MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2008 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del dieciocho de noviembre del dos mil ocho Denuncia interpuesta por JUAN MARTIN QUESADA ZAMORA, cédula de identidad dos- quinientos noventa y cinco- ciento nueve; contra LIZBETH ALFARO ALFARO (TIENDA DE MASCOTAS M Y L PET SHOP) cédula de identidad dos- cuatrocientos noventa y siete- trescientos doce; por supuesto incumplimiento de contrato, incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas del dieciocho de noviembre del dos mil ocho Denuncia interpuesta por JUAN MARTÍN QUESADA ZAMORA, cédula de identidad dos- quinientos noventa y cinco- ciento nueve; contra LIZBETH ALFARO ALFARO (TIENDA DE MASCOTAS M Y L PET SHOP) cédula de identidad dos- cuatrocientos noventa y siete- trescientos doce; por supuesto incumplimiento de contrato, incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que el catorce de julio del dos mil cinco, el señor JUAN MARTÍN QUESADA ZAMORA interpuso denuncia contra LIZBETH ALFARO ALFARO (TIENDA DE MASCOTAS M Y L PET SHOP) aduciendo en síntesis que: (...) El día 05 de mayo del presente año, a raíz de la muerte de la mascota que era un conejito, me presenté al local 38 ubicado en plaza de Occidente de la ciudad de San Ramón y por la suma de cincuenta mil colones la señora aquí denunciada me vendió una perrita French Poole. Ese mismo día le fue aplicado las vacunas contra el Distemper y la de Parvorius canino, debo acortar que eso consta en el record de salud que se adjuntara como prueba documental. Debo agregar que por la compra no recibí factura alguna. El día 10 de mayo, cinco días después de haberlo comprado en horas de la noche la perrita empezó con vómito y heces de color blancuzco. Al otro día no mas mi novia y yo nos presentamos al local donde habíamos adquirido y le hicimos ver a la señora denunciada la enfermedad de la perrita. Nos indicó que ese asunto no era problema de ella, ya que nos la había vendido sana. Ese mismo día y ante la gravedad que mostraba el animalito, acudimos a la clínica veterinaria del Doctor David Mora donde se le diagnóstico el PVC positivo. El señor Veterinario nos indica que el período de incubación del virus es de una semana que la vacuna acelera la enfermedad, previo a la vacuna debe practicarse la prueba para descartar que esté contagiado. La enfermedad prosiguió y a pesar del tratamiento cuyo costo se elevó a unos veinte mil colones, y luego de permanecer internada en la veterinaria, el día 14 de junio al ser la una de la mañana la perrita murió, como se prueba en documento firmado por el Doctor Mora. El día 16 de mayo junto con mi madre, Ana Rita Zamora Castillo, nos presentamos ante la aquí denunciada, le hicimos ver que la perrita se había muerto y que ya se había investigado lo suficiente y que ella nos la había vendido enferma. Con malacrianza y descortesía nos dijo que ella no tenía la culpa de nada que si queríamos denunciarla lo hiciéramos. ( ) (Ver folios 1 y 2). Por lo anterior, solicita en el escrito de denuncia que le devuelvan el dinero que pagó por la compra de la perrita (Ver folio 3). Aporta como prueba los documentos que están visibles a folios 5 al 12, 34 al 35 y 46 al 51 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las diez horas treinta minutos del seis de septiembre del dos mil seis, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (Ver folios 36 al 44). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las ocho horas con diez minutos del día veinticinco de octubre del dos mil seis, con la participación únicamente de la parte denunciada, a pesar de haber sido debidamente notificadas ambas partes según consta en las actas de notificación respectivas visibles a folios (Ver folios 52-70). 2

