COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto # Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés

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1 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto # Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de julio del año dos mil uno. Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por MARIA DEL CARMEN GAMBOA UMAÑA, portadora de la cédula de identidad número , contra la UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA (UNED) representada por RODRIGO ARIAS CAMACHO, portador de la cédula de identidad número , por la supuesta infracción a las disposiciones del artículo 31 inciso a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), N 7472 del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: El nueve de mayo del dos mil, MARIA DEL CARMEN GAMBOA UMAÑA, portadora de la cédula de identidad número , interpuso denuncia contra la UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA (UNED) representada por RODRIGO ARIAS CAMACHO, portador de la cédula de identidad número , y aduciendo en síntesis, que es profesora de Informática Educativa en el Ministerio de Educación Pública desde hace más de seis años, pero como no cumplía con los requisitos necesarios para la función docente, con base en los folletos de Información General ofrecidos por la UNED se matriculó en la Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa. El 29 de noviembre de 1999, le envió una carta a la encargada del programa de Informática Educativa de la UNED, en donde le manifestaba la preocupación que tenía con respecto a la calificación que le iban a ser otorgada una vez que cumpliera con los requisitos del Plan de Estudios. En virtud de que la UNED no emitió respuesta, en enero del 2000, se dirigió a Carrera Docente del Servicio Civil, para informarse personalmente sobre la situación, en ese momento se le comunicó que se estaba analizando toda la documentación y que en cualquier momento saldría una resolución. El 18 de abril del 2000, se le informó que Carrera Docente ya había emitido una resolución y que se había enviado a la UNED. El 19 de abril del 2000, acudió a las oficinas de la UNED, y fotocopia dicha resolución. Después de haber leído dicha resolución y de haber llamado a la Encargada de Carrera de la UNED, esta le comunicó que la categoría que la había asignado Carrera Docente era la de VT-4. El 20 de abril del 2000, se comunicó con la Vicerectoría Académica y solicitó una cita para exponer sus inquietudes y la respuesta que le dieron era que lo más que le darían sería una certificación en donde se indicaba que con el título de Licenciatura y los cursos de nivelación es un profesional idóneo para desempeñar un puesto docente. De todo lo anterior considera que

2 la UNED incumplió con la información suministrada en su folleto de Información General y que desde un principio era conocedora de que Carrera Docente no le iba a asignar la categoría de VT-6 como ellos indican en dicho boletín (Ver folios 1 al 4). Junto a dicha denuncia aporta como prueba el folleto de Información General respecto al programa de estudios de Licenciatura en Ciencias de la Educación con Énfasis en Informática Educativa (Ver folio 5), asimismo aporta diferentes oficios de la UNED y del Departamento Carrera Docente del Servicio Civil (Ver folio 7 al 34) SEGUNDO: Por auto de las once horas con un minuto del once de agosto del dos mil, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario contra UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA (UNED) representada por RODRIGO ARIAS CAMACHO, portador de la cédula de identidad número , por supuesto incumplimiento de las condiciones de la contratación, falta de información clara y veraz, y por no ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley N 7472, específicamente de las obligaciones contempladas en los artículo 31 y 34 de la Ley 7472 (LPCDEC) (Ver folio 54). TERCERO: La comparecencia oral y privada, prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública (N 6227 del 2 de mayo de 1978), se realizó a las trece horas con veintiocho minutos del veintisiete de setiembre del dos mil, a la cual se hicieron presentes ambas partes (Ver folio 90). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. REDACTA: CONSIDERANDO PRIMERO: Hechos probados: Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos: - Que desde el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis el Departamento de Carrera Docente de la Dirección General del Servicio Civil (...)los interesados en ingresar a la Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa, deben poseer como mínimo el título de Bachillerato en Ciencias de la Educación o en la Enseñanza de (...) alguna de las áreas mencionadas o Bachiller en Informática Educativa (...) Dichas áreas son Primaria, Media, Preescolar, Enseñanza Especial, Técnico Profesional. A su vez indicó que (...)para efectos de Escalafón docente las personas que adquieran los títulos de Bachillerato en Informática Educativa o Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa, se les asignara los grupos profesional VT-5 o VT-6 respectivamente, siempre que cumplan con los requisitos de ingreso ya señalados(...) (El subrayado no es del original)(ver oficio DCD al folio 19 al 22).

3 - Que la inscripción ante el Departamento de Carrera Docente del Area de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General del Servicio Civil de la carrera de Informática Educativa se hizo en octubre de 1996, mediante el oficio DCD bajo los siguientes términos (...)Los interesados en ingresar a la Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa, deben poseer como mínimo el título de Bachiller en Ciencias de la Educación o en la Enseñanza de..., en alguna de las áreas antes mencionadas o Bachiller en Informática Educativa. Las áreas a las que hace referencia el punto anterior son: Primaria, Preescolar, Media, Técnico Profesional y Especial (...) (El subrayado no es del original) (Ver folio 21 34). - Que desde 1997 la UNED varió los requisitos de ingresó a la carrera de Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa y permitió que estudiantes de otras disciplinas ingresaran a la carrera con su Bachillerato, en el entendido de que se les obliga a llevar Cursos de Nivelación que a juicio de la UNED los facultan para ejercer la docencia en el área de informática educativa, una vez que concluyan la Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa (Ver folios 42 al 50 y del 73 al 83). - Que la Información General divulgada por la UNED sobre el programa de estudios de la Licenciatura en Ciencias de la Educación con Enfasis en Informática Educativa indica, dentro de los requisitos de ingreso para la Licenciatura debe (...)poseer Bachillerato Universitario, preferentemente del área de educación (...) asimismo indica que (...)todo estudiante que ingrese a nivel de licenciatura, con un título diferente al Bachillerato en Informática Educativa de la UNED, debe aprobar de tres a cinco asignaturas(...). A su vez, señala que (...)los graduados del nivel de Licenciatura de la carrera de Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa, están ubicados en el grupo profesional designado por el Servicio Civil como VT-6. Ambas categorías se otorgan, siempre y cuando los estudiantes laboren en informática educativa, de lo contrato y de acuerdo con la Ley vigente, se les otorga la categoría inmediatamente inferior del grupo profesional en el que están laborando(...). (El subrayado no es del original). (Ver folios 5 al 6 y 42). - Que la denunciante es egresada de Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa de la UNED, y posee un Bachillerato en Ingeniería de Sistemas de la Universidad Internacional de las Américas (Ver folio 1, 42 y 84). - Que con los estudios realizados por la accionante y sus años de experiencia, el Ministerio de Educación Pública le asignó el grupo profesional VT-6 en Informática desde el doce de junio del dos mil, y el Departamento de Carrera Docente de la Dirección General del Servicio Civil, la ubicó en el grupo profesional VT-4, como Profesora de Educación Técnico Profesional en Informática Educativa desde el diecisiete de octubre del mismo año (Ver folios 130 al 134, y 139 al 141). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto se tienen por no demostrado el siguiente hecho: A. Que se le haya comunicado a los interesados que para obtener la categoría VT-6 debían cumplir con los requisitos de ingreso indicados por el Servicio Civil. (Ver folio 51). TERCERO: Sobre el fondo: El artículo 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece la obligación por parte del comerciante de (...) Respetar las condiciones de la contratación(...). A su vez el inciso b) de la ley supracitada indica que el comerciante debe (...)Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera

4 clara y veraz, acerca de los elementos que inciden en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de (...) las características de los bienes y servicios (...) y de cualquier otro dato determinante(...). Con el objeto de profundizar en este aspecto resulta procedente citar el Voto N de la Sala Constitucional el cual señala en parte que interesa resaltar, (...) de las 13:55 horas del 17 de enero de 1996 (...), que el artículo 31 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece que el comerciante tiene la obligación de informar en forma clara, veraz y suficiente al consumidor, sobre todos los elementos que inciden en su decisión de consumo (...) puesto que el citado artículo 31 establece claramente como un derecho del consumidor, el que se le brinde en forma previa toda la información necesaria para realizar el acto de consumo y en la medida en que el comerciante incumple tal obligación, se hace acreedor a una sanción (...). (El subrayado no es del original). Aunado a lo anterior, tenemos que el inciso c) del artículo 31 prescribe como otra obligación del comerciante, (...) Ofrecer, promocionar y publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley (...). El ordinal 34 estipula sobre la oferta, promoción y publicidad, (...) La oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor. Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios (...) Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados (...). Asimismo el artículo segundo del reglamento a la Ley N 7472, desarrolla entre otros conceptos el de publicidad engañosa indicando que es, (...) Todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en que se utilice textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir a engaño, error o confusión al consumidor(...). Al respecto cabe mencionar el Voto N de las doce horas treinta minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, de esta Comisión en el cual se indicó lo siguiente, (...) El principal objetivo del derecho de información, es el conocimiento por parte del consumidor de todas las condiciones de la negociación que va a realizar y de las características de los productos comercializados, para evitar la compra de aquellos nocivos para la salud o para su peculio (...) se sostiene que se trata de una obligación

