Comisión Nacional del Consumidor, San José a las once horas y cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil.

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1 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR VOTO Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las once horas y cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil. Denuncia interpuesta por el señor MILTON ESQUIVEL HERNANDEZ, cédula de identidad número: , contra la empresa denominada CLUB DE VIAJES DIAS DE FIESTA SOCIEDAD ANONIMA representada por JAMES MARTIN GUTIERREZ único apellido en razón de su nacionalidad, por supuesta infracción a los artículos 31 inciso a) y 41 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC, No.7472 de 20 de diciembre de 1994). RESULTANDO: 1- Que mediante escrito recibido el día trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el señor MILTON ESQUIVEL HERNANDEZ, cédula de identidad número: interpuso denuncia ante esta Comisión en contra de CLUB DE VIAJES DIAS DE FIESTA SOCIEDAD ANONIMA representada por JAMES MARTIN GUTIERREZ único apellido en razón de su nacionalidad, por supuesta infracción al artículo 31 inciso a) y 41 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC, No.7472 de 20 de diciembre de 1994), específicamente por incumplimiento en cuanto al lugar de reservación de condominio que la empresa hizo para su viaje ( ver folios del 01 al 05). 2- Que mediante auto de las doce horas treinta minutos del día diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, dio inicio al procedimiento ordinario administrativo por supuesto incumplimiento por parte de la empresa denunciada de las disposiciones contenidas en el artículo 31 inciso a) y 41 de la LEY DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, específicamente por incumplir con los ofrecimientos realizados, por cuanto la empresa denunciada, según el dicho del denunciante, efectuó reservación en un lugar fuera del centro de la ciudad de Orlando - Miami y además sus contratos no están autorizados por el Area de Comercio y Apoyo al Consumidor. ( Folio 51). 3- Que la audiencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública (No.6227 de 2 de mayo de 1978), se realizó a las catorce horas cincuenta minutos del día diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, a la cual comparecieron ambas partes. ( folio del 101 al 115). 4- Que mediante auto de las once horas cincuenta y cinco minutos del día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, visible a folio 116, el órgano director dispuso tener por suficientemente instruidas estas diligencias y elevar el expediente para su resolución ante esta Comisión Nacional del Consumidor. 5- Examinado el expediente, no se observan vicios o defectos legales que puedan producir nulidad. REDACTA: CONSIDERANDO: PRIMERO.- Hechos Probados: Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se demostró: a) Que el denunciante suscribió un acuerdo de compra de un programa de vacaciones denominado Holiday Travel Club, visible al folio 15 del expediente. b) Que como titular de los derechos y obligaciones del contrato denominado Holiday Travel Club se apersonó al proceso la empresa Club de Viajes Días de Fiesta S.A. ( así ver folios 55 y 101). c) Que el denunciante y su familia viajaron a Orlando y se hospedaron en el condominio CooperSmith Village ( así manifestaciones de las partes en la audiencia oral y privada visible a folios 102 al 108).d) Que el denunciante conoció de previo a su viaje características del condominio y ubicación del mismo ( por documentación vía fax que la testigo del denunciante acepta haber recibido, en la audiencia oral y privada, ver folio 111 y documentos visibles a

