MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2012 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil doce Denuncia interpuesta por DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO (DEPAC), contra COLEGIO BOSTON DE NEGOCIOS, S.A., cédula jurídica tres ciento uno diecinueve mil trescientos dieciocho, por supuesta falta de información y publicidad engañosa, según lo establecido en el artículo 34 inciso b), y 37, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994, así como el numeral 43 inciso d) de reglamento a dicha ley (Decreto Ejecutivo MEIC). 1

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil doce Denuncia interpuesta por DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO (DEPAC), contra COLEGIO BOSTON DE NEGOCIOS, S.A., cédula jurídica tres ciento uno diecinueve mil trescientos dieciocho, por supuesta falta de información y publicidad engañosa, según lo establecido en el artículo 34 inciso b), y 37, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994, así como el numeral 43 inciso d) de reglamento a dicha ley (Decreto Ejecutivo MEIC). RESULTANDO PRIMERO: Que el veintinueve de octubre de dos mil siete, el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO (DEPAC), interpuso denuncia contra OLEGIO BOSTON DE NEGOCIOS, S.A., aduciendo en lo conducente que: ( )el día 8 de agosto de 2007 dicha empresa publicitó en la página 13 del Diario Al Día servicio educativos (sic) sin informarle a los consumidores la forma y/o los mecanismos mediante los cuales éstos se enterarían de los términos de las restricciones que anunciaron en la publicidad supracitada, tal y como lo disponen los artículos 34, inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; y el 43, inciso d) de su Reglamento, así como lo dispuesto por la Comisión Nacional del Consumidor mediante voto Ante esta situación, y por considerar que es una obligación de la empresa informar de todos los elementos que inciden en las decisiones de los consumidores, el Departamento de Políticas y Análisis de Consumo previno el día 5 de setiembre de 2007 mediante oficio DEPAC-DAC con un plazo de un mes calendario a la supracitada empresa señalándole su obligación de corregir dicha publicidad en futuras publicaciones. Cumplido el plazo respectivo, a saber el día 8 de octubre de 2007, y del análisis de la publicidad se concluye que la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO BOSTON no introdujo en su publicidad los cambios solicitados para que cuando esta publicite sus servicios en los cuales aplican determinadas restricciones, estas tengan un punto de referencia que pueda ser accesado (sic) por los consumidores para su conocimiento previo al acto de consumo. Este incumplimiento de la empresa puede verse en la publicidad del día 16 de octubre de 2007 en la página 7 del Diario Al Día. PRETENSIÓN: En consecuencia, este Despacho considera que la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO BOSTON no está pautando su publicidad de acuerdo con la normativa supracitada, dado que no informa el sitio, el lugar, la página Web o el medio correspondiente, por el cual el consumidor se entera de los términos de las restricciones que aplican. Por tanto, sírvanse tramitar la acción administrativa pertinente y sancionar de conformidad con la normativa ( ) (mayúscula y negrita del original). Junto con la denuncia, el accionante aporta la documentación visible del folio 3 a 6 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de apertura de las doce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil once, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo sumario por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 inciso b) y 37, ambos de la ley 7472, por falta de información y publicidad engañosa (folios 15 y 16); el cual fue debidamente notificado a las partes, otorgando un plazo de tres días hábiles para la presentación de pruebas, argumentos y conclusiones, relacionadas con el presente procedimiento (folios 17 y 18). TERCERO: Que mediante escrito, presentado el tres de junio de dos mil once, Rodrigo Castro Palma, en su condición de apoderado de Colegio Boston de Negocios, S.A., contesta la denuncia. Alega haber cumplido con la rectificación de su publicidad e interpone la excepción de caducidad de la acción (folios 19 y 20). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. 2

3 CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto, se tiene por demostrado: 1. Que el 8 de agosto de 2007, la empresa denunciada publicitó en el periódico Al Día, página 13, la formación para Operador de computadoras Microsoft y en la publicación advierte la leyenda de Sujeto a restricciones, sin indicar cuáles son ni dónde pueden ser consultadas (folio 5). 2. Que mediante oficio DEPAC-DAC , del 30 de agosto de 2007, el Departamento de Políticas y Análisis de Consumo (DEPAC), previno a la accionada para que en el plazo de un mes calendario, a partir del día siguiente a la fecha de notificación (folio 3), corrigiera dicha publicidad, en lo términos que establece el numeral 34 inciso b) de la ley 7472 y el artículo 43 inciso d) de reglamento a dicha ley, vigente el momento de los hechos (folio 4), e indicara la forma mediante la cual los consumidores se pueden enterar de los términos de dichas restricciones. 