MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº
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- María Concepción Barbero Santos
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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2006 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas veinte minutos del veintiséis de junio del dos mil seis. Denuncia interpuesta por José Ramón Arguedas Godínez, cédula de identidad número unotrescientos treinta y siete- quinientos treinta y dos contra la empresa Lukascell Sociedad Anónima (Tienda Lukas Cell # 2), cédula de persona jurídica número tres- ciento unotrescientos cincuenta y cuatro mil ciento setenta y dos, representada por Marlon Antonio Chavarría González, cédula de identidad número uno- seiscientos cuarenta- cuatrocientos setenta y uno, por supuesto incumplimiento de contrato, incumplimiento de garantía y falta de información tutelados en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). 1
2 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas veinte minutos del veintiséis de junio del dos mil seis. Denuncia interpuesta por José Ramón Arguedas Godínez, cédula de identidad número unotrescientos treinta y siete- quinientos treinta y dos contra la empresa Lukascell Sociedad Anónima (Tienda Lukas Cell # 2), cédula de persona jurídica número tres- ciento unotrescientos cincuenta y cuatro mil ciento setenta y dos, representada por Marlon Antonio Chavarría González, cédula de identidad número uno- seiscientos cuarenta- cuatrocientos setenta y uno, por supuesto incumplimiento de contrato, incumplimiento de garantía y falta de información tutelados en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). RESULTANDO: PRIMERO: Que mediante escrito recibido el nueve de mayo del dos mil cinco, el consumidor interpuso la presente acción, argumentando para ello que: (...) el compré en el establecimiento comercial denunciado un teléfono celular, marca Motorola, modelo V 180. El celular tiene 12 meses de garantía y costó noventa mil colones. (...) el celular presentó problemas en el flex a los pocos meses de comprado, situación que me generó desconfianza y por eso lo llevé al centro de servicio autorizado por Motorola (Soporte Técnico Global). (...) el me entero, según lo indicado por dicho centro de servicio, que el celular presenta software no autorizado para funcionar en Costa Rica (...) (folio 1). La pretensión actual del accionante, es que se le devuelva el dinero cancelado en la compra del referido teléfono celular (folio 47). Junto con el líbelo de interposición, el denunciante aportó prueba documental, la cual corre visible a folios del ocho al doce del expediente de marras. SEGUNDO: Que mediante auto de las ocho horas con cuarenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil cinco, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, de fecha 20 de diciembre de 1994 (folios del 19 al 22). TERCERO: Que a la comparecencia oral y privada, prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública LGAP-- (Nº 6227 del 2 de mayo de 1978) y señalada para las trece horas con treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil cinco, asistieron las dos partes en conflicto (folios del 27 al 49). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Que en fecha veintiséis de noviembre del dos mil cuatro, el señor José Ramón Arguedas Godínez le compró a la empresa accionada, un teléfono celular marca Motorola, modelo V 180, serie electrónica número , respecto al cual se le otorgó doce meses de garantía (folio 8). B) Que el teléfono celular de comentario, además de presentar un problema de funcionamiento - --dentro de su periodo de garantía--- cuenta con un software no autorizado para Costa Rica (folios del 10 al 12). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: 2
3 A) La suma monetaria efectivamente pagada por el consumidor a la compañía denunciada, como consecuencia de la compra en estudio. B) Que el problema de funcionamiento del teléfono celular en cuestión, obedezca a causa imputable al propio consumidor ó a un tercero. C) Que en el acto de la compra del teléfono de comentario, la empresa accionada le hubiere informado al consumidor, que tal artefacto celular contaba con un software no autorizado para Costa Rica. TERCERO: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por el accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio, como un incumplimiento de contrato, una falta de información y un incumplimiento de garantía y ello, en los términos así previstos por los incisos a), b) y g) del numeral 34, en relación con el ordinal 43, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número CUARTO: En los presentes autos se ha tenido por demostrado en primer término, la circunstancia fáctica de que en fecha veintiséis de noviembre del dos mil cuatro, el señor José Ramón Arguedas Godínez le compró a la empresa accionada, un teléfono celular marca Motorola, modelo V 180, serie electrónica número , respecto al cual se le otorgó doce meses de garantía; aspecto éste que se infiere así, con base en el certificado de garantía número 3757, visible a folio 8 del expediente de marras. Respecto a la vinculación jurídica que nos ocupa se debe aclarar que, en la especie, no se encuentra acreditada, la suma monetaria efectivamente pagada por el consumidor a la compañía denunciada y ello, como consecuencia de la compra en estudio, siendo que en ese sentido, se hecha de menos prueba idónea alguna. En otro orden de ideas, se demuestra en el caso de marras, que el teléfono celular de comentario, además de presentar un problema de funcionamiento ---dentro de su periodo de garantía--- cuenta con un software no autorizado para Costa Rica; hecho éste que se colige primeramente así, del informe técnico rendido al efecto, por la empresa Soporte Técnico Global (STG), según el cual: (...) el teléfono celular (...) fue revisado por nuestro personal, el cual determinó que el teléfono no se encuentra dentro de los modelos autorizados para ser utilizados en Costa Rica, el software que presenta no es autorizado para funcionar en el país, por lo que no se le puede brindar servicio de reparación según instrucciones de la marca (...) (folio 10. El resaltado es nuestro). Asimismo y como aspecto adicional a lo expuesto agregamos que, de los elementos documentales que corren a folios 11 y 12 de los presentes autos se desprende que, dicho teléfono celular, presenta además un daño en el flex, lo cual genera que su pantalla no suministre la imagen. Respecto a la imputación formulada y demostrada señalamos que, la compañía Lukascell Sociedad Anónima (Tienda Lukas Cell # 2), no aportó ningún elemento de juicio idóneo al presente proceso en descargo de ella; razón por la cual, no es posible inferir en el caso de marras con certeza jurídica ---y en primer término--- que el citado problema de funcionamiento del teléfono celular en cuestión, obedezca a causa imputable al propio consumidor ó a un tercero, no siendo así de recibo por lo tanto, las simples manifestaciones de la empresa accionada --vertidas en la comparecencia oral y privada--- relativas a una supuesta pérdida del derecho de garantía por parte del accionante, al haber llevado a revisión dicho teléfono celular ante la compañía Soporte Técnico Global (folios 33 y 34). A juicio de ésta Comisión, al no haber asumido la empresa accionada la obligación de garantía impuesta por ley (reparando en su oportunidad y a satisfacción el teléfono celular de cita, sin costo alguno para el accionante), ello conlleva en consecuencia a tener por acreditado en la especie, el quebranto al artículo 34 inciso g), en relación con el ordinal 43, ambos de la Ley Número 7472, en tanto existe así una violación al derecho de garantía del consumidor. Por otra parte, al habérsele suministrado al accionante un teléfono celular que no reúne las características técnicas de operación para Costa Rica - toda vez que su software no es el autorizado para el país--- ello evidentemente entraña un 3
4 quebranto a la contratación suscrita, en los términos del inciso a) del ordinal 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, siendo que de esa forma nos encontramos ante un bien que no llega así a desarrollar ó a cumplir con la finalidad por la que fue originalmente adquirido; circunstancia fáctica y legal ésta que, agregamos, comporta concomitantemente, una falta de información hacia el consumidor, en clara violación al inciso b) del numeral 34 de la ley de rito. En torno a éste último extremo de la acción señalamos que, en el presente litigio se ha tenido como aspecto esencial no comprobado, el que en el acto de la compra del teléfono de comentario, la empresa accionada le hubiere informado al consumidor, que tal artefacto celular contaba con un software no autorizado para Costa Rica; información básica y fundamental ésta que debió haber sido suministrada en su oportunidad para la decisión de consumo y que ahora su omisión u ocultación se revela como una falta al ordenamiento jurídico de cita. Para este Órgano, de todo lo antes expuesto se concluye que, debe ahora la empresa Lukascell Sociedad Anónima (Tienda Lukas Cell # 2), con fundamento en el artículo 53 incisos a) y e) LPCDEC, asumir la correspondiente responsabilidad derivada del cuadro fáctico acusado, la cual se traduce en primer término, en el reintegro al consumidor de la suma monetaria correspondiente al valor del teléfono celular en cuestión, pero ello claro está, contra la concomitante devolución del referido teléfono celular a esa accionada. Asimismo, por la falta de información demostrada --y según se dispone en el ordinal 57 inciso b) LPCDEC--- deberá esa parte denunciada cancelar a