MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº
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- Ana Belén Nieto Maestre
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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinticinco minutos del dieciséis de abril del dos mil doce Denuncia interpuesta por JOSE MANUEL CAMPOS BARRANTES, contra SAPRISSA DE CORAZON JVC S.A.D., CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A. y MEDIO DE PAGO M.P. S.A.; por supuesta publicidad engañosa y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de
2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinticinco minutos del dieciséis de abril del dos mil doce Denuncia interpuesta por JOSE MANUEL CAMPOS BARRANTES, contra SAPRISSA DE CORAZON JVC S.A.D., CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A. y MEDIO DE PAGO M.P. S.A.; por supuesta publicidad engañosa y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que el primero de agosto del dos mil siete, JOSE MANUEL CAMPOS BARRANTES interpuso denuncia contra SAPRISSA DE CORAZON JVC S.A.D., CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A. y MEDIO DE PAGO M.P. S.A., aduciendo ( ) el día adquirí en el local comercial SERVIMAS en el Mas x Menos de Plaza América, una entrada para el partido de fecha 01 de agosto a las siete de la noche, entre el Deportivo Saprissa y el Peñarol de Uruguay, dichas entradas según publicidad del diario Extra de fecha 28 de julio del año en curso es de tres mil colones, pero a la hora de cancelar me cobran un cargo por servicio de cuatrocientos cincuenta colones, lo cual se refleja en el tiquete de caja y en la entrada, en la publicidad se indica los lugares en donde se pueden adquirir las entradas, pero no hacen referencia al recargo adicional, lo que produce una falta de información al consumidor, ya que afecta a toda la colectividad que compraron dichas entradas para ver dicho juego (folio 01). Por lo que solicita ( ) que se sancione a las empresas correspondientes ( ) (folio 02). El accionante aporta junto con la denuncia, los documentos que corren a folio del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante resolución de las trece horas treinta minutos del veinticinco de agosto del dos mil ocho, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 inciso b) de la Ley 7472 (folios 26-28), el cual fue notificado a las partes involucradas (folios 29-32). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las diez horas treinta minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho, sin la participación de la parte denunciada SAPRISSA DE CORAZON JVC S.A.D., pese a haber sido debidamente notificada (folios ). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene: 1. Que el veintiocho de julio del dos mil siete, mediante una publicación del periódico DIARIO EXTRA, se anunció la venta de entradas para el partido entre SAPRISSA vrs PEÑAROL de Uruguay. (Folio 05). 2. Que dentro de los precios publicados, se anunció la entrada de sol en dos mil colones ( 2.000,00), sombra: tres mil colones ( 3.000,00), platea cuatro mil colones ( 4.000,00) y palco seis mil colones ( 6.000,00) (folio 05) 3. Que la publicidad indica como puntos de venta para las entradas: compra en línea Sapriticket ( SERVIMAS, Sapristore y ventas por teléfono (folio 05). 4. Que el treinta y uno de julio del dos mil siete, JOSE MANUEL CAMPOS BARRANTES, adquirió un boleto para el partido descrito, en la localidad: sombra oeste, por le cual canceló las suma de tres mil cuatrocientos cincuenta colones ( 3.450,00), en el punto de venta SERVIMÁS, localizado en el establecimiento comercial MAS x MENOS PLAZA AMÉRICA. (folio 04). 2