3. Que el 16 de octubre de 2007, la accionada publicitó en el periódico Al Día, página 7, una publicación de sus servicios, en la que se aprecia la leyenda Sujeto a restricciones, sin indicar la forma o el medio por el cual se puede acceder a esta información (folio 6). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el dictado de esta resolución, se tiene por no demostrado: Que la denunciada haya corregido su publicidad en los términos solicitados en el oficio DEPAC-DAC , del 30 de agosto de 2007, suscrito por el DEPAC. TERCERO. En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (7472), concretamente en el incumplimiento de sus artículos 34 inciso b) y 37, por falta de información y publicidad engañosa, así como del numeral 43 inciso d) del reglamento a dicha ley (Decreto Ejecutivo MEIC), vigente en el momento de los hechos denunciados. CUARTO. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD: En el escrito, presentado el tres de junio de dos mil once, Rodrigo Castro Palma, en su condición de apoderado de Colegio Boston de Negocios, S.A., sostiene que ( ) la acción para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las infracciones caduca en un plazo de seis meses, que se debe contar desde que se produjo la falta o desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado. En este caso se alega que el hecho ocurrió en el 2007 y, por no ser un hecho continuado, no se puede perseguir el hecho aquí denunciado, ni sancionar a mi representada por dichos hechos, ya que han caducado hace más de tres años. ( ) Debido a que el error había sido corregido y al no ser un hecho continuado, aplica la excepción de caducidad, por lo que no procede el reclamo de la denunciante. Por ello solicito que se declare dicha caducidad y se resuelva de conformidad al artículo 30 de la ley supra citada ( ). El promovente alega, en apariencia, una caducidad de la acción, para lo cual se invoca lo establecido en el artículo 30 de la ley No obstante, cabe señalar que el plazo de seis meses que dispone este artículo, está referido a la interposición de las denuncias ante la Comisión para Promover la Competencia. El plazo para denunciar ante la Comisión Nacional del Consumidor, se encuentra regulado en el numeral 56 ibídem, que dice: ( ) la acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho ( ). Para verificar si existe caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que el denunciante examinó la publicidad de la accionada, consistente en una publicación del 8 de agosto de 2007, presente a folio 5 del expediente. Este hecho generó una prevención, del 30 de agosto siguiente, dirigida a la denunciada para que corrigiera la publicidad en el término de un mes (folios 3 y 4). Una vez transcurrido el plazo, se constató el cumplimiento de lo prevenido, revisando una publicación posterior (folio 6), con lo cual se comprobó que el incumplimiento y se procedió con la interposición de la denuncia. Esta última publicación revisada, data del 16 de octubre de 2007 y es el hecho generador que motivó la denuncia, presentada el 29 de octubre siguiente, dentro del plazo concedido en el artículo 56 citado. En consecuencia, resulta improcedente la excepción de caducidad de la acción interpuesta, por lo que debe rechazarse. QUINTO. SOBRE EL FONDO: Partiendo del análisis de la denuncia y de las pruebas aportadas a 3

4 los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) queda demostrado que el 8 de agosto de 2007, la empresa denunciada publicitó en el periódico Al Día, página 13, la formación para Operador de computadoras Microsoft y en la publicación advierte la leyenda de Sujeto a restricciones, sin indicar cuáles son ni dónde pueden ser consultadas (folio 5). El DEPAC, mediante oficio DEPAC-DAC , del 30 de agosto de 2007, previno a la accionada para que en el plazo de un mes calendario, a partir del siguiente día a la fecha de notificación 5 de septiembre de 2007 (folio 3), corrigiera dicha publicidad, en lo términos que establece el numeral 34 inciso b) de la ley 7472 y el artículo 43 inciso d) de reglamento a dicha ley, vigente el momento de los hechos (folio 4), e indicara la forma mediante la cual los consumidores se pueden enterar de los términos de dichas restricciones. En escrito, presentado el tres de junio de dos mil once (folios 19 y 20), el señor Rodrigo Castro Palma, en su condición de apoderado de Colegio Boston de Negocios, S.A., asevera que ( ) en todo caso y como señal de buena fe indico que mi representada ya ha corregido la anomalía apuntada, en las posteriores promociones ( ). Sin embargo, en el expediente no se aprecia prueba alguna que así lo demuestre. No comparte este Órgano que hubiera buena fe de la accionada de cumplir con lo prevenido, dado que en una publicación posteriormente realizada (16 de octubre, periódico Al Día, pág. 7), después de haber transcurrido el plazo de prevención, se demuestra que la accionada no modificó su publicidad en los términos solicitados (folio 6), hecho que generó la presentación de la denuncia por parte del DEPAC. El artículo 43 inciso d) del reglamento a la ley 7472 (Decreto Ejecutivo MEIC), vigente en el momento de