MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 VOTO Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2005 VOTO Nº Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta y cinco minutos del veintiuno de setiembre del dos mil cinco Denuncia interpuesta por Zulema Logan Román, cédula de identidad número tres- doscientos seis- setecientos cuarenta y tres contra las empresas Importación y Venta de Autos San Kim Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- doscientos cincuenta y ocho mil treinta y uno, representada en este acto por Sang Chang Kim, ciudadano Coreano, pasaporte número K N cero dos uno dos ocho seis seis y J.S.K Oriental Comercial Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- doscientos veintiún mil cuatrocientos veinticuatro, representada en este acto por Taek San Kim, ciudadano Coreano, pasaporte número J A uno cuatro cinco nueve cinco cero, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC).

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta y cinco minutos del veintiuno de setiembre del dos mil cinco Denuncia interpuesta por Zulema Logan Román, cédula de identidad número tres- doscientos seis- setecientos cuarenta y tres contra las empresas Importación y Venta de Autos San Kim Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- doscientos cincuenta y ocho mil treinta y uno, representada en este acto por Sang Chang Kim, ciudadano Coreano, pasaporte número K N cero dos uno dos ocho seis seis y J.S.K Oriental Comercial Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- doscientos veintiún mil cuatrocientos veinticuatro, representada en este acto por Taek San Kim, ciudadano Coreano, pasaporte número J A uno cuatro cinco nueve cinco cero, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). RESULTANDO: PRIMERO: Que mediante escritos recibidos el veintiuno de abril del dos mil cuatro, la señora Zulema Logan Román interpuso la presente acción, de la que se infiere en síntesis, que a raíz de que su vehículo Galloper, placa número trescientos cuarenta y tres mil nueve, presentó problemas de funcionamiento, recurrió a los servicios de mecánica automotriz de la compañía Importación y Venta de Autos San Kim Sociedad Anónima (Taller San Kim); empresa denunciada ésta que ya con anterioridad le había realizado distintas reparaciones a ese automotor en el pasado. La disconformidad de la consumidora radica en la actualidad, en que la reparación última-- llevada a cabo por esa compañía accionada, no se hizo bien, dando origen incluso, a un daño total del motor de su vehículo; hecho éste que se produjo el cinco de abril del dos mil cuatro, esto es, a escasos días de la fecha en que el mismo le fue entregado por la denunciada (treinta y uno de marzo de ese año) y después de haberle abonado la suma de cien mil colones exactos como consecuencia del servicio convenido (folios del 1 al 3). La pretensión actual de la accionante ---- esgrimida durante el curso de la comparecencia oral y privada de ley--- es que la parte accionada le cancele el costo del motor de su vehículo (toda vez que tuvo que comprar e instalar otro como consecuencia de la situación fáctica descrita), así como también, que le devuelva la suma de doscientos mil colones exactos, los cuales corresponden al pago de los supuestos arreglos realizados (folio 134). Junto con el líbelo de interposición, la denunciante aportó prueba documental, la cual corre visible a folios del cuatro al quince del expediente de marras. SEGUNDO: Que mediante auto de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre del dos mil cuatro, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, de fecha 20 de diciembre de 1994, teniendo como parte accionante a la señora Zulema Logan Román y como parte accionada a las empresas Importación y Venta de Autos San Kim Sociedad Anónima y J.S.K Oriental Comercial Sociedad Anónima (folios del 66 al 70). 1

3 TERCERO: Que a la comparecencia oral y privada, prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública LGAP-- (Nº 6227 del 2 de mayo de 1978) y señalada para las diez horas del seis de abril del dos mil cinco (folios del 112 al 114), únicamente asistió la parte accionante (folios del 128 al 134). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Que en fecha cuatro de marzo del dos mil cuatro, la señora Zulema Logan B) C) Román requirió los servicios de mecánica automotriz de la empresa toda vez que su vehículo Galloper, placa número trescientos cuarenta y tres mil nueve, presentó problemas de funcionamiento asociados a su motor (folio 21). Que con posterioridad a la reparación llevada a cabo por la compañía al referido vehículo de la consumidora se le dañó completamente el motor (folio 133). Que como consecuencia de lo anterior, la accionante tuvo que comprar e instalar un nuevo motor a su vehículo, lo cual llevó a cabo ante otro taller mecánico (folios 122, 129 y 132). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Para el caso concreto que se investiga, la existencia de relación contractual alguna entre la señora Zulema Logan Román y la compañía J.S.K Oriental Comercial Sociedad Anónima. B) Que el daño que presentó el motor del vehículo en cuestión ---y ello, con posterioridad a la reparación efectuada por la empresa Importación y Venta de Autos San Kim Sociedad Anónima (Taller San Kim)--- hubiere obedecido a causa imputable a la propia parte accionante ó a un tercero. TERCERO: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la consumidora se enmarca en nuestro medio, como un incumplimiento de contrato y de garantía y ello, en los términos así previstos por los incisos a) y g) del numeral 34, en relación con el ordinal 43, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número CUARTO: En los presentes autos se ha tenido por demostrado en primer término como aspecto fundamental, la circunstancia fáctica de que en fecha cuatro de marzo del dos mil cuatro, la señora Zulema Logan Román requirió los servicios de mecánica automotriz de la empresa Importación y Venta de Autos San Kim Sociedad Anónima (Taller San Kim), toda vez que su vehículo Galloper, placa número trescientos cuarenta y tres mil nueve, presentó problemas de funcionamiento asociados a su motor (folio 21). En este sentido, sustentando las manifestaciones vertidas por la accionante en su líbelo de interposición y durante el curso de la comparecencia oral y privada de ley, corre visible a folio veintiuno del expediente de marras, copia fotostática confrontada con su original, de la correspondiente orden de registro número diez mil cuatrocientos tres- cero cuatro mil novecientos ochenta y nueve, mediante la que se acredita en la especie, la relación negocial de comentario y que ahora interesa a los efectos de 2

4 éste litigio. Sobre el particular señalamos que, como parte del referido servicio de mecánica llevado a cabo por la empresa Importación y Venta de Autos San Kim Sociedad Anónima (Taller San Kim), al automotor en cuestión, se le cambió el cigüeñal, los berin de bancada, el kit de overhaul del motor, la faja de distribución, el empaque del cabezote, la faja del aire acondicionado, entre otros aspectos; todo ello, tal y como se colige claramente de la prueba documental antes expuesta. De ese elemento probatorio se extrae asimismo que, el vehículo de cita le fue entregado a la señora Zulema Logan Román supuestamente reparado, el día treinta y uno de marzo del dos mil cuatro, cancelando en el acto como abono esa accionante, la suma de cien mil colones exactos; circunstancia ésta que resulta conteste con lo establecido en el líbelo inicial (folio 3). En torno al caso concreto que se investiga debe indicarse que, en la especie se ha tenido como hecho fundamental indemostrado, la existencia de relación contractual alguna entre la supracitada señora Zulema Logan Román y la compañía accionada J.S.K Oriental Comercial Sociedad Anónima, siendo que en ese sentido, no existe en autos documento idóneo alguno que acredite tal vinculación jurídica entre esas partes intervinientes; motivo por el cual debe ahora eximirse de toda responsabilidad administrativa a esa empresa denunciada, la cual desde ya queda fuera del presente litigio. En otro orden de ideas, se demuestra en el caso en estudio, que con posterioridad a la reparación llevada a cabo por la compañía Importación y Venta de Autos San Kim Sociedad Anónima (Taller San Kim), al referido vehículo de la consumidora se le dañó completamente el motor; aspecto esencial éste que se extrae así, de la declaración rendida al efecto por el testigo propuesto por la denunciante, señor, Robert Schroeder en la comparecencia oral y privada de ley (folio 133). Así, de acuerdo a lo manifestado expresamente por dicho deponente: (...) El motor explotó diez días después de que le hicieron el último trabajo (...) (folio 133); hecho éste que resulta congruente con lo imputado en el escrito de denuncia (folio 3) y que a juicio de ésta Comisión, comporta ahora en el proceso, un evidente quebranto al convenio celebrado por las partes y al derecho de garantía que en su momento oportuno le asistió a la consumidora, como consecuencia de la relación negocial que se investiga. En relación con el desperfecto mecánico apuntado tenemos que, en la investigación de marras se acredita, el que la accionante ----como resultado de lo anterior y en aras de solventar efectivamente el problema de funcionamiento de cita---- tuvo que comprar e instalar un nuevo motor a su vehículo, lo cual llevó a cabo ante otro taller mecánico; circunstancia fáctica que se desprende así, de las propias manifestaciones de la denunciante (folios 129 y 132) y de la factura número cuatro mil trescientos doce, de fecha veintinueve de setiembre del dos mil cuatro, otorgada por el Taller Mecánico Gómez y Sánchez a la consumidora, mediante la que se le cobró a ésta la suma de noventa y nueve mil trescientos sesenta y seis colones exactos, producto del cambio del motor de su vehículo (folio 122). Respecto a la imputación formulada y demostrada señalamos que, la empresa Importación y Venta de Autos San Kim Sociedad Anónima (Taller San Kim) no aportó ningún elemento de juicio al presente proceso en descargo de ella; razón por la cual, no es posible inferir en el caso de marras con certeza jurídica, que el daño que presentó el motor del vehículo en cuestión ---y ello, con posterioridad a la reparación, objeto de litigio--- hubiere obedecido a causa imputable a la propia parte accionante ó a un tercero. Para éste Organo, la situación expuesta entraña por lo tanto, una infracción al ordenamiento jurídico en estudio, concretamente, a 3

5 los referidos incisos a) y g) del ordinal 34, en relación con el numeral 43, ambos de la Ley Número 7472; razón por la que en este sentido la presente denuncia debe declararse con lugar. En virtud de ello, debe en la actualidad la compañía Importación y Venta de Autos San Kim Sociedad Anónima (Taller San Kim) ---- con fundamento en el artículo 53 inciso e) LPCDEC y petitoria de la accionante (folio 134)---- asumir la correspondiente responsabilidad administrativa derivada del cuadro fáctico acusado, la cual se traduce en el súb exámine, en la obligación de reintegrarle a la consumidora la suma monetaria pagada por ella como abono en la reparación del vehículo, objeto de la presente acción, esto es, el monto de cien mil colones (folio 21), más lo cancelado por concepto de cambio del motor, es decir, la suma de noventa y nueve mil trescientos sesenta y seis colones (folio 122); todo ello, para un gran total así de ciento noventa y nueve mil trescientos sesenta y seis colones exactos, tal y como en efecto se dispone en este acto. POR TANTO: 1) Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por Zulema Logan Román, pero ello en el siguiente sentido: A) Sin lugar contra la empresa J.S.K Oriental Comercial Sociedad Anónima. B) Con lugar contra la empresa a la cual se le impone en este acto y en consecuencia, la obligación de reintegrarle a la consumidora, la suma total de ciento noventa y nueve mil trescientos sesenta y seis colones exactos; monto monetario éste que le deberá ser cancelado en un solo pago y en dinero efectivo, en el domicilio social de esa accionada, sito en San José, Goicoechea, cien metros al oeste del Centro Comercial de Guadalupe. 2) Primera Intimación.- En este acto y con fundamento en el artículo 68 LPCDEC así como en el ordinal 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al representante legal de la empresa esto es, el señor Sang Chang Kim, ciudadano Coreano, pasaporte número K N cero dos uno dos ocho seis seis, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Porras, trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Contra esta resolución, puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE N

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