favor del Estado la multa de ley, la cual se gradúa en la especie, en el extremo legal de veinte veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, considerando para ello, el grado de reincidencia de la parte accionada, en los términos del artículo 59 LPCDEC. Debido a la lesión directa y potencial de los intereses de la generalidad de los consumidores, como consecuencia de la venta de un bien no apto para nuestro medio y el cual fue colocado en el mercado, esta Comisión, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Número 7472, ordena a esa misma parte accionada, la publicación a su cargo-- en un medio de comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre ó la razón social del infractor y la índole de la infracción. Finalmente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 63 LPCDEC, se ordena enviar el expediente administrativo al Ministerio Público para lo que en derecho corresponda. POR TANTO: 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por José Ramón Arguedas Godínez contra la empresa Lukascell Sociedad Anónima (Tienda Lukas Cell # 2), por incumplimiento contractual, falta de información e incumplimiento de garantía. 2- Se le impone a la empresa denunciada en primer término, la obligación de reintegrarle al consumidor la suma monetaria correspondiente al valor del teléfono celular, objeto de este litigio, pero ello claro está, contra la devolución del referido teléfono celular. Tal reintegro monetario deberá realizarse en un solo pago, en dinero efectivo y en el domicilio del consumidor, sito en la Aurora de Heredia, de la Escuela, cien metros al oeste y ciento veinticinco metros al sur, casa A-15, de una planta. 3- Por otra parte, se le impone a esa misma empresa denunciada, la sanción de pagar en favor del Estado, la suma de dos millones ochenta y un mil colones exactos ( ), el equivalente a veinte veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que en el primer semestre del año dos mil cinco, fue de ciento cuatro mil cincuenta colones exactos ( ). Dicha multa debe ser cancelada mediante Entero de Gobierno en un banco estatal autorizado y se deberá aportar a ésta instancia el recibo original ó copia debidamente certificada que acredite el pago de esa multa. 4- Asimismo, se le ordena a la compañía accionada la publicación a su cargo-- en un medio de comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre ó la razón social del infractor y la índole de la infracción. 5- En aplicación a lo dispuesto en el artículo 63 LPCDEC, se ordena enviar el expediente administrativo al Ministerio Público para lo que en derecho 4
5 corresponda. 6- Contra esta resolución, puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. 7- Primera Intimación.- En este acto, con fundamento en el ordinal 68 LPCDEC y numeral 93 del reglamento a dicha ley, así como en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa PRIMERA INTIMACIÓN al representante legal de la empresa accionada, esto es, el señor Marlon Antonio Chavarría González, cédula de identidad número uno- seiscientos cuarenta- cuatrocientos setenta y uno, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO, esto es: (...) la obligación de reintegrarle al consumidor la suma monetaria correspondiente al valor del teléfono celular, objeto de este litigio, pero ello claro está, contra la concomitante devolución del referido teléfono celular a esa accionada. Tal reintegro monetario deberá realizarse en un solo pago, en dinero efectivo y en el domicilio del consumidor, sito en la Aurora de Heredia, de la Escuela, cien metros al oeste y ciento veinticinco metros al sur, casa A-15, de una planta. 3- Por otra parte, se le impone a esa misma empresa denunciada, la sanción de pagar en favor del Estado, la suma de dos millones ochenta y un mil colones exactos ( ), el equivalente a veinte veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que en el primer semestre del año dos mil cinco, fue de ciento cuatro mil cincuenta colones exactos ( ). Dicha multa debe ser cancelada mediante Entero de Gobierno en un banco estatal autorizado y se deberá aportar a ésta instancia el recibo original ó copia debidamente certificada que acredite el pago de esa multa. 4- Asimismo, se le ordena a la compañía accionada la publicación a su cargo-- en un medio de comunicación social, de la sanción impuesta, el nombre ó la razón social del infractor y la índole de la infracción (...). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Porras, trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, respecto a la sanción o multa, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de ésta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Asimismo, de no cumplirse con los demás extremos de este POR TANTO, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE no
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