los hechos, establece que: ( ) Todos los comerciantes y proveedores de bienes o servicios deben ofrecer, promocionar o publicitar sus bienes y servicios de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error, abuso o engaño al consumidor. No puede omitirse ninguna información, si de ellos puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor. ( ) Si la promoción u oferta está sujeta a limitaciones o restricciones de cualquier índole, así se deberá indicar en la publicidad ( ) (resaltado suplido). A partir del 30 de septiembre de 2010, el artículo en discusión perdió vigencia al derogarse el reglamento que lo contenía. No obstante, la misma exigencia legal se mantiene incólume en el numeral 64 del nuevo reglamento a la ley 7472, que entró a regir a partir de esa misma fecha (Decreto Ejecutivo MEIC). El numeral 34 inciso b) de la ley de cita, señala como obligación del comerciante ( ) informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo ( ). Es claro que para que el consumidor pueda adoptar una decisión de consumo adecuada, la información que le da el comerciante de manera clara, veraz y suficiente, debe ser, además, previa a dicha decisión. Al confrontar el texto de la norma con la publicidad denunciada del 8 de agosto y 16 de octubre de 2007 (folios 5 y 6), resulta evidente que carecen de aspectos de claridad y suficiencia en la información, esenciales para que el consumidor interesado pueda tomar una decisión adecuada de consumo. Ambas publicaciones están ayunas en cuanto a los alcances de las supuestas restricciones que se aplican a los servicios ofertados. Esta omisión supone una falta de certeza para el consumidor, al que no se le indica en qué condiciones va a operar el acto de consumo, vedándosele la oportunidad de acceder a una información que podría resultar determinante en su decisión de compra. No es de recibo para esta Comisión que la que la mera referencia de sujeto a restricciones, sin explicación adicional alguna, represente para el comerciante una ventaja adicional al poder que ya de por sí tiene en la relación de consumo. Tal permisividad supondría un menoscabo en la protección efectiva a los derechos del consumidor, tutelados tanto en la normativa señalada como en el ordinal 46 de la Constitución Política. En ambas publicaciones no solamente se infringe lo dispuesto en el artículo 43 citado en lo tocante a la omisión de datos de carácter relevante, en este caso en cuanto al detalle de las supuesta restricciones aplicables, sino que, además, se incumple con el deber de información clara, veraz y suficiente que el artículo 34 inciso b) de la ley 7472 establece como obligación ineludible de los comerciantes hacia los consumidores y, por tal motivo, al ser constatable en la prueba aportada (folios 4 a 6), la el incumplimiento legal, se tiene por cometida la infracción a dicha normativa por parte de COLEGIO BOSTON DE NEGOCIOS, S.A., por lo que de 4

5 conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 inciso b) y 59 de la ley 7472, se impone a la denunciada la sanción correspondiente, por lo que se fija en el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL COLONES ( ,00), correspondiente a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cuarenta y un mil doscientos colones ( ,00). Carece de interés actual ordenar la corrección de la publicidad denunciada que establece el numeral 37 de la ley No obstante, se advierte a la denunciada que debe estarse a lo resuelto en todo tipo de publicidad futura que lleve a cabo y en aquella donde existan restricciones de cualquier índole, debe poner en conocimiento de los consumidores cuáles son sus alcances o la referencia al medio o lugar para acceder a esa información. POR TANTO 1- Se rechaza por improcedente la excepción de caducidad interpuesta por COLEGIO BOSTON DE NEGOCIOS, S.A. 2- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO (DEPAC), contra COLEGIO BOSTON DE NEGOCIOS, S.A., por falta de información, según lo establecido en el artículo 34 inciso b) en relación con el numeral 43 inciso d) del reglamento a dicha ley (Decreto Ejecutivo MEIC), y por lo tanto: a) Se impone a COLEGIO BOSTON DE NEGOCIOS, S.A., la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL COLONES ( ,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. b) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 3- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a COLEGIO BOSTON DE NEGOCIOS, S.A., en la persona de su representante legal, señor RODRIGO CASTRO PALMA, cédula de identidad uno setecientos noventa y siete setecientos siete, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO, esto es: (...) a) Se impone a COLEGIO BOSTON DE NEGOCIOS, S.A., la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL COLONES ( ,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa ( ). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite el hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, sabana sur, cuatrocientos metros al oeste de la Contraloría General de la República, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en este Voto (pago de la multa), certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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