5 concreta y específica del empresario suministrar al consumidor una información veraz y completa sobre los precios, calidades, cantidades, composición, características y condiciones de los productos o servicios objeto del contrato, del contenido de éste y de la modalidad, en su caso, con arreglo a la cual se celebra y las obligaciones que mediante él asume el consumidor. El cumplimiento de este deber de información aseguraría que el consumidor o usuario que contrata lo hace libremente y conociendo de ante mano no solo lo que adquiere y por qué lo adquiere, sino que asimismo conoce y está en condiciones de cumplir las obligaciones asumidas (...). A mayor razonamiento, el Voto N de las dieciocho horas y cuarenta minutos del nueve de octubre del dos mil, de la Comisión Nacional del Consumidor, entre otros contempla que: (...)Es claro que el derecho de información al consumidor resguarda solo si éste se encuentra en la posibilidad de conocer con anterioridad, a tomar la decisión de consumo, de los elementos relevantes o determinantes sobre el bien en cuestión (...). CUARTO: En el presente caso, de la lectura del escrito de interposición de la denuncia (Ver Folio 1), se desprende que la denunciante que la denunciante ingresó a estudiar en la UNED la Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa, con fundamento en el boletín denominado Información General de 1998, documento en el cual se indica, en lo que interesa resaltar en cuanto a la clasificación profesional; que (...) los graduado del nivel de Licenciatura de la carrera en Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa, están ubicadas en el grupo profesional designado por el Servicio Civil como VT-6. Ambas categorías se otorgan, siempre y cuando los estudiantes laboren en informática educativa (...) (Ver folio 6). No obstante, la denunciante se entero informalmente que una vez graduada no se le va ha asignar dicha calificación, por lo cual de conformidad con sus manifestaciones (Ver folio 1) empezó a realizar diferentes gestiones para informarse sobre dicha situación. De la prueba que consta en el expediente, hay varias fotocopias de oficios de la Dirección General del Servicio Civil visibles a partir del folio 10 del expediente administrativo, los cuales el representante de la denunciada reconoció en la comparecencia oral y privada celebrada al efecto, ver folio 103 y 104 del expediente administrativo. Es relevante indicar que la Coordinadora del Departamento de Carrera Docente del Area de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General del Servicio Civil, Ligia Espinoza Molina, por medio del oficio CD del 13 de marzo del 2000, manifestó lo siguiente (...) La aclaración anterior pretende dejar constancia de que las inquietudes que han surgido tanto de la universidad como de algunos graduados que se sienten afectados, no ha sido producto de alguna variación en cuanto a la clasificación para esta carrera determinada en su oportunidad por Carrera Docente, sino más

6 bien, producto de una mala interpretación por parte de la Universidad (...). Sigue indicando que (...) al respecto, es importante señalar que en el momento en que esta dependencia registró la licenciatura, se analizaron los requisitos de ingreso indicados en el tríptico elaborado por la Universidad Estatal a Distancia (...). A continuación indica cuales son esos requisitos de ingreso para el grado de licenciatura (...)Haber aprobado el Plan de Estudios del nivel de Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa o ser Encargado de un Laboratorio del PIE, con grado de Bachillerato en Educación con énfasis en Preescolar, I y II Ciclos o Educación Especial, previa aprobación de cursos de nivelación (...). Asimismo señala que (...) Los requisitos anotados (...) no concuerdan con los divulgados actualmente en el folleto titulado Información General Universidad Estatal a Distancia, los cuales a la letra indican: Licenciatura: Poseer Bachillerato Universitario, preferentemente del área de educación (...). A su vez indica que (...) cuando las universidades, han permitido el ingreso a una carrera determinada, de candidatos que ha nuestro juicio no poseen el bagaje de conocimiento en Ciencias de Educación y en un área específica de estudio, hemos sido claros en no otorgarle para efectos nuestros, ningún grupo profesional ni salida ocupacional (...). En dicho oficio, el Area de Gestión de Recursos Humanos de Carrera Docente de la Dirección General del Servicio Civil concluye que (...)a pesar de que la UNED (sin comunicación previa a Carrera Docente), estableció que los candidatos con estudios en carreras no afines a Ciencias de la Educación podrían llevar cinco cursos de nivelación e incorporarse plenamente a la Licenciatura en Informática Educativa, esto no sustituye el componente de Ciencias de la Educación y el conocimiento ni en Informática Educativa, ni en un campo propio de las áreas de enseñanza en su diferentes especialidades(...). Asimismo concluye que (...)Se les otorgaría el VT-4 para ejercer en Informática Educativa(...) (Ver folio 21 al 33). QUINTO: En este sentido es con base a los oficios DCD del 23 de octubre de 1996 y CD del 13 de marzo del 2000, ambos de la Dirección General del Servicio Civil, que se tiene por demostrado que la UNED conocía desde el 23 de octubre de 1996, que para que los Licenciados en Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa obtuvieran la clasificación de VT-6, debían los interesado en ingresar en dicho programa, poseer como mínimo el título de Bachiller en Ciencias de la Educación o en la Enseñanza en una de las siguientes áreas: Primario, Media, Preescolar, Enseñanza Especial, Técnico Profesional, o Bachiller en Informática Educativa (Ver folios 19 y 21). No obstante lo anterior, en la Información General de 1998 divulgada por la UNED se indica que para ingresar a la Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa, debe poseer un Bachillerato

7 Universitario, preferentemente del área de educación, si ingresa con un título diferente al de Bachillerato en Informática Educativa de la UNED, debe aprobar de tres a cinco asignaturas de nivelación, y en cuanto a la clasificación profesional señala que los graduados a nivel de Licenciatura de la Carrera de Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa, están ubicados en el grupo profesional designado por el Servicio Civil como VT-6 (Ver folios 5 y 6). De lo expuesto se colige claramente que a pesar de que desde el 23 de octubre de 1996 la UNED conocía cuales eran los requisitos que debían cumplir los interesados para obtener la clasificación de VT-6 por parte del Servicio Civil, dicha información en ningún momento les fue comunicada a los interesados (Ver folio 51), al punto que es hasta el 20 de julio del 2000, que la representación de la UNED manifiesta encontrarse gestionando la corrección del boletín (Ver folio 47). Ahora si bien es cierto que al UNED es el órgano competente para determinar los requisitos para el ingreso de sus carreras, entre otras situaciones, también lo es que el Servicio Civil es el órgano competente para otorgar la clasificación correspondiente dentro de la carrera docente, por lo que en cuanto a los conflictos de competencia que tal situación comporta, de conformidad con la reiterada defensa de la accionada; no serán objeto de análisis ni pronunciamiento de esta Comisión, la cual dentro del marco de su competencia y tras el análisis de los autos bajo las reglas de la sana crítica racional únicamente verterá criterio sobre la materia que le es propia, por lo que insta a la denunciante gestionar ante los órganos competentes para dirimir el conflicto existente en cuanto a la clasificación de puestos. En conclusión, se tiene por demostrado que ha habido una infracción del artículo 31 inciso b) de la Ley N 7472, por cuanto la UNED informo a la accionada que los Licenciados en Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa sería calificados de VT-6 por parte del Servicio Civil, sin especificar que para ello se requería de poseer un título de Bachiller Universitario en Ciencias de la Educación o bien en la Enseñanza de Primaria, Preescolar, Media, Técnico Profesional y Especial, en vez de inducirla a error al consignar en la información de repetida cita (...) Licenciatura: Poseer Bachillerato Universitario, preferentemente del área de educación (...) (el subrayado no es del original), lo cual a todas luces no es lo mismo y genero que la denunciante tomara la determinación de ingresar a la carrera promocionada por la accionada, pues poseía el título de Bachiller en Ingeniería de Sistemas (Ver folio 42), obviamente con la finalidad de obtener la clasificación de VT-6 y los derechos que ella comporta, propósito que al cabo de sus estudios no se ha concretado, toda vez que si bien es cierto desde el doce de junio del dos mil, le asignaron el grupo profesional de VT-6 en Informática (Ver folio 134) dentro del Ministerio de Educación Pública, el Servicio Civil bajo los mismos parámetros ponderados por

8 dicho ente ministerial, le otorgaron la clasificación de VT-4 (Ver folios ) y por ende no puede aspirar a ocupar una plaza clasificada como VT-6, como tampoco a recibir los beneficios propios de esta última. En otras palabras la UNED, indujo a error a los consumidores al divulgar la información de repetida cita en vez de la que conocía desde 1996, en cuanto a las circunstancias bajo las cuales dichos licenciados sería calificados de VT-6 por el Servicio Civil. En este sentido, incumplió con su deber de informar de forma previa, clara y veraz, acerca de todos los elementos necesarios que incidan en forma directa sobre la decisión de consumo. No obstante lo anterior, no podemos concluir que ha habido un incumplimiento contractual por cuanto en lo que al título respecta la denunciante pacto con la UNED la obtención de la Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa, situación que fue cumplida por la parte denunciada. Por otro lado, el conflicto surgido en torno a la clasificación del grupo profesional evidentemente entraña un problema de competencia que debió ser dirimido de previo por los órganos llamados a ello, más no por esta Comisión, de forma tal que ante dicha circunstancia y ante la ausencia dentro de este sub lite del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Pública deviene imposible atribuirle ahora responsabilidad a la aquí accionada por incumplimiento contractual. Por último y respecto a la infracción al artículo 31 inciso c) en relación con el artículo 34, es relevante indicar que si bien dicho artículo engloba varias conductas, lo que es de interés para el caso de marras, es la publicidad que se hace al público consumidor, interesados en cursar la carrera de Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Informática Educativa, en cuanto a que una vez concluido el correspondientes programa de estudios, van a ser ubicados en el grupo profesional designado por el Servicio Civil como VT-6, sin especificar las condiciones dadas por dicho órgano para tal efecto, con lo cual resultada claro que se indujo a error a la consumidora accionante y se le produjo un daño al no poder contar con lo esperado. Así las cosas, se tiene por demostrada la infracción del artículo 31 incisos b) y c) en relación con el artículo 34 de la ley de rito, por lo que de conformidad con los artículos 34, 50, 54 y 56 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, así como en consideración a la posición del infractor en el mercado, el grado de intencionalidad y la gravedad del daño, lo que se impone es sancionar a la UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA (UNED), por medio de su representante legal, RODRIGO ARIAS CAMACHO, portador de la cédula de identidad número , por la infracción al inciso b) con la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL COLONES ( ,00) o sea veinte veces el menor salario mínimo mensual fijado en al Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era

9 de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES ( ,00), en razón de que con anterioridad a la publicación de la Información General 1998 ya conocía que el Servicio Civil no iba a asignar la clasificación de VT-6 a quienes no cumplieran con los requisitos de ingreso. Mientras que por la infracción al artículo 31 inciso c) en relación con el artículo 34, lo que procede es ordenar la rectificación de dicha publicidad a efectos de que no se induzca a error al consumidor en ningún momento. POR TANTO Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por MARIA DEL CARMEN GAMBOA UMAÑA contra UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA (UNED), por medio de su representante legal, RODRIGO ARIAS CAMACHO, portador de la cédula de identidad número , únicamente en cuanto a la infracción del artículo 31 incisos b) y c) en relación con el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34, 50, 54 y 56 de dicho cuerpo normativo se le impone la sanción de pagar en un plazo de diez días a partir de la firmeza de la presente resolución en sede administrativa, UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL COLONES ( ,00) equivalente a veinte veces el menor salario mínimo mensual fijado en al Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES ( ,00) y se le ordena rectificar dicha publicidad, costearla y divulgar la información veraz omitida de forma tal que no se induzca a error al consumidor. La multa deberá cancelarse mediante Entero de Gobierno en uno de los bancos estatales autorizados, aportando copia del mismo al expediente así como de la rectificación correspondiente. Previas intimaciones de ley, certifíquese el adeudo y trasládese a la Procuraduría General de la República para su ejecución a favor del Estado en cuanto a la multa se refiere. De no cumplirse con lo ordenado en tiempo y forma en cuanto a la rectificación se ordenará testimoniar piezas al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 305 del Código Penal para que se investigue según corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE N MARIA DEL CARMEN GAMBOA UMAÑA CONTRA UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA (UNED).

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