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Transcripción:

Prefectura Naval Argentina ORDENANZA Nº 9/98 (DPSN) TOMO 1 "REGIMEN TECNICO DEL BUQUE" Buenos Aires, 27 de noviembre de 1998. =========================================================================================== ===== MEDIOS DE REMOLQUE DE EMERGENCIA EN LOS BUQUES TANQUE VISTO lo informado por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, y; CONSIDERANDO: Que por Ley Nº 22.079 se aprobó el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar -1974- en vigor desde el 25 de mayo de 1980. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo b, de dicho instrumento internacional, los Gobiernos Contratantes se obligan a tomar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la vida humana en las aguas, partiendo del principio de la idoneidad del buque en relación con su construcción, equipamiento y diseño. Que el citado Convenio en su Capítulo II-l, Regla 3-4 establece la obligación de instalar medios de remolque de emergencia en buques tanque, incluidos los petroleros, gaseros y quimiqueros. Que el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) aprobó, mediante la Resolución MSC.35 (63), directrices relativas a normas de proyecto y construcción de los referidos medios de remolque. Que el artículo 408.0817 del "Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre" (REGINAVE), establece la obligación de tener dispuesto un cable de remolque de emergencia durante las operaciones de carga y descarga de los buques tanque. Que conforme lo previsto en el artículo 5º inciso a) apartado 2, de la Ley 18.398, es facultad de la Prefectura dictar las ordenanzas relacionadas con las leyes que rigen la navegación. Por ello; EL PREFECTO NACIONAL NAVAL DISPONE:

ARTICULO 1º- Los buques tanque inscriptos en la Matricula Nacional, de porte bruto igual o mayor de 20.000 toneladas deberán poseer dispositivos de remolque de emergencia en proa y en popa de conformidad con las características y demás previsiones que se establecen en el Agregado Nª 1 a la presente Ordenanza. ARTICULO 2º- La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos los treinta (30) días corridos, computados desde el siguiente al de la fecha consignada en el encabezamiento. ARTICULO 3º- Comuníquese, publíquese como ordenanza (DPSN) correspondiente al Tomo 1 "Régimen Técnico del Buque", y archívese. Buenos Aires, 2 de noviembre de 1998. (Disposición RPOL, LC9 N9 12-98). (Parcial de Ordenanza DPSN Nº 3-98). (Nro. de orden 328).

Agregado Nª 1 a la Ordenanza Nº 9-98 (DPSN). MEDIOS DE REMOLQUE DE EMERGENCIA EN LOS BUQUES TANQUE 1. DEFINICIONES. Buque Tanque: A los efectos de la presente Ordenanza, comprende a los petroleros, los buques tanque quimiqueros y los gaseros, según están definidos a continuación: Petrolero: Buque construido o adaptado para transportar principalmente hidrocarburos a granel sus espacios de carga. en Buque Tanque Quimiquero: Buque de carga, construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en la Ordenanza Marítima N 1-89, según haya sido o pueda ser enmendada por la Prefectura Naval Argentina. Buque Gasero: Buque de carga construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de. cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el Capitulo 19 del Código Internacional de gaseros; v. g. butano, metano, propano, etileno, etc. Ramal Central: Remolque de proa o popa según corresponda. Cadena Antidesgaste: Elemento o dispositivo reforzado que puede ser un cable o una cadena. Guiacabo: Portaespía o pasacabo. Porte Bruto: A los efectos de la presente, se consideran equivalentes las expresiones porte bruto, peso muerto, dead weigth. 2. APLICACIÓN. Se aplicará: 2.1. A los buques tanque de 20.000 toneladas de porte bruto o más, de navegación nacional o internacional. 2.2. A los buques mencionados precedentemente que ya estén construidos, dicho dispositivo se instalará en su primera entrada en dique seco y a más tardar el 1 de enero de 1999. 3. OBJETO. Establecer que los buques tanque, incluidos los petroleros, gaseros y quimiqueros, posean un dispositivo por el cual puedan ser remolcados en caso de emergencia hasta quedar fuera de peligro. 4. PRESCRIPCIONES APLICABLES A LOS MEDIOS DE REMOLQUE Y SUS ELEMENTOS. 4.1. Generalidades. Los medios de remolque de emergencia deberán estar proyectados de modo que faciliten las operaciones de remolque de emergencia y salvamento en los buques tanque, sobre todo para reducir el riesgo de contaminación. Dichos medios deberán poder montarse rápidamente en

todo momento, aun cuando falte el suministro principal de energía en el buque que vaya a ser remolcado, y conectarse fácilmente al buque remolcador. La figura 1 ilustra los medios que pueden servir de referencia. 4.2. Elementos de remolque. Los principales elementos de remolque deberán ser los siguientes: Dispositivos de enganche Ramal central (Remolque de proa o popa según corresponda) Cadena antidesgaste (Elemento reforzado, cable o cadena) Guiacabos (Portaespias) Punto de amarre Soporte de rodillos A proa * A popa Prescripciones de resistencia optativo -- optativo Según el Proyecto Según el Proyecto -- Véase el párrafo 5.1.4. 4.3. Resistencia de los elementos de remolque. 4.3.1. Los elementos de remolque especificados en 4.2. deberán tener una resistencia de servicio de 1.000 kn como mínimo para buques tanque de porte bruto igual o superior a 20.000 toneladas, pero inferior a 50.000 toneladas, y de 2.000 kn como mínimo para buques tanque de porte bruto igual o superior a 50.000 toneladas (la resistencia de servicio se define como igual a la mitad de la resistencia a la rotura). Dicha resistencia deberá ser suficiente para todos los ángulos pertinentes del cabo de remolque, es decir, 90 desde el eje longitudinal del buque hacia babor y estribor y hasta 30 medidos verticalmente hacia abajo. 4.3.2. Los demás elementos deberán tener una resistencia suficiente para soportar la carga a que puedan estar sometidos durante la operación de remolque. 4.4. Longitud del ramal central de remolque. El ramal central de remolque deberá tener por lo menos una longitud igual al doble del francobordo en condición de lastre en el guiacabos (portaespías), más 50 m. 4.5. Ubicación del punto de amarre y del guiacabos. Los puntos de amarre a proa y popa y los guiacabos correspondientes deberán estar situados de manera que faciliten el remolque por cualquiera de las dos bandas de proa o de popa y reduzcan al mínimo el esfuerzo al que esté sometido el sistema de remolque. 4.6 Punto de amarre. El extremo de a bordo del remolque deberá estar fijado, abitado o hecho firme a un freno, estopor o elemento de similar resistencia. El punto de amarre podrá estar proyectado como parte integrante del guiacabos. 4.7. Guiacabos.

