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Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Ministerio de la Presidencia «BOE» núm. 88, de 12 de abril de 2010 Referencia: BOE-A-2010-5788 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: sin modificaciones Una de las manifestaciones más relevantes de la Administración electrónica es la práctica de notificaciones por medios electrónicos, informáticos y telemáticos por las distintas Administraciones Públicas. Esta posibilidad, vislumbrada en el artículo 70 de la Ley 30/1992, cobró carta de naturaleza específica cuando la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incorporo sendos textos de idéntico tenor en los artículos 105 de la Ley General Tributaria y 59 de la Ley 30/1992, configurando un nuevo modelo de notificación mediante la puesta a disposición de la actuación correspondiente de manera que los efectos de la notificación se producen bien por el acceso a su contenido bien por el simple transcurso del lapso de diez días desde la puesta a disposición sin que tenga lugar dicho acceso por parte del destinatario. El Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, desarrolla esta última previsión, siendo su disposición final primera desarrollada a su vez por la Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio, con el objeto de establecer los requisitos de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación, así como los protocolos y criterios técnicos a los que deben sujetarse y las condiciones que han de reunir el órgano, organismo o entidad habilitada para la prestación del servicio de dirección electrónica única así como las condiciones de su prestación. Toda la regulación de la notificación electrónica se fundamenta en la existencia de una única dirección electrónica a tal efecto en el ámbito de la Administración del Estado y en su carácter voluntario. La Ley 11/2007, de 11 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, regula de modo similar la notificación por medios electrónicos, admitiendo que en determinados supuestos pueda establecerse esta notificación con carácter obligatorio. El reciente Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, desarrolla en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada, previendo que bajo responsabilidad del Ministerio de la Presidencia existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios. Además, en su apartado segundo se establece que «Cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada a que se refiere el apartado anterior será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida, conforme al régimen que Página 1

se establezca por la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere la disposición final primera». En su virtud, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica, dispongo: Artículo 1. Objeto. La presente Orden tiene por objeto establecer el régimen de un sistema de notificación mediante dirección electrónica habilitada, a disposición de los órganos y organismos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios, tanto en los casos de notificación voluntaria como cuando tenga carácter obligatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 y en la disposición final primera del Real Decreto 1671/2009, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Artículo 2. Dirección electrónica habilitada responsabilidad del Ministerio de la Presidencia. 1. La titularidad de la dirección electrónica a partir de la cual se construyan las direcciones electrónicas habilitadas de los interesados, corresponde al Ministerio de la Presidencia. 2. La prestación del servicio de dirección electrónica habilitada se llevará a cabo por el Ministerio de la Presidencia, directamente, o a través del prestador que se establezca conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 3. El directorio del servicio de dirección electrónica habilitada deberá recoger el nombre y apellidos o la razón o denominación social del interesado, el número de identificación fiscal y la dirección electrónica habilitada. 4. El sistema de dirección electrónica habilitada se sujetará a lo establecido en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad, así como a la normativa protectora en materia de datos de carácter personal. Artículo 3. Asignación de dirección electrónica habilitada. 1. Se asignará una dirección electrónica habilitada, con la inclusión en el correspondiente directorio, cuando el interesado solicite su apertura. 2. Asimismo se asignará en todo caso de oficio una dirección electrónica cuando se reciba de un órgano u organismo de la Administración General del Estado el aviso para la práctica de una notificación conforme al sistema establecido en la presente Orden. Artículo 4. Vigencia. 1. La dirección electrónica habilitada tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará esta dirección electrónica, comunicándose así al interesado. 2. No obstante, no se inhabilitará esta dirección electrónica cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con carácter obligatorio, y así se confirme por los órganos u organismos afectados al prestador del servicio de dirección electrónica. Artículo 5. Autenticación. 1. La identificación y autenticación de la notificación se hará por alguno de los medios admitidos conforme a la ley 11/2007 y de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1671/2009. 2. La autenticación de los ciudadanos en el acceso al contenido del documento notificado se hará mediante certificados electrónicos que se admitan conforme a lo establecido en la normativa vigente. 3. En particular, las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder al contenido del documento notificado mediante los certificados electrónicos que se admitan. Página 2

