DESIGNACIÓN DE CURADOR EN PREVISIÓN DE UNA FUTURA INCAPACIDAD

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Transcripción:

CÁMARA DE SENADORES SECRETARÍA DIRECCIÓN GENERAL XLVIIª Legislatura Cuarto Período COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN Carpetas: 1339/2013 Distribuido: 2450/2013 Anexo: I DESIGNACIÓN DE CURADOR EN PREVISIÓN DE UNA FUTURA INCAPACIDAD Se modifican los artículos 441 y siguientes del Código Civil, artículos 439 y 444 del Código General del Proceso y artículo 35 de la Ley N 16.871, de 28 de septiembre de 1997 COMPARATIVO Entre el proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes y las disposiciones modificadas o sustituidas

1 Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 441 del Código Civil por el siguiente: ARTÍCULO 441.-Los mayores de edad y los habilitados por matrimonio psíquicamente aptos podrán, en previsión de una futura interdicción, nombrar a la persona que ejercerá el cargo de curador para el caso de que sean incapacitados en forma total o parcial. Dicha manifestación de voluntad tendrá plena eficiencia aun cuando la persona se encuentre luego en estado de incapacidad legal o natural, salvo que el otorgante, en pleno uso de sus facultades, la haya revocado. Artículo 441 El marido es el curador legítimo de su mujer declarada incapaz y ésta lo es de su marido. El nombramiento se realizará mediante escritura pública y se inscribirá en el Registro Nacional de Actos Personales sección Interdicciones-. A falta de previsión por el sujeto de conformidad a lo señalado en el inciso primero, ejercerá el cargo de curador el cónyuge o el concubino que se encuentre dentro de las condiciones establecidas por los artículos 1 y 2 de la ley N 18.246, de 27 de diciembre de 2007, haya o no declaración judicial de la unión concubinaria. Para el caso de que no exista esta declaración, las condiciones de la unión se probarán en el propio procedimiento de incapacidad.

2 El cónyuge curador y el concubino cuya unión fue declarada judicialmente tendrán la administración extraordinaria de la sociedad conyugal o de bienes. El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la sociedad conyugal. Artículo 2.-Sustitúyese el artículo 442.1 del Código Civil, por el siguiente: ARTÍCULO 442.1.- El tribunal por motivos fundados podrá apartarse de la designación hecha por el sujeto en previsión de su futura incapacidad o del orden previsto por los dos artículos anteriores, así como regular los modos de ejercicio. ARTÍCULO 442.1.- El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse del orden de la curatela legítima, o aun prescindir de ella, así como regular los modos de su ejercicio. Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 445 del Código Civil, por el siguiente: ARTÍCULO 445.- A falta de los llamados a ejercer el cargo por los artículos 441, 442 y 444, tendrá lugar la curatela dativa. ARTÍCULO 445.- A falta de curador legítimo o testamentario, según lo dispuesto en los artículos precedentes, tendrá lugar la curaduría dativa. Artículo 4.-Sustitúyese el inciso segundo del artículo 450 del Código Civil, por el siguiente: Artículo 450.- El curador de un incapaz tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados cinco años desde que se encargó de ella.

3 Los cónyuges, concubinos, descendientes o ascendientes no gozarán de este beneficio. Los cónyuges, descendientes o ascendientes, no gozarán de este beneficio. Artículo 5.- Sustitúyese el numeral 5) del artículo 35 de la Ley N 16.871 (Orgánica Registral), de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente: 5)Los actos referidos en el artículo 437 del Código Civil y las designaciones de curador en previsión de una futura incapacidad Artículo 6.- Sustitúyese el numeral 5) del artículo 439 de la Ley N 15.982 (Código General del Proceso), de 18 de octubre de 1988, por el siguiente: Artículo 35.- (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán: 1) Las interdicciones, limitaciones generales a la facultad de disposición y demás medidas cautelares relativas a la persona natural o jurídica decretadas por los Jueces, en los casos, formas y con el alcance previstos por la ley. 2) Los embargos generales de derechos. 3) La pérdida, suspensión, limitación y restitución de la patria potestad, y los convenios de los padres sobre la administración de los bienes de sus hijos bajo su patria potestad. 4) Las pretensiones de prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad a las que hace referencia el artículo 191 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. 5) Los actos referidos en el artículo 437 del Código Civil. 6) Las reinscripciones, modificaciones y cancelaciones de las inscripciones vigentes. Artículo 439.- Denuncia.- La denuncia de insanía de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y

4 5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el demandado y existencia de cónyuge, concubino o de parientes de grado igual o más próximo que el denunciante 447.2. Se formulará con los siguientes requisitos: 1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado. 2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma establecida en el artículo 117. 3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el facultativo que lo asiste. 4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial. 5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado, si lo hubiere, y existencia de cónyuge o de otros parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante. Artículo 7.- Agrégase el siguiente numeral 6) al artículo 439 de la Ley N 15.982 (Código General del Proceso), de 18 de octubre de 1988: 6) Certificado del Registro Nacional de Actos Personales sección Interdicciones- a fin de la comprobación del nombramiento de curador por el insano en previsión de una futura interdicción. Artículo 8.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 444.2 de la Ley N 15.982 (Código General del Proceso), de 18 de octubre de 1988, por el siguiente: Artículo 444.- Facultades del tribunal.- 444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado, todas las facultades de protección

5 Las curatelas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio. que el Código de la Niñez y la Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes. 444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad. Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio. 444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración.