MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, a las diecisiete horas veinte minutos del trece de febrero del dos mil seis. Denuncia interpuesta por Melissa González del Valle, cédula de identidad número uno- novecientos setenta y siete- ochocientos cincuenta y nueve contra la empresa Corporación Megasuper Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- cincuenta y dos mil ciento sesenta y cuatro, representada por Cesare Zingone, quien utiliza un solo apellido en razón de su nacionalidad italiana, pasaporte de su país número siete cero cero ocho dos tres- A, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC).

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, a las diecisiete horas veinte minutos del trece de febrero del dos mil seis. Denuncia interpuesta por Melissa González del Valle, cédula de identidad número uno- novecientos setenta y siete- ochocientos cincuenta y nueve contra la empresa Corporación Megasuper Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- cincuenta y dos mil ciento sesenta y cuatro, representada por Cesare Zingone, quien utiliza un solo apellido en razón de su nacionalidad italiana, pasaporte de su país número siete cero cero ocho dos tres- A, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). RESULTANDO: PRIMERO: Que mediante escrito recibido el dieciséis de mayo del dos mil uno, la consumidora interpuso la presente acción, argumentando para ello que: (...) El día 14 de abril del presente año, observé como la empresa MEGASUPER, publicó en la página 32 A del periódico La Nación, una publicidad que en aquel momento me pareció totalmente creíble y fiable. No obstante, analizando hoy, toda la publicidad de MEGASUPER, considero que es engañosa y ajena a la normativa que promueve la Ley En esos anuncios, se presentan frases tales como NO SE DEJE ENGAÑAR MAS DE UN (UN MILLON) DE PERSONAS POR MES HAN COMPROBADO EL AHORRO ; o APROVECHE NUESTRO ESPECIAL MIERCOLES MAYORISTA, TODO A PRECIO DE MAYORISTA DESDE UNA UNIDAD EN ADELANTE. (...) Esa publicidad me invitó a conocer y comparar precios, lo cual consideraba correcto. De mi visita a estos establecimientos, pude detectar, que tales afirmaciones se hacen sin fundamento alguno (...) Para empezar, si en nuestro país vivimos aproximadamente 4 millones de personas, entonces quiere decir, que el 25% por ciento de la población compra en esos 7 y 8 supermercados? (...) Esto representa ni más ni menos, que una exageración, fuera de contexto y a todas luces engañosa y falsa. (...) En todo caso, cuál es la base para determinar el ahorro?. Esta semana fui solamente por curiosidad, dos veces, una el lunes y la otra hoy mismo y no encontré esa diferencia de ahorro. Los precios eran los mismos, pues los cartones en los que indican el precio anterior, es el mismo, es decir QUE NI SIQUIERA LOS CAMBIAN LOS DIAS MIERCOLES, sino que utilizan los mismos de los días anteriores. (...) Me parece, que esto es una burla al consumidor y como tal debe ser sancionada y evitada (...) Se considera como publicidad engañosa, por cuanto carece de suficiente información al consumidor para determinar el verdadero valor, confunde al no presentar elementos comparativos o de prueba que nos permitan a los consumidores comprobar fehacientemente, QUE LOS DIAS MIERCOLES, SON MAS BARATOS (...) Durante el mes de abril y el presente mes de mayo, he observado como la misma empresa (...) han presentado una campaña publicitaria indicando que son los más baratos en precios de la canasta básica (...) La entidad encargada de verificar quien es el supermercado más barato, ha sido el propio Ministerio de Economía, Industria y Comercio (...) Estos estudios han demostrado, quien es el establecimiento comercial más barato en 1

3 lo que a esos productos se refiere, la primera muestra se dio a conocer el 18 de abril pasado y presentó a la empresa MegaSuper (sic) en primer lugar; el segundo sondeo, llevado a cabo la semana que le siguió, se presentó al negocio comercial denominado Maxi Mercado como el primer lugar, y en el tercer estudio, dado a conocer la semana pasada, (...) se ha presentado en el primer lugar al supermercado Palí, y a MEGASUPER en el lugar número dieciséis (...) Durante el mes de mayo, he observado con suma preocupación como MEGASUPER ha manipulado la información con relación a estos estudios de precios del Ministerio de Economía. Si en el último estudio, Mega Super (sic) aparece en el puesto 16, considero como publicidad engañosa y falsa, el seguir presentándose como el más barato, ya que el Ministerio de Economía dio a conocer dos listas más, en donde no figura dicha empresa en el primer puesto (...) Más grave lo constituye la utilización de frases del Ministro de Economía, Señor Gilberto Barrantes, donde fue utilizada una entrevista en un noticiero, en donde para hacer el anuncio, cortaron la entrevista, con lo cual modifica las frases completas del señor Ministro (...) considero que debe intervenir esta Oficina, en el sentido de proteger los intereses de los consumidores, quienes se están viendo expuestos a una publicidad engañosa, la cual carece de información clara, veraz y suficiente (...) (folios del 1 al 4). La pretensión de la accionante, esgrimida así en su líbelo de interposición, es que: (...) se le obligue a MEGA SUPER S.A. (sic) a dejar de presentar el material considerado como publicidad engañosa (...) Que se le condene (...) a todas y cada una de las sanciones establecidas en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (...) Que se obligue (...) a rectificar su publicidad, en la misma forma y cantidad empleada (...) Que se publique la sanción en los términos del artículo 57 (...) (folio 6). Solicitó además la consumidora, la aplicación de una medida cautelar, para lo cual argumentó: (...) Ruego sin más trámite, ORDENAR a la denunciada, abstenerse de seguir publicando o difundiendo los avisos o anuncios en los que se haga referencia a que MEGASUPER ES EL PRIMER LUGAR EN PRECIOS BAJOS (...) (folio 5). Junto con el líbelo inicial, la denunciante aportó prueba documental, la cual corre visible a folios once, doce y catorce del expediente de marras, así como dos casetes de vídeo (folio 15). SEGUNDO: Que mediante auto de las ocho horas del veintiuno de mayo del dos mil uno, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, de fecha 20 de diciembre de 1994 (folios del 108 al 113). TERCERO: Que mediante escrito recibido el veintidós de junio del dos mil uno, la consumidora amplió la presente denuncia, argumentando para ello que: (...) Vengo a ampliar la denuncia contra la cadena de supermercados MEGASUPER, toda vez que el pasado viernes 15 de junio (...) ingresé al establecimiento parte de esa cadena, ubicado en Santa Ana, en donde adquirí una pasta dental y dos paquetes de galletas (...) Al llegar a mi casa y sacar el tiquete de la compra que había realizado, me di cuenta de que este comprobante, tiene impreso en la parte de atrás, una PUBLICIDAD QUE DICE: COMPROBADO MEGASUPER EL MAS BARATO Según el estudio del Ministerio de Economía y los principales medios de comunicación MEGASUPER es la cadena de supermercados con los precios más bajos y 2

4 con el surtido más amplio en productos de la canasta básica en Costa Rica. Y en la parte posterior de estas palabras, aparecen una serie de artículos de periódicos. Me parece increíble, que esta cadena de establecimientos, siga utilizando información desactualizada. (...) Seguir diciendo que según el último estudio, MEGASUPER es la cadena de supermercados con los precios más baratos, ES UNA MEGASUPER MENTIRA, la cual tiene que ser eliminada de una vez por todas (...) Nótese que están engañando abiertamente al consumidor (...) Asimismo, dado esta publicidad, amplio también la denuncia, en el sentido que solicito que se exija a MEGASUPER, que compruebe su dicho por el cual afirma: TENER EL SURTIDO MAS AMPLIO EN PRODUCTOS DE LA CANASTA BASICA. (...) (folios 131 y 132). Solicitó la consumidora de forma adicional, la aplicación nuevamente de una medida cautelar, para lo cual argumentó que: (...) ruego sin más trámite, ORDENAR a la denunciada, abstenerse de seguir utilizando la publicidad, según la cual: MEGASUPER ES EL PRIMER LUGAR EN PRECIOS BAJOS, de acuerdo a los estudios de ese Ministerio (...) (folio 133). Junto con su líbelo de ampliación, la denunciante aportó prueba documental, la cual corre visible a folio ciento treinta y cinco del expediente de marras. CUARTO: Que a la primera comparecencia oral y privada, prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública LGAP-- (Nº 6227 del 2 de mayo de 1978) y señalada para las diez horas del treinta de julio del dos mil uno, asistieron las dos partes en conflicto (folios del 319 al 365). QUINTO: Que mediante Voto Número , de las doce horas con treinta minutos del veintiocho de julio del dos mil cuatro, dictado por esta Comisión, se rechazaron las solicitudes de las referidas medidas cautelares y se autorizó al órgano director a realizar una segunda comparecencia oral y privada, a efecto de conocer sobre los hechos imputados en la ampliación de denuncia formulaba por la consumidora (folios del 367 al 373). SEXTO: Que mediante resolución de las once horas con cuarenta minutos del primero de setiembre del dos mil cuatro, dictada por el órgano director, se emplazó y citó a las partes en conflicto, para que asistieran a la segunda comparecencia oral y privada (folios del 376 al 381). SETIMO: Que a la segunda comparecencia oral y privada, señalada para las ocho horas con treinta minutos del quince de julio del dos mil cinco (folios 401 y 402), únicamente asistió la parte accionada (folios del 410 al 422). OCTAVO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene el siguiente: A) Que la empresa Corporación Megasuper Sociedad Anónima, incurrió en actos de publicidad engañosa e información no veraz, al publicitarse --- con posterioridad al tres de mayo del dos mil uno--- como la cadena de supermercados con los precios más bajos en los productos de la canasta básica en Costa Rica, utilizando ó valiéndose para ello, tanto de la prensa escrita como de los medios televisivos, así como también, a través de los distintos tiquetes de caja que entregó en su momento a los consumidores, por las compras por ellos efectuadas en sus establecimientos mercantiles (folios 14, del 42 al 47, 54, 55, 70, 74, 86, 88, 97, 102, 103, 135, 264 y 3

5 casete de video aportado por la compañía Representaciones Televisivas Repretel Sociedad Anónima). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Que la frase utilizada en su publicidad -y en fecha catorce de abril del dos mil uno--- por la empresa accionada, según la cual, Más de (un millón) de personas por mes han comprobado el ahorro, no sea veraz ó induzca a error ó engaño a los consumidores. B) Que la promoción Miércoles mayorista que publicita u ofrece la empresa accionada, sea falsa ó engañosa para el consumidor. C) Que la frase utilizada en su publicidad ---y en fecha veintiocho de abril del dos mil uno--- por la empresa accionada, según la cual, esa cadena de supermercados cuenta, con el surtido más amplio en productos de la canasta básica en Costa Rica, no sea veraz ó induzca a error ó engaño a los consumidores. TERCERO: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio, como una falta de información y publicidad engañosa y ello, en los términos así previstos por los incisos b) y c) del numeral 34, en relación con el ordinal 37, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número CUARTO: En los presentes autos se ha tenido por demostrado, la circunstancia fáctica de que la empresa Corporación Megasuper Sociedad Anónima, incurrió en actos de publicidad engañosa e información no veraz, al publicitarse ---con posterioridad al tres de mayo del dos mil uno--- como la cadena de supermercados con los precios más bajos en los productos de la canasta básica en Costa Rica, utilizando ó valiéndose para ello, tanto de la prensa escrita como de los medios televisivos, así como también, a través de los distintos tiquetes de caja que entregó en su momento a los consumidores, por las compras por ellos efectuadas en sus establecimientos mercantiles (folios 14, del 42 al 47, 54, 55, 70, 74, 86, 88, 97, 102, 103, 135, 264 y casete de video aportado por la compañía Representaciones Televisivas Repretel Sociedad Anónima). En este sentido, sustentando las manifestaciones vertidas por la accionante, corre visible a folio catorce del expediente de marras, documento original de un anuncio publicitario promocionado por la compañía accionada, en el periódico La Nación, página 7 A, del domingo trece de mayo del dos mil uno, por medio del cual se transmite la idea no veraz y errónea-- al consumidor, de que los supermercados de la cadena Megasuper, son -para ese momento--- los que cuentan con los precios más bajos de la canasta básica en nuestro país. Para la transmisión de ese concepto o idea, la empresa accionada recurrió incorrectamente en ese anuncio ó campo pagado - -en primer término-- a la reproducción de una nota periodística, de fecha veintiséis de abril del dos mil uno (publicada en ese mismo medio de prensa), según la cual, la empresa Corporación Megasuper S.A., ocupaba el primer lugar, dentro de una lista de establecimientos comerciales, como la cadena de supermercados con los precios más bajos en los productos de la canasta básica; aspecto fáctico éste que resultaba cierto para el día veintiséis de abril del dos mil uno ---esto es, para la fecha en que se generó la referida nota periodística---- pero que ya para el trece de mayo del dos mil uno ---esto es, para el momento en que la empresa accionada reprodujo dicha nota o 4

6 reportaje periodístico---- era totalmente desactualizado, resultando así incorrecta y no cierta la información transmitida al consumidor --por ese medio- - y para ese momento determinado. En segundo término, la transmisión incorrecta de la información se ve reflejada a su vez, en el recuadro de color amarillo, que insertó --en su parte inferior izquierda-- la empresa accionada y ello, en el anuncio de cita, en el cual expresamente se indicó que: Según confirma el Ministerio de Economía, Megasuper es la cadena de supermercados con los precios más bajos de la canasta básica en Costa Rica ; afirmación ésta que, insistimos, para el espacio temporal en que se promociona, no resulta acertada y por lo tanto, induce a error y engaño al consumidor, sin que sea de recibo a estos efectos la indicación, de que ello obedeció a un estudio efectuado por ese Ministerio, en fecha dieciocho de abril del dos mil uno y publicado el día veintiséis de ese mismo mes y año. En torno a lo expuesto debe aclarase que, tal y como se colige del mérito de los autos (folios 54, 55 y prueba documental aportada por la accionada de los tres monitoreos que se dirán), el Ministerio de Economía, Industria y Comercio realizó en el año dos mil uno, tres estudios comparativos de precios -en distintos supermercados-- de algunos de los productos de la canasta básica. En este sentido, el primer estudio efectuado, de fecha dieciocho de abril del dos mil uno -y publicado el día veintiséis de ese mismo mes y año dio como resultado el hecho de que la cadena de supermercados Megasuper, era la más cómoda en cuanto a precios de los productos de la canasta básica, ocupando así el primer lugar en una lista de posiciones (folios 54, 55, 66, 81, 85, 92 y 95). No obstante ello, en un segundo estudio efectuado en ese mismo sentido, esto es, en fechas veinticinco y veintiséis de abril del dos mil uno y publicado el tres de mayo de ese año, la empresa accionada dejó de ocupar el primer lugar en la lista antes referida, ubicándose así en la posición número dieciséis, dejando en consecuencia de ser la cadena de supermercados con los precios más bajos en los productos de la canasta básica costarricense (folios 54, 55, 70, 86, 88 y 97). De igual forma, en el tercer estudio o monitoreo de precios efectuado en aquel sentido, de fechas dos y tres de mayo del dos mil uno ---y publicado el día diez de ese mismo mes y año--- la compañía accionada no vuelve a ocupar la primera posición, como cadena de supermercados con los precios más bajos en los productos de la canasta básica, colocándose ahora en el lugar número nueve de la lista de comentario (folios 54, 55, 74, 102 y 103). De lo expuesto resulta claro que, con posterioridad a la publicación del segundo estudio o monitoreo de precios así realizado (tres de mayo del dos mil uno, según se indicó supra), toda aquella promoción, oferta, publicidad e información efectuada por la empresa denunciada, resulta engañosa y no veraz, en la medida en que se afirme que esa compañía, corresponde a la cadena de supermercados con los precios más bajos en los productos de la canasta básica en Costa Rica, toda vez que ---insistimos--- desde ese segundo estudio, la empresa aquí accionada dejó de ser la más cómoda en cuanto a precios de tales productos. Es por ello que, siendo que el anuncio publicitario que ahora ocupa nuestra atención, salió publicado en fecha trece de mayo del dos mil uno (folio 14), es decir, con posterioridad al segundo ---e incluso--- tercer monitoreo realizados, es evidente que con tal publicación, se quebrantó el ordenamiento jurídico en estudio, concretamente, los incisos b) y c) del numeral 34, en relación con el ordinal 37, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 5

