalidades, arrendamiento inmuebles municipales, mercado transitorio, terrenos, usos de suelo

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Transcripción:

Base Jurisprudencia municipalidades, arrendamiento inmuebles municipales, mercado transitorio, terrenos, usos de suelo NÚMERO DICTAMEN 048380N16 NUEVO: SI FECHA DOCUMENTO 30-06-2016 REACTIVADO: NO DICTAMENES RELACIONADOS Acción_ FUENTES LEGALES ley 18695 art/5 lt/c, ley 18695 art/63 lt/f, ley 18695 art/63 lt/g, ley 18695 art/63 lt/ll, ley 18695 art/36, ley 18695 art/5 lt/e, dl 3063/79 art/40, dl 3063/79 art/41, dl 3063/79 art/42, dl 3063/79 art/48, Ctb art/53, dl 3063/79 art/62, Ctb art/192, Cci art/1924 num/2, Cci art/1927, ley 10336 art/6 inc/3, dfl 458/75 Vivie art/57, dto 47/92 Vivie art/2/1/24, dto 47/92 Vivie art/2/1/33, dto 47/92 Vivie art/2/1/35, dto 47/92 Vivie art/2/1/36, dfl 458/75 Vivie art/124, dto 47/92 Vivie art/4/10/3, dto 47/92 Vivie art/4/2/18, dto 47/92 Vivie art/4/3/3, dto 47/92 Vivie art/5/2/10 MATERIA Ha resultado procedente el cobro de renta a locatarios de mercado municipal, sin perjuicio que el ente comunal debe regularizar su situación en los términos que indica. Terreno en que se emplazará mercado transitorio es apto para el desarrollo de esa actividad económica.

DOCUMENTO COMPLETO N 48.380 Fecha: 30-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Selena Escobar Escalante, Directora Jurídica de Law & Consulting Estudio Jurídico, en representación de la Asociación Gremial de Comerciantes del Mercado Maipú, denunciando el cobro de arriendo por parte del municipio, a su juicio, irregular y arbitrario, por cuanto los locales serían de propiedad de sus representados, no existiría un contrato formal entre las partes, ni una renta justa, lo que habría generado una importante deuda e intereses excesivos. Además, reclama por la falta de cuidado y mantención del mercado, lo que ha significado el irregular acopio de desechos, la presencia de plagas de palomas, moscas y perros vagos; añadiendo que existirían cortes anormales de los servicios básicos y un uso indiscriminado de los estacionamientos por vehículos particulares de funcionarios municipales. Finalmente, denuncia eventuales irregularidades en la instalación del mercado provisorio, el cual se ubicaría en un terreno no apto para el ejercicio de tales actividades económicas. Requerido al efecto, el ente comunal informó que el recinto de que se trata es de propiedad municipal -adjuntando copia de las pertinentes inscripciones de dominio-, sin que resulte efectivo que haya sido donado a los locatarios, como se sostiene en la presentación, por lo que al estar haciendo uso del mismo, es procedente el cobro de derechos. Agrega, en cuanto a las condiciones de funcionamiento, que si bien existen deficiencias, se implementaron mejoras en su infraestructura, y que dada la relevancia que el establecimiento tiene para la comuna, se aprobó un proyecto de modernización de aquel, el que se ejecutará en terrenos de esa repartición, en tres etapas, siendo la primera, el traslado de funcionarios municipales desde dependencias de la dirección que indica -lote 9- a otro inmueble municipal; la segunda, la habilitación de un mercado transitorio en el lote 9, obra adjudicada en el proceso de licitación 2770-207-LP14, la cual se encuentra terminada y en espera de la recepción definitiva; y la tercera, que comprende la construcción del mercado permanente en el lote 10 -que alberga actualmente ese recinto-, la que se iniciará una vez que finalice la segunda etapa y se ubique a los locatarios en la edificación de carácter provisorio. Como cuestión previa, es del caso precisar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, el mercado en comento -ubicado en el lote 10-, es un bien del dominio de la Municipalidad de Maipú, y que su administración si bien inicialmente correspondió a un consejo de delegados, elegido por los locatarios, según fuera determinado por el municipio a través del decreto alcaldicio N 363, de 1989, posteriormente, mediante su similar N 527, de 2003, se aprobó el Reglamento del Mercado Municipal, el cual hace recaer esta facultad en el propio ente edilicio. Establecido lo anterior, cabe señalar que acorde con los artículos 5, letra c), y 63, letras f), g) y ll) de la ley N 18.695, las entidades edilicias tienen, entre otras facultades esenciales, la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, correspondiendo al alcalde el ejercicio de tal atribución, pudiendo otorgar, renovar y poner término a permisos sobre los mismos, así como ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones institucionales. Así, mediante el otorgamiento de tales permisos -los que serán esencialmente precarios, pudiendo ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización, acorde con el artículo 36 de la ley N 18.695-, las municipalidades están habilitadas para cobrar derechos, de acuerdo a las tarifas que fijen a través de las respectivas ordenanzas locales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5, letra e), de la aludida ley N 18.695; y 40, 41, y 42 del decreto ley N