2 folio 10 y 76). e) Que el denunciante aceptó viajar al lugar reservado por la empresa denunciada ( folio 107), f) Que al momento de la denuncia la empresa denunciada no contaba con autorización para ofrecer sus contratos ( folio 49), g) Que según oficio ACAC desde el 07 de mayo de 1997 se tiene conocimiento que la empresa cesó sus actividades de ventas a plazo ( folios 117 al 123). SEGUNDO: Hechos no Probados: De importancia para la resolución del presente asunto, no fue demostrado: a) Las deficientes condiciones en las instalaciones del condominio Coopersmith Village alegadas por el denunciante. b) Que la empresa estuviera obligada a efectuar reservación en un condominio ubicado específicamente en el centro de la ciudad de Orlando. TERCERO.- Sobre el fondo: Alega el denunciante señor Miltón Esquivel Hernández, que la empresa denunciada incumplió con lo ofrecido ya que él para utilizar dos de los certificados a los que tiene derecho en virtud del convenio suscrito, propuso tres opciones de hotel, según su dicho en la zona central de la ciudad de Orlando o Kissimee, con seis meses de anticipación a su viaje y que la empresa no pudo satisfacer sus aspiraciones argumentando que no había cupo disponible en los lugares solicitados, de manera que optaron por sugerir como opción el condominio Coopersmith Village el cual no reunió las expectativas del accionante, según lo manifiesta éste en su denuncia. Al respecto es importante destacar algunos aspectos de lo previsto en el contrato de compra del paquete vacacional denominado " Holiday Travel Club, Acuerdo y Aceptación" y lo que establecen los "certificados de solicitud de reservación de condominio en centro turístico". En primer término, el contrato mencionado establece en el punto 6 ( visible a folio 15) que " todo viaje queda sujeto a la disponibilidad de espacio" y que " al usar los Certificados de Tiempo Compartido, si Holiday Travel Club no pudiera conseguir su primera selección en cuanto al destino, que continuaremos buscando dentro de la misma área del destino para vacaciones seleccionado por el miembro". Por su parte al dorso del certificado se indica que " Todas las solicitudes de reservaciones están sujetas a la disponibilidad ", en ese sentido, cabe señalar que las opciones planteadas por el denunciante no fueron acogidas y que la empresa planteó una alternativa, el condominio Coopersmith Village, es decir, la empresa no estaba obligada a cumplir con las opciones propuestas por el cliente ya que estaba sujeto a disponibilidad. El denunciante alega que el condominio no reúne las condiciones de ubicación esperadas, sin embargo fue aceptado, teniendo el accionante de antemano los medios necesarios para establecer la dirección exacta y las distancias entre dicho condominio y las principales atracciones turísticas de Orlando, en ese sentido, la testigo Emérita Montoya González, manifestó en la audiencia oral y privada ( folio 107) " luego se nos indicó de otro lugar que el Sr. Miguel nos envió por fax la información, unas villas y nosotros no estuvimos de acuerdo, yo hablé con él por teléfono y le dije que no me parecía porque eran muy abajo..." " cuando llega el fax a la casa yo lo vi y hablé con Milton al trabajo y entonces llamé a Miguel y me dijo que no había otra posibilidad, que no había espacio para esos días sólo en ese lugar y que teníamos que tomarlo porque si no lo hacíamos no había otra opción. Sin embargo a pesar de la negativa mía de tomarlo, Miguel me dijo que iba a llamar a Milton al trabajo y entonces fue cuando Milton ya después me llamó y me dijo es que si no lo tomamos no vamos a poder viajar en esa época y como les dije al principio para nosotros era muy importante ir en esa época porque somos 6 y cada uno tiene sus actividades y en esos días todos podíamos estar juntos", por su parte el denunciante expresó en la citada audiencia que... me llamó al trabajo y me dijo que definitivamente no había opción y que la única era Coopersmith Village y entonces fui con mi esposa donde él y lo tratamos de buscar en el mapa y no se ubicó del todo bien pero total que fuimos porque ya habíamos pagado mil y resto de dólares y no nos daban ninguna otra opción y era definitivo o ahí o a ningún lado ". Como se puede apreciar el denunciante no estaba totalmente satisfecho con la opción planteada al momento de aceptarla porque se supo que no estaba en el centro de Orlando como era la aspiración, sin embargo, se aceptó en esos términos. Lo anterior se evidencia de la misma manifestación del denunciante, según la cual se comunicó con una empresa de transportes y que además vende boletos para las atracciones en Orlando, que es Symphony Torres, empresa que le indicó que " desafortunadamente ese condominio no se encuentra en la zona de Orlando, que está completamente fuera y hasta ahí no dan el servicio..." ( folio 76 y 103) a pesar de ello el denunciante