4.7.1. Dimensiones. Tendrá una abertura suficiente para que por ella puedan pasar la parte más gruesa de la cadena antidesgaste y el ramal central o el cable de remolque. 4.7.2. Configuración geométrica. Deberá proporcionar apoyo adecuado al ramal central durante la operación de remolque, lo cual significa que éste podrá curvarse 90 a ambas bandas y 30 verticalmente hacia abajo. La relación de flexión (diámetro de la superficie de apoyo del ramal central de remolque en relación con el diámetro del ramal) deberá ser por lo menos de 7 a 1. 4.7.3. Ubicación vertical. Deberá estar situado lo más cerca posible de la cubierta y, en todo caso, en una posición tal que la cadena antidesgaste quede aproximadamente paralela a la cubierta cuando esté sometida a tracción entre el punto de amarre y el portaespía. 4.8. Cadena antidesgaste. Se pueden utilizar diferentes soluciones para el proyecto de los dispositivos de remolque reforzado. Si se utiliza una cadena antidesgaste, ésta deberá tener las siguientes características: 4.8.1. Tipo. Deberá ser de eslabones con contrete. 4.8.2. Longitud. Deberá tener la longitud necesaria para que el cable de remolque quede fuera del guiacabos durante la operación de remolque. Una cadena que llegue del punto de amarre a un punto situado por lo menos 3 m. más allá del guiacabos, satisfará este criterio. 4.8.3. Eslabones de enganche. Un extremo de la cadena antidesgaste deberá ser adecuado para su fijación a bordo en el punto de amarre. El otro extremo deberá armarse con un grillete giratorio y un grillete de unión normalizado. 4.8.4. Estiba. La cadena antidesgaste deberá ir estibada de modo que pueda engancharse rápidamente al punto de amarre. 4.9. Enganche para remolque. El ramal central deberá tener una gaza en un extremo que permita su enganche a un grillete de unión normalizado de resistencia adecuada. 4.10. Dispositivo de enganche. Estará constituido por un cabo de polipropileno de diámetro adecuado, a utilizar como cabo de guía, con una gaza en un extremo, para ser engrilletado al remolque, y en el otro se deberán colocar boyas en número y dimensiones adecuadas para mantener el extremo del cabo guía a flote, de modo de facilitar su enganche. 4.11. Aprobación. Los proyectos de los medios de remolque de emergencia deberán ser aprobados por la Prefectura, los que se incluirán en el plano de "Amarre, Fondeo y Remolque" del buque. La Prefectura podrá aceptar otros medios de remolque de emergencia siempre que, a su juicio, puedan ser considerados como equivalentes a los prescriptos en la presente Ordenanza.

5. DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE LOS MEDIOS DE REMOLQUE. 5.1. A fin de facilitar la aprobación de tal equipo y garantizar su rápido montaje, los medios de remolque de emergencia deberán satisfacer los siguientes criterios: 5.1.1. El dispositivo de remolque de emergencia a popa deberá estar instalado de antemano y poder montarse en las condiciones existentes en los puertos en 15 minutos como máximo y de manera controlada. 5.1.2. El dispositivo de enganche del ramal central de remolque a popa deberá estar proyectado para que por lo menos lo pueda accionar una sola persona, habida cuenta de la falta de suministro de energía y la eventualidad de que durante las operaciones de remolque de emergencia las condiciones ambientales imperantes sean adversas. El dispositivo de enganche deberá ir protegido contra el mal tiempo y otras condiciones desfavorables que puedan darse. 5.1.3. El dispositivo de remolque de emergencia a proa deberá poder montarse en las condiciones existentes en los puertos en una hora como máximo. 5.1.4. El dispositivo de remolque de emergencia a proa deberá estar proyectado, al menos, para sujetar una línea de remolque a la cadena antidesgaste, empleando un soporte de rodillos adecuadamente situado que facilite el enganche del ramal central. 5.1.5. Se podrán aceptar los medios de remolque de emergencia a proa que cumplan las prescripciones sobre los medios de remolque de emergencia a popa. 5.1.6. Todos los medios de remolque de emergencia deberán estar claramente marcados para facilitar su empleo eficaz y seguro, incluso en la oscuridad o con poca visibilidad. 6. RECONOCIMIENTO DE LOS MEDIOS. Debido a la exposición a la intemperie a que se encuentra sometido este equipo y a su limitado uso, se los controlará en el reconocimiento para la extensión y la convalidación del Certificado de Seguridad del Equipo para Buque de Carga o del Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación (especialidad Seguridad del Equipo), según posea.