3.063, de 1979 (aplica dictamen N 16.418, de 2013). A su vez, tratándose de esa misma clase de bienes, el alcalde puede celebrar contratos cuyo objeto sea el arrendamiento de inmuebles municipales y cobrar por ello una renta, conforme a las normas que contempla la legislación para este tipo de convenciones (aplica criterio contenido en los dictámenes N s. 31.960, de 2015 y 946, de 2016). Como se advierte, respecto de los bienes en comento, la autoridad edilicia puede optar por celebrar un contrato de arrendamiento, sujeto a las reglas del derecho común, o conferir un permiso de ocupación mediante el cobro de los derechos municipales previstos al efecto en la pertinente ordenanza, con arreglo a las normas del referido decreto ley N 3.063, de 1979. Con todo, si opta por suscribir un contrato de arrendamiento sólo podrá percibir la renta fijada en este, sin que corresponda exigir, además, por ese mismo concepto, el pago de derechos, puesto que para que estos sean procedentes, debe existir una contraprestación por parte del municipio, esto es, un permiso, concesión o servicio, del que nace un crédito que debe ser satisfecho por la persona natural o jurídica que se beneficie al efecto. Ahora bien, en la especie, de la documentación tenida a la vista, se advierte que la ocupación de los locales comerciales en cuestión, tiene su fundamento en contratos de arrendamiento celebrados por la Municipalidad de Maipú con los contribuyentes de que se trata -formalizados entre los años 2007 al 2012, regularizando relaciones constituidas con anterioridad-, habiéndose pactado los cánones de renta conforme a los valores que establece la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios, por concepto de permiso de ocupación del mercado en comento, cuyo artículo 12.16 -en su actual texto sancionado por decreto alcaldicio N 6.817, de 2015- los fija en 2,0; 1; 0,7; y 0,50 UTM, según se trate de un galpón, o locales tipo A, B y C, respectivamente. En ese sentido, no se aprecia un actuar irregular en el cobro que el órgano edilicio ha efectuado de las respectivas rentas, dado el deber que tiene de cautelar debidamente los intereses y el patrimonio municipal y teniendo presente que no existe una norma legal que faculte a los entes comunales a renunciar al derecho a percibir los cánones de arrendamiento que les corresponden como dueños y administradores de los bienes de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N 946, de 2016). No obstante lo anterior, de la documentación acompañada y de lo informado por el propio municipio, aparece que este ha dado a los referidos arrendatarios un tratamiento equivalente a titulares de permisos de ocupación sobre los respectivos locales. Ello se advierte, de los reajustes e intereses que la entidad edilicia ha aplicado a la deuda que mantienen los locatarios, la que al mes de enero de 2016, asciende a la suma de $ 330.541.790, conforme a las normas de la citada ordenanza local, y a los artículos 48 del decreto ley N 3.063, de 1979 y 53 del Código Tributario; de los convenios de pago que ha suscrito de acuerdo con los artículos 62 del mencionado decreto ley y 192 del precitado Código Tributario -normas referidas a contribuyentes constituidos en mora de pagar patentes, derechos y tasas municipales-; y en general, de las medidas que se encuentra adoptando para disponer el traslado de los comerciantes al mercado transitorio, invocando facultades contenidas en la ley N 18.695. Por consiguiente, y considerando que, como se señalara, el contrato de arrendamiento se rige por las normas del derecho común, no corresponde la aplicación de la preceptiva reseñada, por lo que la Municipalidad de Maipú deberá regularizar la situación indicada, definiendo si procede mantener los convenios de arrendamiento en comento -sujetos a la normativa pertinente- o ponerles término, otorgando en este último caso, los respectivos permisos, de lo cual informará a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Ente Contralor en el plazo de 40 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Asimismo, la entidad edilicia deberá considerar los criterios contenidos en este pronunciamiento,