3 5. Que el boleto adquirido indica precio 3.000,00, cargo por servicio 450,00 (folio 04). 6. Que la publicidad emitida el veintiocho de julio del dos mil siete, en el periódico DIARIO EXTRA, no indica que el precio del boleto tenga un cargo de cuatrocientos cincuenta colones ( 450,00). 7. Que la empresa MEDIOS DE PAGO MP S.A., (SERVIMAS) tiene una relación comercial con la empresa specialticket.net, y es ésta última, quien cobra el monto de cuatrocientos cincuenta colones ( 450,00) como cargo de servicio (folio SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el dictado de esta resolución, no se tiene por demostrado que la empresa MEDIOS DE PAGO S.A. (SERVIMAS), sea responsable de la publicación realizada el veintiocho de julio del dos mil siete, en el periódico DIARIO EXTRA. TERCERO: DERECHO APLICABLE: En el caso en estudio, los hechos denunciados se enmarcan dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -Ley 7472-, concretamente en el presunto incumplimiento del artículo 34 inciso b), es decir por falta de información. CUARTO: CUESTIONES PREVIAS. De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de las partes (denunciada SAPRISSA DE CORAZÓN JVC S.A.D.), a pesar de haber sido debidamente notificada (folio 30); el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: ( )1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte( ), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. Del análisis de la prueba que consta en autos, bajo las reglas de la sana crítica, queda debidamente comprobado que el veintiocho de julio del dos mil siete, mediante una publicación del periódico DIARIO EXTRA, se anunció la venta de entradas para el partido entre SAPRISSA vrs PEÑAROL de Uruguay. (Folio 05). Dentro de los precios publicados, se anunció la entrada de sol en dos mil colones ( 2.000,00), sombra: tres mil colones ( 3.000,00), platea cuatro mil colones ( 4.000,00) y palco seis mil colones ( 6.000,00) (folio 05). Dicha publicidad indica como puntos de venta para las entradas: compra en línea Sapriticket ( SERVIMAS, Sapristore y ventas por teléfono (folio 05). El treinta y uno de julio del dos mil siete, JOSE MANUEL CAMPOS BARRANTES, adquirió un boleto para el partido descrito, en la localidad: sombra oeste, por el cual canceló las suma de tres mil cuatrocientos cincuenta colones ( 3.450,00), en el punto de venta SERVIMÁS, localizado en el establecimiento comercial MAS x MENOS PLAZA AMÉRICA. (folio 04). El boleto adquirido indica precio 3.000,00, cargo por servicio 450,00 (folio 04). Con vista en la publicidad emitida el veintiocho de julio del dos mil siete, en el periódico DIARIO EXTRA, no se indica que el precio del boleto tenga un cargo de cuatrocientos cincuenta colones ( 450,00)(folio 05). Según se desprende de la declaración del representante de la empresa MEDIOS DE PAGO M.P. S.A. (SERVIMAS), su empresa tiene una relación comercial con la empresa specialticket.net, y es ésta última, quien cobra el monto de cuatrocientos cincuenta colones ( 450,00) como cargo de servicio. De esta forma, el representante de la empresa detalló ( ) hay un cargo adicional como lo manifiesta el denunciante de 450 que por cargo de administración de servicio o una cosa así, que se cobra en el precio de la entrada, pero no es un cargo que cobra SERVIMAS como cargo de servicio, sino como veremos en la prueba testimonial, la empresa SPECIALTICKET.COM que es una empresa que es la que se encarga de venderle los servicios de venta de entradas en sus punto de venta a los desarrolladores de eventos ( ) (folios 56-57). Sobre este hecho la testigo de descargo PATRICIA MORALES MARTÍNEZ, jefe de proyectos de SERVIMAS manifestó en la comparecencia bajo la fe de juramento, ante preguntas del Órgano Director ( ) Doña Patricia, usted sabe quién se encarga de imponer los precios en ese tipo de 3
4 eventos y de realizar la publicidad? Testigo: De eso se encarga el productor como tal, digamos el productor del evento ( ) En éste sería Saprissa, que es el que organiza el evento ( ) (folios 73-74). En cuanto a su relación con Specialticket.com la testigo manifestó ( ) nosotros recibimos a través de una correspondencia con Specialticket con el aliado de comunicación, indicándonos cuáles son los eventos que está a la venta y accesamos una página en Internet de ellos, y los oficiales de SERVIMAS tienen su clave para ingresar a esto y se les permite hacer la emisión del tiquete y el cobro correspondiente. Entonces ellos nos avisan cuáles son los eventos y cuáles son las condiciones que van a tener, los precios etc, para que nosotros estemos comunicados previamente ( ) (folio 75). La testigo confirmó que Specialticket les da un software para la impresión de los boletos, por lo que ellos no pueden variar el mismo y ahí se encuentra el precio del tiquete y los cargos respectivos (folio 76). En cuanto al cargo de 450,00 de la entrada, la testigo manifestó ( ) Nosotros lo que hacemos es única y exclusivamente imprimir la entrada y recaudar el monto de la transacción para luego entregar esos dineros al aliado. Nosotros no manipulamos absolutamente ninguna información. Los 450 vienen ya estipulados a nivel de sistema ( ) (folios 82 y 83). En cuanto a la relación de SERVIMAS con la empresa CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A., la testigo manifestó ( ) Existe una alianza estratégica de socios aliados. Servimás ubica sus quioscos de servicios financieros básicos dentro de las cadenas de supermercados que hoy digamos Wall Mart CSU, hablamos de Más x Menos, Hipermás, Maxibodegas y Palís, como se menciona digamos en el recuadro de Servimás. Es un valor agregado que Wall Mart le da a los clientes que visitan esas cadenas de supermercados ( ) (folios 91). Adicionalmente, la testigo añadió que se trata de empresas aparte, con convenios comerciales (folio 92). En cuanto a los hechos denunciados el testigo de descargo LUIS FERNANDO LORÍA CONEJO, supervisor de operaciones de la Red SERVIMAS, manifestó en la comparecencia bajo la fe de juramento ( ) cuando nuestro personal ingresa a la hora de seleccionar el evento que quiere el cliente, la localidad que el cliente desee, selecciona opción de venta al público y una vez emitido el comprobante ahí se detalla cuánto es el costo de la entrada más la comisión que el productor o la empresa Special Mundo Ticket había definido para esto ( ) (folio 96). Finalmente, el testigo de descargo ALFONSO BUSCONI (de un solo apellido en razón de su nacionalidad), director de SPECIALTICKET manifestó en la comparecencia bajo la fe de juramento, sobre los hechos denunciados ( ) el productor es la parte que organiza el evento, por lo tanto es responsabilidad suya todo lo que es el manejo de la publicidad y todos los que son definiciones de precio y política conversacionales y en definitiva todo lo que se refiere al evento. Nosotros solo somos una empresa contratada por el productor ( ) (folio ). El testigo manifestó que no desarrolla publicidad en conjunto con el productor, ya que la publicidad del evento es responsabilidad del productor, en este caso en particular, el SAPRISSA (folio 104). En cuanto al cargo de servicio por 450,00 el testigo manifestó ( ) Nosotros el cargo adicional es parte del precio final y lo ponen, nosotros pedimos la autorización a la producción de poder cargarlo al consumidor final. En el contrato la producción nos autoriza ( ) (folio 105). En cuanto a su relación con SERVIMAS, el testigo manifestó ( ) Specialticket ha contratado a SERVIMAS como puntos de distribución, puntos de servicio de distribución. Nosotros disponemos de un software y lo ponemos o instalamos en cada punto de servicio de SERVIMAS para poner en condiciones al usuario ( ) y se imprime el tiquete a través de una impresora térmica que en el mismo momento que se da la venta en ese centro ( ) esto es lo que SERVIMAS debe hacer únicamente, entrega, emisión y recaudación de dinero ( ) (folios ). En el caso de la publicidad analizada en el expediente, el testigo reiteró que SPECIALTICKET no ordenó esa publicidad, la cual es responsabilidad del productor del evento (folio 108). De las manifestaciones de la denunciada MEDIOS DE PAGO MP S.A. (SERVIMAS) y de los testigos de descargo, no se tiene por demostrado que la empresa MEDIOS DE PAGO S.A. (SERVIMAS), sea responsable de la publicación realizada el veintiocho de julio del dos mil siete, en el periódico DIARIO EXTRA, así como tampoco la empresa CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A. Por el contrario de la publicidad expuesta a folio 05, así como la versión de los testigos, se tiene que el productor del evento fue la empresa SAPRISSA DE CORAZÓN JVC S.A.D., por lo cual dicha empresa debió velar porque la publicidad del evento contara con toda la información referente al precio final de los boletos 4