Artículo 6. Confidencialidad. 1. El sistema de notificación electrónica contendrá mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los datos en las transmisiones. 2. Asimismo, el sistema contará con las medidas de seguridad adecuadas para que el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada no acceda al contenido de los actos y actuaciones administrativas que se notifiquen. Artículo 7. Referencia temporal. 1. El sistema de notificación electrónica acreditará las fechas y horas en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Ello tendrá lugar mediante la recepción en la dirección electrónica asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación, incluyendo el propio documento que se notifica o, al menos, su huella electrónica. Para la referencia temporal de los actos y certificaciones se utilizará una marca de tiempo entendiendo por tal la asignación por medios electrónicos de la fecha y, en su caso, la hora. La fecha y hora utilizada se sincronizará con el Real Instituto y Observatorio de la Armada, de conformidad con lo previsto sobre la hora legal en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se declara el Laboratorio del Real Instituto y Observatorio de la Armada como laboratorio depositario del patrón Nacional de Tiempo y laboratorio asociado al Centro Español de Metrología, y según las condiciones técnicas y protocolos que el citado Organismo establezca. La información relativa a las marcas de tiempo se asociará en la forma que determine el Esquema Nacional de Interoperabilidad. 2. El sistema de dirección electrónica habilitada acreditará igualmente el acceso del destinatario al contenido del documento notificado, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias de este artículo. Artículo 8. Seguridad. 1. Los órganos de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla que pongan en marcha dispositivos y aplicaciones de registro y notificación deben adoptar medidas de seguridad para la salvaguarda de la confidencialidad. En cualquier caso establecerán las siguientes medidas: a) Medidas de seguridad física. b) Control de los accesos a los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación, en especial los que lleguen a través de las redes de comunicaciones. c) Protección de los soportes de información y copias de respaldo. d) Cifrado de las notificaciones, cuando así se establezca por la legislación sobre protección de los datos de carácter personal o lo estime necesario el órgano u organismo notificador. 2. El prestador del servicio de dirección electrónica única designará a un responsable de la seguridad, que se encargará de la realización y actualización del análisis y gestión de riesgos, del registro de incidencias de seguridad, de la correcta implementación de las salvaguardas de seguridad técnicas, organizativas, y de cuantas otras actuaciones en materia de seguridad sean necesarias para la protección de los sistemas a su cargo. Artículo 9. Disponibilidad. 1. El sistema de dirección electrónica habilitada posibilitará el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, tanto para solicitar la asignación de una dirección electrónica habilitada como para acceder al contenido de las notificaciones puestas a su disposición. 2. El acceso se producirá a través del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, así como de las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de los órganos u organismos adheridos al sistema o, en su caso, del prestador del servicio de dirección electrónica. Página 3

3. Los órganos y organismos a los que se refiere el artículo anterior adoptarán las medidas organizativas y técnicas para garantizar la disponibilidad del servicio 7 días a la semana y 24 horas al día, y en cualquier caso las siguientes: a) Adopción de medidas de protección frente a código dañino en los servidores de aplicación y en los soportes circulantes. b) Preparación y mantenimiento operativo de un plan de contingencia. Artículo 10. Condiciones de prestación del servicio. 1. El órgano, organismo o entidad al que, en su caso, corresponda la prestación del sistema de dirección electrónica habilitada, llevará a cabo las siguientes funciones: a) Crear y mantener el directorio de direcciones electrónica habilitadas con la información proporcionada por los interesados. b) Almacenar y custodiar los avisos de puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada. c) Gestionar los acuses de recibo de los interesados y de los órganos u organismos notificadores. d) Mantener el registro de eventos de las notificaciones, el cual contendrá, al menos, la dirección electrónica, la traza de la fecha y la hora de la recepción de la puesta a disposición en la dirección electrónica y del acceso del interesado a la notificación y la descripción del contenido de la notificación. e) Impedir el acceso al contenido de las notificaciones que se entienden rechazadas por el transcurso de diez días desde su puesta a disposición. f) Establecer las medidas organizativas y técnicas para que la disponibilidad del servicio sea de siete días a la semana y veinticuatro horas al día. g) Potestativamente, otras funciones de mejora del servicio y complementarias de las expresadas, como es el caso de aviso de puesta a disposición de los interesados de las notificaciones mediante mensajería o de cualquier otro modo. 2. El prestador del servicio de dirección electrónica habilitada deberá remitir al órgano u organismo actuante por cada notificación electrónica: a) Certificación electrónica de la fecha y hora en la que recibe el aviso de puesta a disposición enviada por el órgano u organismo notificador. b) Certificación electrónica de la fecha y hora en la que se produce la recepción en la dirección electrónica asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación, incluyendo el propio acto o actuación notificada o, al menos, su sello electrónico. c) Certificación electrónica en la que conste la fecha y hora en la que se produce el acceso del interesado al contenido de la notificación en la dirección electrónica. d) Certificación electrónica del transcurso del plazo de diez días desde la puesta a disposición sin que se haya producido el acceso del interesado al contenido de la notificación en la dirección electrónica. e) Certificación electrónica de cualquier incidencia que se produzca en la práctica de lo dispuesto en los apartados anteriores. 3. En el caso de cese de actividad o cambio del prestador del servicio de dirección electrónica, las bases de datos, los programas informáticos asociados, el registro de eventos y el dominio de direcciones electrónicas con las notificaciones que existan en ese momento y la documentación técnica, deberán entregarse al Ministerio de la Presidencia, o a la entidad que éste designe debidamente actualizadas. 4. Los programas necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de notificación serán suministrados a los órganos y organismos notificadores por el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Disposición transitoria única. Mantenimiento de la prestación del servicio. 1. A la entrada en vigor de la presente Orden, la prestación del servicio de dirección habilitada seguirá realizándose a través de los servicios autorizados, de conformidad con la Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio, por la que se desarrolla la disposición final primera del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por la que se regula los registros y las Página 4

notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos. 2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden se llevarán a cabo las adaptaciones requeridas en la prestación del servicio de dirección habilitada. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Orden, y, especialmente, la Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio, que desarrolla la disposición final primera del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, que regula los registros y notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de certificados por los ciudadanos. Disposición final. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 5 de abril de 2010.La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz. Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en info@boe.es Página 5