7 7472, siendo que en este orden de ideas nos encontramos, ante una notoria falta de información y publicidad engañosa respectivamente, toda vez que se trató por ese medio y forma-- de hacer creer al público consumidor, que la cadena de supermercados Megasuper, era la que tenía los precios más bajos en los productos de la canasta básica, lo cual, según los dos estudios antes referidos, no era cierto. En relación a estos estudios o monitoreos de precios realizados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, debemos señalar que, durante el curso de la primera comparecencia oral y privada de ley, la compañía Corporación Megasuper Sociedad Anónima, trató de descalificarlos o desvirtuarlos con base en las declaraciones de sus testigos propuestos, señores, Jorge Alvarez Alvarez y Miguel Chavez León, quienes en aquel procesal manifestaron, que tanto el primero como el segundo estudio presentan errores y deficiencias (folios del 342 al 345 y del 348 al 350); aspecto éste que a juicio de esta Comisión, no incide sobre la validez de tales estudios y su eficacia en el presente litigio, toda vez que en ese sentido, prevalece el criterio técnico de esos documentos, sobre las manifestaciones de esos declarantes, las cuales resultan carentes del correspondiente soporte técnico que las respalde. QUINTO: En otro orden de ideas, en lo que atañe a la publicidad empleada por la empresa accionada por medios televisivos, tenemos que, en autos se demuestra de igual forma, la infracción al ordenamiento jurídico en estudio, toda vez que en este sentido, existen anuncios pautados por esa compañía accionada, por medio de los cuales se afirma y se le hace creer al público consumidor, que la cadena de supermercados Megasuper es la más barata ó cómoda en precios. Sobre el particular, al presente litigio se ha aportado como elemento de prueba, un casete de video de la compañía Representaciones Televisivas Repretel Sociedad Anónima (folio 47), en el cual se observan ----entre otros--- tres anuncios publicitarios de la empresa accionada, los cuales presentan como elemento distintivo y denominador, el hecho de que en ellos se hace plena alusión a la frase: Megasuper el más barato, lo cual resulta no veraz y engañoso, si se considera que tales anuncios se exhibieron en la televisión costarricense, con posterioridad a la publicación del segundo y tercer estudios de precios en el mercado, según los cuales, reiteramos, la Corporación Megasuper S.A., no ostentaba la condición de cadena de supermercados con los precios más bajos en los productos de la canasta básica. Así, de conformidad con los reportes diarios de monitoreo suministrados por la empresa Representaciones Televisivas Repretel Sociedad Anónima (folios del 42 al 46), se infiere que estos anuncios de la accionada salieron al aire -en ciertas oportunidades y con regularidad--- con posterioridad al día tres de mayo del dos mil uno; momento éste en el cual se hicieron públicos los alcances del segundo estudio efectuado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el que ubicaba a la Corporación Megasuper S.A. en la posición número dieciséis, perdiendo así el lugar de privilegio, como cadena de supermercados con los precios más bajos en los productos de la canasta básica en Costa Rica (folios 86, 88 y 97). Aspecto éste que luego se confirmaría con el tercer estudio de precios realizado en ese sentido ---publicado en fecha diez de mayo del dos mil uno---- según el cual, esa empresa accionada continuaba sin ocupar la primera posición en la supracitada lista de precios, toda vez que se colocaba ahora en el lugar número nueve (folios 102 y 103). En relación con los tres 6

8 anuncios televisivos de comentario, cabe agregar que, la información inexacta al consumidor se colige además, cuando en uno de ellos se alude expresamente, a que Megasuper es la cadena de supermercados con los precios más bajos, según lo confirma así, el último estudio del Ministerio de Economía. Esta afirmación según lo expuesto precedentemente, resulta a todas luces engañosa, no veraz y desactualizada. En los demás extremos de esos tres anuncios de la accionada, ésta Comisión no encuentra reparo alguno y ello concretamente, en el caso de la edición del corto televisivo en donde aparece el señor Ministro de Economía dando declaraciones. Debe aclararse que los anuncios publicitarios contenidos en los casetes de video aportados por la accionante y por la Unidad de Políticas y Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (folios 15 y 107), no pueden ser considerados en el análisis que nos ocupa, toda vez que en ese orden de ideas, no existe en autos certeza de la fecha o momento, en que los mismos salieron al aire en los respectivos canales de televisión y ello, publicitando a la empresa Megasuper, como la cadena de supermercados con los precios más bajos. Por esa razón no es posible precisar si su difusión pública se llevó a cabo con posterioridad a la publicación del segundo y tercer monitoreos de precios de los productos de la canasta básica, según los cuales ---insistimos--- Megasuper no era la compañía con los precios más bajos en esa línea de productos. SEXTO: De igual forma, se comprueba en el súb exámine la existencia de información y publicidad no veraz y engañosa -de parte de la empresa accionada--- en el dorso del tiquete de caja de fecha quince de junio del dos mil uno ----aportado por la accionante, junto con su líbelo de ampliación de denuncia (folio 135)---- por medio del cual se vuelve a publicitar a la empresa Megasuper, como la cadena de supermercados con los precios más bajos en los productos de la canasta básica en Costa Rica y ello, se agrega, de conformidad con el último estudio del Ministerio de Economía. Esta afirmación tal y como se ha desarrollado extensa y precedentemente, resulta no cierta y engañosa para el consumidor, máxime si se considera, la referida fecha de emisión de ese tiquete de caja, la cual es muy posterior a las fechas de publicación del segundo y tercer monitoreos de precios realizados por ese ministerio, según los cuales, reiteramos, la compañía accionada no era ya para ese momento, la cadena de supermercados con los precios más bajos en los productos de la canasta básica. Información y publicidad engañosa que se ve reflejada a su vez, en el dorso de los tiquetes de caja --- de fechas dieciséis de junio y veintidós de julio, ambos del dos mil uno-- - aportados a los autos por la Unidad de Políticas y Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (folio 264), en los cuales la empresa accionada llevó a cabo nuevamente la citada publicidad e información no veraz, la cual en consecuencia debe ahora ser sancionada. Se agrega que, a los efectos de la presente resolución, no resulta de recibo el simple argumento de descargo esgrimido por la empresa accionada ---en la primera comparecencia oral y privada (folios 356 y 357)--- según el cual, la situación expuesta obedeció a un exceso en las existencias de los rollos de los tiquetes de caja referidos; alegato de defensa éste que, a juicio de esta Comisión, se torna improcedente para justificar la violación al ordenamiento jurídico en estudio y ello, en los términos antes señalados, sin que subsista así por otra parte, falta de interés actual alguno en la resolución del presente 7

9 asunto, según lo argumentó erróneamente en este sentido, la referida compañía denunciada durante el curso de la segunda comparecencia oral y privada de ley (folios 412 y 421). SETIMO: En otro orden de ideas y sin perjuicio de lo ya resuelto en líneas superiores tenemos que, en el presente litigio resulta como aspecto fundamental indemostrado, la circunstancia fáctica de que la frase utilizada en su publicidad -y en fecha catorce de abril del dos mil uno--- por la empresa accionada, según la cual, Más de (un millón) de personas por mes han comprobado el ahorro, no sea veraz ó induzca a error ó engaño a los consumidores, siendo que en ese sentido, no existen elementos de juicio idóneos en autos, que vengan a suministrar un carácter de falsedad a tal aseveración, contenida así, en el anuncio publicitario publicado en el Periódico La Nación, el día catorce de abril del dos mil uno, página treinta y dos-a (folio 11). Por el contrario, existe material documental en el súb exámine, mediante el cual se sustenta la afirmación anterior, encontrándonos por lo tanto así, con toda una plataforma publicitaria explicativa de esa campaña de mercadeo (folios del 179 al 186). Por otro lado, no se acredita en la especie que la promoción Miércoles mayorista que publicita u ofrece la empresa accionada, sea falsa ó engañosa para el consumidor, promoción que se colige en este sentido, del anuncio publicitario de comentario (folio 11). Por el contrario, la prueba técnica aportada al expediente por la compañía accionada, apunta hacia la veracidad de esa promoción y en este orden de ideas resulta de relevancia, el informe de la empresa Logical Data (folio 271) y la certificación pública emitida por el Máster Enrique Del Barco Silva, mediante la cual se deja plena constancia de la existencia real de los precios diferenciados, tanto en los habladores de los anaqueles como en los tiquetes de caja que la empresa accionada entrega a los consumidores como consecuencia de las compras realizadas y todo ello, de conformidad con la citada promoción Miércoles mayorista (folios 272 y 273). Esta prueba técnica se ve sustentada a su vez, con la declaración del testigo Belman Elías Castro Rojas, encargado de costos y sistemas de la empresa accionada (folios 354 y 355). En otro orden de ideas, no se demuestra en autos que la frase utilizada en su publicidad ---y en fecha veintiocho de abril del dos mil uno--- por la compañía accionada, según la cual, esa cadena de supermercados cuenta, con el surtido más amplio en productos de la canasta básica en Costa Rica, no sea veraz ó induzca a error ó engaño a los consumidores; frase que se desprende así, del anuncio publicitario, publicado en el Periódico La Nación, el día veintiocho de abril del dos mil uno, página siete de la sección viva (folio 12). En relación con este último anuncio debemos señalar que, el mismo no resulta engañoso para el público consumidor, toda vez que habiéndose publicado en la fecha antes descrita (veintiocho de abril del dos mil uno), la información que en él se presenta y suministra ---en el sentido de que la cadena de supermercados Megasuper es la más barata en cuanto a precios de los productos de la canasta básica--- se encuentra plenamente ajustada a derecho, en virtud de que para ese momento, aún no habían salido publicados los resultados del segundo y tercero monitoreos de precios, ya tantas veces analizados en la presente resolución. OCTAVO: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el principal objetivo del deber de información del comerciante, es suministrar al consumidor, todos los elementos que incidan o puedan incidir directamente en su decisión de consumo. Se pretende con ello, que el consumidor cuente con toda la 8

10 información necesaria para decidir si consume o no un bien o recibe un servicio y que en virtud de esa información, determine su voluntad y ésta sea expresada en forma libre y manifiesta. La información en un caso como el presente, ha sido transmitida por medio de elementos publicitarios y según se ha demostrado ampliamente en líneas precedentes, en algunos supuestos se ha considerado no veraz y engañosa y ello, en perjuicio del público consumidor. Es por esa razón que en el súb exámine se ha tenido por acreditado, la circunstancia fáctica de que la empresa Corporación Megasuper Sociedad Anónima, incurrió en actos de publicidad engañosa e información no veraz, al publicitarse ---en su oportunidad--- como la cadena de supermercados con los precios más bajos en los productos de la canasta básica en Costa Rica, utilizando ó valiéndose para ello, tanto de la prensa escrita como de los medios televisivos, así como también, a través de los distintos tiquetes de caja que entregó en su momento a los consumidores, por las compras por ellos efectuadas en sus establecimientos mercantiles. Este aspecto encierra un claro quebranto al ordenamiento jurídico en estudio, concretamente, al ordinal 34 incisos b) y c), en relación, con el numeral 37, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Tales normas en su conjunto e interrelación, obligan a todo comerciante, productor o proveedor de bienes y servicios, a brindar información clara, veraz y suficiente al consumidor, sea que para ello se utilice como medio o vehículo, la publicidad como tal, la cual por lo tanto deberá ajustarse plenamente a ese principio de veracidad en la información. La infracción al marco de legalidad anterior, se determinó en autos en algunos de los elementos publicitarios empleados por la empresa denunciada (según se detalló y analizó supra). Por esa razón la presente denuncia debe en la actualidad declararse parcialmente con lugar. Como corolario de todo lo expuesto, debe la compañía Corporación Megasuper Sociedad Anónima, asumir en este acto la correspondiente responsabilidad que se deriva, producto de la violación al ordenamiento jurídico de cita. En virtud de lo anterior y por la infracción al referido inciso b) del artículo 34 LPCDEC, se le impone a esa denunciada la sanción de pagar una multa a favor del Estado, la cual se gradúa aquí, de conformidad con los numerales 57 y 59 LPCDEC, en el monto de veinte veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, tal y como en efecto se hace y que estaba vigente en el momento de los hechos denunciados. En este sentido, se considera que con la infracción imputada y demostrada existe una incidencia agravante, en virtud de que nos encontramos ante un supuesto de información y publicidad en la venta de productos de la canasta básica en Costa Rica y que por haberse utilizado medios masivos de difusión, tales como la prensa escrita y la televisión, es evidente que la incidencia del daño en la masa consumidora que recibió la información, es más que manifiesta y sobre todo estimando además, la posición preponderante en el mercado de la empresa accionada, como cadena reconocida de supermercados en distintas partes del país. Asimismo, en virtud de la potencialidad de lesión a los intereses de la generalidad de los consumidores, en los términos del artículo 60 LPCDEC, se le impone a su vez a la empresa accionada, la obligación de publicar - a su cargo--- en un medio de comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre ó la razón social del infractor y la índole de la infracción. Por otra parte y en lo que concierne a la 9

11 infracción al inciso c) del artículo 34 LPCDEC se aclara que, al estarse en presencia en el súb exámine de publicidad anterior y que data del año dos mil uno, carece de todo interés actual ordenar al día de hoy, cualquier tipo de rectificación sobre el particular, en los términos del ordinal 37 LPCDEC. No obstante ello, deberá tomar nota y ajustarse a lo aquí dispuesto la compañía denunciada, para el evento de publicidad futura. POR TANTO: 1) Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por Melissa González del Valle contra la empresa Corporación Megasuper Sociedad Anónima por falta de información y publicidad engañosa. Como tal, se le impone a esa compañía denunciada en primer término, la sanción de pagar en favor del Estado, la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil colones exactos ( ), el equivalente a veinte veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que en el primer semestre del año dos mil uno, fue de setenta y dos mil cincuenta colones exactos ( ). Dicha multa debe ser cancelada mediante Entero de Gobierno en un banco estatal autorizado y se deberá aportar a ésta instancia el recibo original ó copia debidamente certificada que acredite el pago de esa multa. 2) Asimismo, se le ordena a la empresa accionada la publicación a su cargo-- en un medio de comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre ó la razón social del infractor y la índole de la infracción. 3) Primera Intimación.- En este acto, con fundamento en el ordinal 68 LPCDEC y numeral 93 del reglamento a dicha ley, así como en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa PRIMERA INTIMACIÓN al representante legal de la empresa accionada, esto es, el señor Cesare Zingone, quien utiliza un solo apellido en razón de su nacionalidad italiana, pasaporte de su país número siete cero cero ocho dos tres- A, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Porras, trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, respecto a la sanción o multa, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de ésta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Asimismo, de no cumplirse con los demás extremos de este POR TANTO, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Contra esta resolución, puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el 10

12 expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE N

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