5 que estaba promocionando. En cuanto al precio de los bienes y servicios, el artículo 43 inciso b) del reglamento a la ley 7472 establece en lo conducente ( ) Los precios de los bienes y servicios deberán estar indicados de manera que no quede duda del monto final incluyendo todos los impuestos cuando correspondan ( ). En la publicidad analizada es claro que el cargo de servicio no fue informado al consumidor, por lo que fue hasta en el momento de la emisión del tiquete, o sea, en el momento de la venta cuando el consumidor se percató que existía un cargo adicional. Es necesario resaltar que la publicidad de bienes y servicios debe ser clara, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor, tal y como lo determina el artículo 43 de la Ley En el caso que nos ocupa, la información fue omisa en cuanto al precio final del servicio, ya que no se informó que existía un cargo de cuatrocientos cincuenta colones ( 450,00) por servicio, lo cual constituye una falta de información y torna la publicidad en engañosa. Siendo así, la denuncia debe ser declarada con lugar en cuanto a la falta de información imputada contra la empresa SAPRISSA DE CORAZÓN JVC S.A.D. En cuanto a las empresas CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A. y MEDIOS DE PAGO MP S.A. (SERVIMAS), al no evidenciarse su participación en la publicación de la publicidad aludida, se declara sin lugar la denuncia. Como corolario de lo expuesto, en los considerandos anteriores, se declara parcialmente con lugar la denuncia en el siguiente sentido: A) Respecto a las empresas CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A. y MEDIOS DE PAGO M.P. S.A. (SERVIMAS), se declara sin lugar la denuncia. B) En cuanto a la empresa SAPRISSA DE CORAZÓN JVC S.A.D., se declara con lugar la denuncia y por infracción al artículo 34 inciso b) de la Ley 7472 y su reglamento, por falta de información en el precio final de los productos, por lo consecuente, procede la respectiva sanción a la empresa señalada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 inciso b), de la ley 7472 y por ello, la Comisión Nacional del Consumidor dispone aplicar la multa en el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL COLONES exactos ( ), que es el equivalente a diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos, fue de ciento cuarenta y un mil doscientos colones exactos ( ). En cuanto a la rectificación de la publicidad, establecida en el artículo 37 de la Ley 7472, se omite pronunciamiento al respecto, por no estar vigente la citada publicidad, por ende carece de un interés actual. No obstante se recuerda a la empresa que en futuras publicaciones, deberá apegarse a lo dispuesto en el artículo 34 inciso b) de la ley 7472 y su reglamento, y publicar el precio de los bienes, de manera que no quede duda del monto final. POR TANTO 1- Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por JOSE MANUEL CAMPOS BARRANTES, contra SAPRISSA DE CORAZÓN JVC S.A.D., CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A. y MEDIO DE PAGO M.P. S.A., en el siguiente sentido A) Respecto a las empresas CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS S.A. y MEDIOS DE PAGO M.P. S.A. (SERVIMAS), se declara sin lugar la denuncia. B) En cuanto a la empresa SAPRISSA DE CORAZÓN JVC S.A.D., se declara con lugar la denuncia por falta de información, establecida en el artículo 34 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por lo tanto, se le impone a la denunciada la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL COLONES exactos ( ). Lo anterior deberá hacerse mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 4- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a la empresa SAPRISSA DE CORAZÓN JVC S.A.D., en la persona de sus representantes, de manera conjunta GUSTAVO PADILLA LÓPEZ, documento de identidad y BRETON MARIO SÁNCHEZ DE CIMA, 5
6 documento de identidad ,o A QUIEN EN ESTE MOMENTO EJERZA LA REPRESENTACIÓN, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación cumplan con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO: ( )se le impone a la denunciada la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL COLONES exactos ( ). Lo anterior deberá hacerse mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa ( ). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, Sabana Sur, 400 oeste de la Contraloría General de la República, edificio MEIC, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente voto, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. No
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