3 CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1- Que el señor JUAN MARTÍN QUESADA ZAMORA compró un cachorro hembra, raza French Poole, por un monto de cincuenta mil colones ( ,00) en la TIENDA DE MASCOTAS M Y L PET SHOP (Ver folios 1 y manifestaciones a folios 54, 59 al 62). 2- Que a la perrita le aplicaron las vacunas contra el distemper y el parvovirus canino, y se le aplicó control de parásitos. (Ver folios 1, 7 y manifestaciones a folio 54). 3- Que la perrita tenía un plazo de garantía de treinta días hábiles, mínimo legal establecido en los artículos 34 inciso g) y 43 de la Ley 7472 (Ver manifestaciones a folios 61 y 62). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso se tiene por no demostrado que la causa de la muerte de la perrita fuera el parvovirus. TERCERO. De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de las partes del procedimiento, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: (...)1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real, tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia, consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. CUARTO. En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, concretamente, en la infracción del artículo 34 incisos a), g) y l) en relación con el artículo 43 del mismo cuerpo normativo, por incumplimiento contractual e incumplimiento de garantía. QUINTO. SOBRE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: La señora LIZBETH ALFARO ALFARO propietaria de la TIENDA DE MASCOTAS M & L PET SHOP, interpone a folio 32 las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. En lo que atañe a la excepción de falta de derecho cabe señalar que básicamente ésta se sustenta en dos presupuestos, cuales son la inexistencia previa de una norma que regule la situación en la cual se enmarca la denuncia y la no comprobación del hecho anómalo y contrario a derecho que se acusa. Con respecto al primero de ellos y en lo que al caso en estudio interesa es importante recordar que el artículo 46 de la Constitución Política dispone en lo conducente que: (...) Los consumidores y los usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo... La Ley regulará esas materias (...). Aunado a lo anterior, se debe resaltar que en los artículos 34 inciso g) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor se contempla la regulación sobre la garantía, cuya intención radica en proteger los derechos e intereses legítimos de los consumidores. Con esto queda claro la existencia de la norma y en cuanto al segundo supuesto se analizará en el siguiente considerando. Respecto a la falta de legitimación activa, cabe mencionar que en este caso donde se denuncia un incumplimiento de contrato y garantía, no se está ante una falta de legitimación activa, toda vez que los hechos denunciados involucran un interés particular. Además, queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre las partes, pues de la prueba documental y manifestaciones de éstas se desprende que el señor JUAN MARTÍN QUESADA ZAMORA, compró una perrita en la TIENDA DE MASCOTAS M & L PET 3

4 SHOP, asumiendo éste la condición de destinatario final de la relación de consumo. Ante tal claridad, y partiendo de lo establecido en el artículo 46 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 32 inciso b) de la LPCDEC que establecen como un derecho fundamental e irrenunciable del consumidor la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, lo cual es conteste con lo que refiere el artículo 53 de la ley de marras al decir que esta Comisión entre otras potestades, tiene la de tutelar los derechos de los consumidores de acuerdo al numeral 32 de esta Ley, además, por considerar que al accionante evidentemente le asiste un interés individual es criterio de este órgano que en el presente asunto no hay falta de legitimación activa. Por lo antes expuesto, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa. Ahora bien, específicamente en lo tocante a la falta de legitimación pasiva, se tiene que la denunciada LIZBETH ALFARO ALFARO (TIENDA DE MASCOTAS M & L PET SHOP) tiene a disposición del consumidor el bien objeto de este proceso, por lo tanto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 y 34 de la ley 7472, es parte denunciada dentro del proceso y, consecuentemente, procede rechazar la excepción interpuesta. SEXTO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre las partes, pues de la prueba documental y manifestaciones de las partes se desprende que el señor JUAN MARTÍN QUESADA ZAMORA, compró una cachorra, raza French Poole, por un monto de cincuenta mil colones ( ,00) en la TIENDA DE MASCOTAS M Y L PET SHOP (Ver folios 1 y manifestaciones a folios 54, 59 al 62). Asimismo, cabe indicar que la empresa accionada otorgó garantía por el plazo de treinta días sobre el canino adquirido por el denunciante, así se desprende en manifestaciones visibles a folios 61 y 62 del expediente administrativo. Entendidos éstos como días hábiles en aplicación de los artículos 34 inciso g) y 43 de la Ley Ahora bien, refiere el consumidor que a los cinco días de comprada, la perrita empezó con vómito y heces de color blancuzco. Ante esto, se presentó el día siguiente al local comercial de la denunciada para hacerle ver la enfermedad de la perrita, pero la señora LIZBETH ALFARO ALFARO le indicó que no era problema de ella, ya que la había vendido sana (Ver folio 2). Sin embargo, la parte accionada manifiesta en la comparecencia oral y privada que (...) este animal se encontraba en perfecto estado de salud cuando le fue vendida, además como el mismo denunciante señala, la perrita se encontraba con las vacunas al día, que consta en el certificado de vacunas que él aporta como prueba (...) en esa ocasión se le manifestó (...) que el animal se le había vendido sano, y que si se le había enfermado lo legal y procedente era que el veterinario que le había administrado la vacuna y que ve los animales de la Tienda de Mascotas, que es el veterinario de la Veterinaria Núñez en Grecia, como consta en el record de vacunas que se aportó, lo procedente es que él la llevara a la Tienda de Mascotas para remitirlo al veterinario (...) a efecto de que la revisara (...) (Ver manifestaciones a folio 55). Junto a sus manifestaciones presenta un documento emitido por el señor Joaquín Bdo. Núñez Chaverri que en lo conducente indica (...)Yo (...) en calidad de propietario del establecimiento denominado Veterinaria Núñez, ubicado en Grecia centro, doy fe que todos y cada uno de los perros que se venden en dicho establecimiento, están debidamente vacunados y desparasitados, por un Médico Veterinario (...) es él quien da el visto bueno en el momento que se pueden poner a la venta, en perfectas condiciones de salud (...) (Ver folio 48). Continúa el denunciante manifestando que ese mismo día y ante la gravedad que mostraba el animalito, acudieron a la veterinaria del doctor David Mora donde se le diagnosticó el PVC positivo y es en este mismo acto el veterinario le indicó que el período de incubación del virus es de una semana, que la vacuna acelera la enfermedad (Ver folio 2 y reportes clínicos a folios 5 y 6). En esta línea de ideas, este Órgano debe resaltar que si bien es cierto el denunciante alegó que la cachorra falleció por causa del parvovirus y que ya estaba enferma para el momento de la compra, la parte accionada alega que el animal fue vendido en perfecto estado de salud y que se encontraba con las vacunas al día, que no tuvo noticia de que la perrita estuviera enferma, ya que nunca fue llevada al negocio, sólo se presentó el comprador 4

5 indicando verbalmente que el animal se había enfermado y que la había llevado a un veterinario de San Ramón, tal y como lo expresa en la comparecencia oral y privada la comerciante (...) nunca vio enferma, ni tampoco la vio muerta(...) (Ver manifestaciones a folio 55). En este sentido, continua alegando la denunciada: (...) Si el consumidor hace valer la garantía, tiene que traer el bien, para que lo revisen en el negocio que lo compró, no podemos llevarlo a otro negocio y luego decir que en el otro negocio nos están diciendo x o y, la perrita nunca llegó al local, y el trato que le diera un tercero, hace que ese garantía no sea válida (...). Cabe resaltar, que si bien el denunciante alegó, que la perrita había fallecido por causa del parvovirus, según el dictamen emitido por el doctor David Mora (Granja Veterinaria El Tremedal) que indica en lo conducente (...) Diagnóstico PVC positivo(...) El período de incubación del virus es de una semana. Este período de incubación el cachorro no presenta ningún cuadro clínico, por lo cuanto, si es vacunado en ese período la enfermedad puede acelerarse Murió el día sábado 14 de mayo 2005 a la 1 am (...) (Ver folio 5 y 6), lo cierto del caso es que no establece cual fue la causa de muerte de la perrita. Aunado a lo anterior, la contraparte presentó el criterio por escrito de dos veterinarios, a saber; Gilberth Cavallini Soto, que indica (...) Únicamente un profesional histopatólogo puede realizar una necropsia a un animal para determinar de manera científica como causa de muerte el parvovirus. Que cuando se aplica una vacuna al animal, aparece parvovirus en la sangre debido a que la vacuna consiste precisamente en inyectar una pequeña dosis del virus para que el animal genere anticuerpos contra el mismo. Que el parvovirus es una enfermedad curable, que diagnosticado a tiempo, con el tratamiento médico adecuado y los cuidados debidos el animal se puede recuperar (...) y de Alejandra Córdoba H, que indica: (...) Para comprobar que la muerte de un animal a sido por una parvo virosis, es necesario hacer pruebas de laboratorio, y específicamente una necropsia, para que el histopatólogo diagnostique el resultado positivo de dicha enfermedad y de igual manera la causa de la muerte (...). Por lo dicho, no es posible en el caso concreto determinar la causa de la muerte del perro en cuestión. En este sentido, se le debe recordar a la accionante que en el auto de apertura se le previno sobre la presentación de toda prueba pertinente, en lo conducente dicha resolución dicta: ( ) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin prejuicio de lo que puedan hacer por escrito antes de esa fecha ( testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros ) ( ) (Ver folio 38 ). Para esta Comisión, no queda clara la verdadera causa de la muerte de la perrita, debido a que el consumidor no ha aportado elementos de prueba suficientes para demostrar lo dicho. En el caso en estudio, resulta conveniente estudiar las condiciones de la garantía ofrecidas a efectos de establecer si el comerciante ha cumplido con las obligaciones en este sentido, según lo establecido en los incisos g) y l) del artículo 34, en relación con el numeral 43, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No Así las cosas, en lo que se refiere a las condiciones de la garantía, se comprueba que la denunciada emite garantía por el plazo de treinta días hábiles, a su vez no se tiene por demostrado que ésta haya incumplido su deber de garantizar el bien, en el sentido de que el consumidor nunca llevó el animal al local comercial para su respectiva revisión, sino que por el contrario, la llevó a otra veterinaria no autorizada por el comerciante tal y como lo manifiesta la parte accionada: (...) tampoco le consta a mi representada, si la perrita que fue vendida en el negocio se enfermó o no, como indicamos antes iba en perfecto estado de salud, la perrita nunca fue llevada al negocio solamente días después de la venta, se presentó al local el aquí denunciante sin la perrita, nunca la llevó, por lo cual la representante del negocio nunca la vio enferma, el denunciante se presenta e indica verbalmente que el animal se había enfermado, que la había llevado a un veterinario de San Ramón y que la estaban curando porque según el tenía parvovirus (...) (Ver manifestaciones a folios 54 y 55). Con base en lo expuesto, se concluye que no existen en el expediente administrativo elementos de juicio probatorios, que vengan a demostrar que la muerte de la perrita sea atribuible a un incumplimiento de contrato o de garantía por parte de la accionada. En vista de lo anterior, esta Comisión estima que el presente caso debe declararse sin lugar en todos sus extremos, al no encontrarnos en 5

6 presencia de una infracción a los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, por incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía. POR TANTO 1- Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, ambas por improcedentes. 2- Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, haciendo la siguiente aclaración: a) En cuanto el derecho del denunciante a accionar en la vía administrativa, por el reclamo del bien o servicio adquirido, éste está contemplado en el artículo 32 inciso f) de la ley 7472, por lo cual no procede la excepción de falta de derecho en este presupuesto. b) En el presupuesto de que no se pudo comprobar el hecho denunciado, en vista de que no existe prueba que relacione la muerte de la perrita con el incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, achacable a la denunciada, se procede a acoger la excepción de falta de derecho incoada por la accionada. 3- Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por JUAN MARTÍN QUESADA ZAMORA contra LIZBETH ALFARO ALFARO (TIENDA DE MASCOTAS M Y L PET SHOP) por incumplimiento de contrato y de garantía, establecido en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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