en la administración de los locales del mercado transitorio y definitivo, teniendo presente al efecto la normativa aprobada por el propio ente comunal, a saber, el Reglamento del Mercado Municipal de Maipú -que en sus artículos 1 al 9 regula los permisos de ocupación que deben solicitar los comerciantes, los derechos municipales a que aquellos dan lugar y las causales de término de dicha autorización-, y la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios, cuyo artículo 12.16 fija los valores de los derechos por concepto de permisos de uso concedidos sobre el establecimiento comercial en cuestión. Por otra parte, en relación con las condiciones del recinto en que actualmente funciona el mercado, es dable indicar que si bien el municipio reconoce las deficiencias que presenta, de los antecedentes proporcionados -en particular, fotografías-, se aprecia que en el año 2015 se habrían efectuado trabajos de reparación y mantención en general, por lo que el ente edilicio habría adoptado las medidas para regularizar la situación denunciada, siendo útil recordar que, en todo caso, la mantención del buen estado de dicho establecimiento constituye una obligación de aquel en su calidad de arrendador -acorde con lo dispuesto en los artículos 1.924, numeral 2, y 1.927 del Código Civil-, la cual debe cumplir en forma permanente durante la vigencia de los respectivos contratos. Enseguida, en cuanto a la falta de aseo, existencia de plagas y otras deficiencias sanitarias que denuncia la recurrente, que se presentarían tanto en el actual recinto como en aquel en que se emplazará el mercado transitorio, lugar este último que, además, mantendría condiciones riesgosas para la salud -dada la disposición de residuos de asbesto que se realiza en ese terreno-, se debe hacer presente que, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia -el decreto con fuerza de ley N 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N 2.763, de 1979, y de las leyes N s. 18.933 y 18.469, y el Código Sanitario, entre otros cuerpos legales-, la fiscalización de esos aspectos es de competencia de la secretaría regional ministerial de salud respectiva, por lo que a este Organismo Contralor no le corresponde intervenir en el asunto (aplica criterio contenido en los dictámenes N s. 78.579, de 2011 y 83.418, de 2013). Sin perjuicio de ello, es dable anotar que de la documentación tenida a la vista, consta que la misma denuncia de la especie fue efectuada ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana en el año 2015, en virtud de la cual esta realizó una visita de fiscalización en esa anualidad, en la que se detectaron algunas situaciones que deben ser corregidas, principalmente, en el manejo de residuos, no obstante esa autoridad no adoptó medidas, dado que el municipio se comprometió a implementar mejoras en el recinto, así como ingresar un proyecto del sistema de recolección de residuos a aplicarse en el mercado provisorio, aspecto este último que no aparece que haya sido cumplido, por lo que esa autoridad de salud deberá, en el ejercicio de sus atribuciones sobre la materia, fiscalizar su observancia, e informar de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles. Luego, sobre los supuestos cortes de energía eléctrica y el uso de estacionamientos del recinto por funcionarios municipales, se debe anotar que de los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General, consta que sobre la materia se dedujo un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N 6.826-2015, el cual fue desestimado por la falta de prueba de los hechos denunciados, siendo confirmado dicho fallo judicial por la Corte Suprema en la causa Rol N 7.455-2015, por lo que, acorde con el inciso tercero del artículo 6 de la ley N 10.336, no corresponde que este Órgano Contralor emita un pronunciamiento, al haber sido el asunto sometido al conocimiento de los tribunales de justicia y haberse dictado sentencia. A continuación, en lo concerniente a la existencia de un estanque subterráneo activo para el almacenamiento de combustible -ubicado en el terreno en el que se habilitará el mercado transitorio-, el ente edilicio sostiene que si bien ello es efectivo, dicha instalación se encuentra en proceso de cierre, el cual debe ser certificado por la Superintendencia de Electricidad y Combustible, por lo que mientras ello no ocurra, no procederá al traslado de los locatarios.

Seguidamente, en lo que atañe a las supuestas fusiones y compraventas irregulares de lotes municipales a que se refiere la recurrente, el ente edilicio reconoce que efectivamente se aprobó una fusión y subdivisión, en los términos que indica, con el fin de celebrar respecto del lote 5 -en el que se ubica el edificio consistorial y no el mercado transitorio en comento-, un contrato de leaseback inmobiliario con el Banco BBVA, a través del cual este adquirió dicho terreno, encontrándose la municipalidad, en la actualidad, en condiciones de ejercer su opción de compra respecto del mismo. Por otra parte, en lo referido a que la mencionada obra transitoria se emplaza en un terreno -lote 9- cuyo uso de suelo no sería apto para el ejercicio de las actividades económicas que implican el funcionamiento de dicha edificación, cabe señalar que el artículo 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, establece que El uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito, precepto que se complementa con el artículo 2.1.24. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada mediante el decreto N 47, de 1992, del ministerio del ramo-, que en lo que interesa, prevé que corresponde a los instrumentos de planificación territorial, en el ámbito de acción que les es propio, definir los usos de suelo de cada zona, los que agrupa en seis tipos, incluyendo en estos, el de Equipamiento. Enseguida, el artículo 2.1.33. de la referida ordenanza regula las diversas clases de equipamiento y las actividades que comprenden, precisando que el equipamiento de la clase comercio dice relación, entre otros, con supermercados, mercados, restaurantes, y similares. Asimismo, el artículo 2.1.35. de la misma preceptiva, dispone que Las escalas o niveles de equipamiento se refieren a la magnitud o tamaño de las construcciones con tal destino, de acuerdo al número de personas contemplado según carga de ocupación y al tipo de vía existente que enfrentan ; y el artículo 2.1.36. distingue para tales efectos cuatro escalas, entre ellas, el Equipamiento Menor, que es el que contempla una carga de ocupación superior a 250 y hasta 1.000 personas y sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías de servicio, colectoras, troncales o expresas. En ese contexto, se aprecia que el aludido lote 9, de acuerdo con el artículo 34 del Plan Regulador Comunal de Maipú (PRC) -aprobado por el decreto alcaldicio N 6.383, de 2004-, se ubica en la zona ZC-1 Centro Cívico, la que admite, entre otros, equipamiento de clase comercio y que el citado terreno enfrenta la calle Maipú, la que al tenor del artículo 50 del PRC se clasifica como vía de servicio. A su vez, de la Lámina A-1.1 de las bases de licitación que rigieron la propuesta para construir la obra de que se trata -que contiene planta de ubicación, emplazamiento y cuadro de superficies-, se advierte que la carga de ocupación del proyecto corresponde a 976 personas. Por consiguiente, en mérito a lo expuesto, es dable concluir que el inmueble en que se está construyendo el mercado municipal transitorio, cumple con el uso de suelo de equipamiento de la clase comercio y se ajustaría a la respectiva escala, sin que existan reparos que formular en relación al emplazamiento del mismo. En otro orden de consideraciones, en lo concerniente a si ese mercado transitorio cuenta con permiso de edificación, es necesario apuntar que el artículo 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone que El Director de Obras Municipales podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, hasta por un máximo de tres años, en las condiciones que determine en cada caso. Al respecto, esta Entidad de Control ha señalado en el dictamen N 18.707, de 2016, que las construcciones autorizadas en los permisos de edificación otorgados en el marco del reseñado precepto, deben reunir las características necesarias para ser consideradas como provisorias, al

tenor de lo previsto en tal artículo. Precisado ello, se aprecia que el proyecto de que se trata cuenta con el permiso de edificación N 19.045, de 2014, de la Dirección de Obras Municipales, amparado en el referido artículo 124 de la ley en comento, el que habría autorizado -conforme las especificaciones técnicas tenidas a la vista- la construcción de módulos para la instalación de los locatarios, que consisten en estructuras metálicas y cubiertas a base de planchas de policarbonato y zinc, de modo que, a diferencia de lo planteado por la requirente, esa edificación tendría el pertinente permiso, con las características exigidas en el antedicho precepto legal. Luego, acerca de las vías de evacuación a que se refiere la ocurrente, es del caso anotar que, de los planos contenidos en las bases de la indicada licitación, se desprende que los anchos de pasillos superan la exigencia mínima de los artículos 4.10.3. y 4.2.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -medio centímetro por persona en relación a la carga de ocupacióntoda vez que contemplan un ancho de 6 metros, por lo que el proyecto cumple con la respectiva normativa. A su turno, respecto que la construcción en estudio no contará con ninguna condición mínima de seguridad contra incendios, es dable apuntar que dicha aseveración no se condice con las pertinentes especificaciones técnicas, que dan cuenta que los elementos de construcción requeridos deberán tener las resistencias al fuego que ahí indican, las que cumplen con lo exigido en el artículo 4.3.3. de la citada ordenanza, ello sin perjuicio que acorde con el artículo 5.2.10. del mismo cuerpo reglamentario, El propietario o administrador responsable de un edificio cuya carga de ocupación sea de 100 o más personas, deberá entregar al Cuerpo de Bomberos respectivo, una vez efectuada la recepción definitiva, un plano del edificio con indicación de los grifos, accesos, vías de evacuación, sistemas de alumbrado, calefacción y otros que sea útil conocer en caso de incendio. En dicho plano se indicarán también los artefactos a gas contemplados y sus requerimientos de ventilación. Finalmente, en relación a la presunta falta de estacionamientos, es menester consignar que si bien consta que aquellos no se exigieron en el nombrado permiso de edificación -el que tal como se indicó se amparó en el referido artículo 124-, de acuerdo al plano acompañado por dicho municipio, la edificación en comento cuenta con 88 estacionamientos, lo que se aviene con lo previsto en el artículo 23 del plan regulador comunal que exige, en la especie, 1 cada 50 metros cuadrados de superficie útil con un mínimo de 3, por lo que no se advierten reproches que formular a la mencionada entidad edilicia. Transcríbase a la recurrente; a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante