MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 640-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas veinticinco minutos del diez de septiembre del dos mil nueve Denuncia interpuesta por ROSSANA TORRES GONZALEZ contra AUTOFACIL DE COSTA RICA, S.A., por supuesto incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2009-6/voto640.pdf 1
COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 640-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas veinticinco minutos del diez de septiembre del dos mil nueve Denuncia interpuesta por ROSSANA TORRES GONZALEZ contra AUTOFACIL DE COSTA RICA, S.A., por supuesto incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el veintiséis de agosto del dos mil cinco, la denunciante ROSSANA TORRES GONZÁLEZ interpuso denuncia contra AUTO FÁCIL DE COSTA RICA, S.A., aduciendo en lo conducente que ( ) Que el 6 de diciembre del año 2004, firmó un contrato de ahorro y préstamo con la empresa AUTO FÁCIL DE COSTA RICA S.A., para la compra de un vehículo. El monto a financiar era de 1.500.000.00, por lo que debía pagar una cuota de 17.500.00 en un plazo de 120 meses, entre los días 1, 2 y 3 de cada mes. Que escogió dos alternativas para la aprobación del crédito, las cuales fueron ofrecimiento de prima mediante adelanto del monto solicitado y mejor regstro tomando en cuenta el mejor registro de pagos, considerando fecha, hora de inicio del trámite y pago puntual. Que el día de la suscripción del contrato, pagó una cuota de inscripción de 45.000.00 y la primera mensualidad de 17.500.00, para un total de 62.500.00. Cada mes llamaba preguntando cuándo le iban a dar la orden de compra y al principio le decían que tenía que esperar porque todavía estaba en trámite administrativo. Luego de pasados cuatro meses, le dijeron que el trámite administrativo ya había terminado y que pronto le darían la orden de compra, para lo cual, la llamarían. Mes a mes, fue cancelando las mensualidades de 17.500.00, el mes de agosto no fue cancelado porque su esposo llamó a la empresa para señalar su inconformidad por la tardanza en la entrega de la orden de compra, y le manifestó que no pagarían más cuotas, hasta tanto no resolvieran dicho asunto, por lo que en la empresa le indicaron que estudiarían el caso. La denunciante llamó a la empresa para señalar que no deseaba continuar con el contrato, y le indicaron que se remitiera a la cláusula 10 del mismo, al revisar el contrato, la cláusula 10 indica que si el contrato se rescinde por voluntad del suscriptor con un mínimo de veinte mensualidades, se le hará un reintegro del veinticinco por ciento del monto. Lo que en su caso no se aplicaba porque tenía menos de veinte cuotas, por lo que no recibiría reintegro alguno. Aunque el contrato dice que la orden de compra se da con un mínimo de cuatro cuotas, en la empresa le dijeron que la entrega se haría entre tres y cuatro meses, los cuales se cumplieron en el mes de abril. Señala la denunciante que de haber sabido en diciembre que no le iban a dar la orden de compra en los meses señalados por la empresa, no habría firmado el contrato. Añade que al día de hoy ha pagado un total de 140.000.00 colones ( ) (folios 01-04). Solicita ( ) recuperar todo el dinero que ha pagado ( ) (folio 04). La accionante aporta junto con la denuncia, los documentos que corren del folio 05 al 19 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante resolución de las nueve horas del dos de abril del dos mil nueve, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 inciso a) de la Ley 7472 (folios 44-46), el cual fue notificado a las partes involucradas (folios 41 y 42). 2
TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las diez horas con diez minutos del ocho de mayo del dos mil siete, con la participación de la partes (folios 52-170). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto, se tiene por demostrado: 1- Que el seis de diciembre del dos mil cuatro, la denunciante ROSSANA TORRES GONZÁLEZ suscribió un contrato de ahorro y préstamo para la adquisición de un automóvil con la empresa AUTO FÁCIL DE COSTA RICA, S.A. (Folios 05 y 06) 2- Que para la suscripción del contrato, la denunciante canceló un monto de cuarenta y cinco mil colones ( 45.000.00) como cuota de inscripción y el monto del contrato era por la suma de un millón quinientos mil colones ( 1.500.000.00), para lo cual debería depositar una cuota mensual de diecisiete mil quinientos colones ( 17.500.00) por un plazo de ciento veinte meses (folios 05, 06 y 12) 3- Que la denunciante realizó el pago de siete cuotas mensuales, a favor de AUTO FÁCIL DE COSTA RICA, S.A., para un total de ciento veintidós mil quinientos colones ( 122.500.00) (folios 14-19) 4- Que según lo estipulado en el contrato, la denunciante para su financiamiento optó por las condiciones de Ofrecimiento de Prima y Mejor Registro (Folio 01 y 53) 5- Que el plazo mínimo para la participación de la opción Mejor Registro eran cuatro meses. (Folio 06, cláusula novena). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: Ninguo de relevancia para el dictado de esta resolución. TERCERO: En el caso en estudio, los hechos denunciados se enmarcan dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472-, concretamente en el incumplimiento contractual, estipulado en el artículo 34 incisos a) de la ley de cita. CUARTO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. Del análisis de la prueba que consta en autos, bajo las reglas de la sana crítica, queda debidamente comprobado que el seis de diciembre del dos mil cuatro, la denunciante ROSSANA TORRES GONZÁLEZ suscribió un contrato de ahorro y préstamo para la adquisición de un automóvil con la empresa AUTO FÁCIL DE COSTA RICA S.A. (Folios 05 y 06). Para la suscripción del contrato, la denunciante canceló un monto de cuarenta y cinco mil colones ( 45.000.00) como cuota de inscripción, y el monto del contrato era por la suma de un millón quinientos mil colones, ( 1.500.000.00) para lo cual debería depositar una cuota mensual de diecisiete mil quinientos colones ( 17.500.00) por un plazo de ciento veinte meses (folios 05, 06 y 12). La denunciante realizó el pago de siete cuotas mensuales, a favor de AUTO FACIL DE COSTA RICA S.A., para un total de ciento veintidós mil quinientos colones ( 122.500.00) (folios 14-19). Se tiene por demostrado, que según lo estipulado en el contrato, la denunciante para su financiamiento, optó por las condiciones de Ofrecimiento de Prima y Mejor Registro (Folio 01 y 53). Este litigio ha versado sobre el sistema de financiamiento, pues la denunciante señala que realizaban los pagos anterior al día tres de cada mes, pues se le indicó, por parte del vendedor de la 3
empresa, que de esa forma su orden de compra podría estar lista dentro de tres o cuatro meses (folio 02). Que al séptimo mes se atrasaron en el pago de la mensualidad, ya que estaban inconformes ya que después de seis meses, no se les había adjudicado la orden de compra (folio 58). Respecto a lo estipulado en la modalidad Mejor Registro, se considera conveniente reproducir lo estipulado en la cláusula novena del contrato de ahorro y préstamo suscrito entre la denunciante y AUTO FÁCIL DE COSTA RICA, S.A. el cual señala ( ) NOVENA: Mecanismo alterno para la obtención de orden de compra (mejor registro). En la misma reunión mencionada anteriormente, la empresa adjudicará, como premio a la puntualidad y a la regularidad, el monto suscrito al Suscriptor que tenga como mínimo cuatro meses de haberse suscrito y el mejor registro de pagos; es decir al Suscriptor que tenga la mayor cantidad de cuotas aportadas (cada una de ellas en forma mensual y consecutiva) puntuales al día tres de cada mes. Un listado con el orden o posición, según los registros de pagos, será dado a conocer en la reunión. En caso de que se presente un empate en ese mecanismo, el Suscriptor ganador, es el que haya suscrito primero su contrato, acorde a la hora y fecha de la suscripción del mismo. Este suscriptor obtiene así el derecho al Monto Suscrito en forma anticipada al mecanismo indicado en la cláusula 1. Dicho suscriptor puede hacer uso de su monto suscrito para la compra del vehículo en el momento en que lo desee, debiendo continuar con su obligación de cancelar las cuotas faltantes de pago en ese momento ( ) (folio 06). Para efectos de entendimiento, se debe señalar que las referencias a las cláusulas 1 y 8 establecidas en la citada cláusula novena, corresponden a las reuniones señaladas en la cláusula 8, que se realizarán en la empresa los últimos martes de cada mes, con la presencia de un notario, y a las cuales pueden asistir los suscriptores. Y el mecanismo de financiamiento señalado en la referida cláusula primera, es el pago de las cuotas mensuales, según el plan de monto suscrito, que para el caso de la denunciante, sería ciento veinte cuotas de diecisiete mil quinientos colones ( 17.500.00) (folio 05, cláuslas 1 y 8). Una vez aclarado este aspecto, es necesario precisar porqué la denunciante consideró que la empresa no le había cumplido lo pactado, respecto al momento de adjudicar la orden de compra, para lo cual es necesario remitirnos a la prueba que obra en el expediente de marras. En cuanto al plazo establecido para optar por la modalidad Mejor Registro, el contrato es claro al señalar que sería un mínimo de cuatro meses (ver supra, cláusula novena). Señala la denunciante en su denuncia, que el vendedor que la atendió, Wagner Ramos, le dijo que el término para la adjudicación, sería de tres o cuatro meses (folio1, punto 3). Por su parte, el testigo de descargo, WAGNER RAMOS BONILLA, señaló respecto a este punto ( ) Yo no dije un máximo, dije un mínimo de cuatro meses, es lo que el contrato dice ( ) (folio 151). Por su parte, la denunciante dejó claro en la comparecencia, que ella no leyó el contrato antes de la suscripción del mismo, porque se atuvo a la explicación del vendedor (folio 57). Respecto a este punto, es preciso señalar que todo consumidor, debe tener la mínima diligencia de leer los contratos que suscribe, por lo que queda claro a esta Comisión que el plazo mínimo para optar por la modalidad Mejor Registro, era de cuatro meses, o sea cuatro cuotas. Así mismo, como se señaló supra, la denunciante canceló siete cuotas, de las cuales canceló seis antes del día tres de cada mes y la séptima cuota, la canceló posterior al día tres. De esta forma, se entiende que la denunciante contaba con el mínimo de cuatro cuotas, para optar por la modalidad Mejor Registro, por lo que resta dilucidar el porqué no se dio la adjudicación en los dos meses posteriores que la denunciante había realizado su pago puntual. De esta forma, el representante de la empresa ÁLVARO MORA MAROTO, indicó ( ) en la cláusula número 9, a través del cual el cliente paga la cuota inicial y empieza sus mensualidades, he todas ellas el día de pagar es el día 3 de cada mes, a partir del cuarto mes, el suscriptor entra entre los primeros lugares para otorgación, tomando en cuenta la fecha y hora de inicio del trámite, 4
cuando hablamos de fecha y hora de inicio del trámite, nos referimos básicamente a que todas esas cuotas primero deben pagarse el día 3 de cada mes y que depende de la cantidad de formalizaciones que hayan adelante en el momento en que el cliente halla formalizado, ese factor permite ir ordenando o otorgando las (sic) dándolas otorgaciones de los créditos de acuerdo a la cantidad de formalizaciones y en relación a la cantidad de créditos que la compañía va a dar en el mes ( ). (Folio 72). Así las cosas, remitiéndonos a la letra del contrato, y a la explicación brindada por el representante de la empresa, considera esta Comisión que la denunciante sabía que la adjudiciación del contrato dependía del número de suscriptores que existieran antes que ella, por lo que no se encuentran elementos probatorios que hagan concluir a este Órgano, que la empresa denunciada incumplió con lo pactado, por lo que procede declarar sin lugar la denuncia. POR TANTO 1- Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por ROSSANA TORRES GONZÁLEZ contra AUTO FÁCIL DE COSTA RICA, S.A., por incumplimiento contracual, establecida en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- Se ordena remitir copia de la presente resolución a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), dado que, en criterio de este Órgano, la actividad desarrollada por la empresa denunciada podría configurar intermediación financiera, asunto que se estima de su competencia y se le solicita proceder conforme en derecho corresponde. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1079-05. 5