3 decide viajar, es decir, si el denunciante consideraba que con la actuación de la denunciada se estaban perjudicando sus derechos e intereses, debió gestionar el reclamo ante esta Comisión, sin embargo, optó por viajar, por tal motivo no ve esta Comisión infracción en el proceder de la denunciada, por cuanto fue una actuación consentida, alega el denunciante que fue un consentimiento bajo presión pero lo cierto es que la parte contaba con los mecanismos legales para asegurar que se harían respetar sus derechos si es que consideraba que había alguna irregularidad en el cumplimiento por parte de la empresa, sin embargo, su interés en ese momento fue viajar, asumiendo lo reservado por Holiday Travel. CUARTO: En relación a la pretensión del denunciante, cabe indicar que de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la Comisión Nacional del Consumidor no es competente para pronunciarse sobre el resarcimiento de daños y perjuicios y en el presente caso, según se extrae de lo manifestado por la parte denunciante se pretende el resarcimiento por los inconvenientes sufridos a raíz del supuesto incumplimiento de la empresa, en esos términos se expresó el denunciante al indicar que " lo que quisiera es ser reparado porque realmente yo quería ir a disfrutar a Orlando con la familia y prácticamente 6 días lo pasé ahí metido. Yo pido que se me reponga lo que gasté en exceso por los transportes, que se me devuelva el dinero de uno de los certificados porque realmente 6 días no los usé y que se me reconozca una diferencia porque yo averigüé lo vale un condominio que no es de lujo en el centro de Orlando y realmente es mucho menor a lo que vale un certificado, aparte que la suma que uno paga en el club hay que repartirla entre todos los certificados y otros beneficios", en el mismo sentido, se manifiesta la parte al momento de emitir las conclusiones en la audiencia oral y privada al indicar que " estamos aquí reclamando que a don Milton no se le dio lo que se le ofreció y ante esta situación lo que solicitamos es que se interpongan los buenos oficios concretamente de parte de la administración para que don Milton se vea resarcido de los daños que se le ocasionaron por no haberle dado la debida información o no habérsele cumplido con el contrato tal y como se estipuló, razón por la cual la petición nuestra es que se le resarza ese daño, ese perjuicio el cual fue ocasionado por parte de la empresa aquí denunciada a don Milton Esquivel. QUINTO: En lo que se refiere al otro aspecto denunciado, la infracción al artículo 41 de la Ley 7472, respecto a la no inscripción de contratos de ventas a plazo ofrecidos a los consumidores, observa esta Comisión que logra tenerse por probado en la especie que al momento de interponerse la denuncia ( folios 47 al 49) efectivamente la denunciada no contaba con los respectivos planes debidamente inscritos, lo cual se enmarca dentro de los supuestos establecidos por el numeral 41 la LPCDEC y el 55 de su reglamento, configurando en ese sentido una falta susceptible de ser analizada y sancionada en esta sede. No obstante, debe atenderse a la consecuencia legal que señala la ley de rito para estas situaciones, al señalar en su numeral 50, inciso c) que dentro de las potestades de esta Comisión, se encuentran precisamente la de Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo 41 de esta Ley. Así las cosas, debe observarse, que la empresa denunciada ha cesado en su actividad de ventas a plazo según declaración jurada rendida en tal sentido ( folios 122 y 123), de modo que la sanción de suspensión del plan, prevista en la ley carece de todo interés actual y eficacia, toda vez que lo que se pretende con esta solución legal es evitar que la empresa continúe ofreciendo planes a plazos, sin la observancia de los requisitos y procedimientos que la ley ha dispuesto al efecto. Por esta razón la denuncia en este extremo debe declararse sin lugar. Así las cosas la presente denuncia debe declararse sin lugar en todos sus extremos, ordenando el archivo del expediente POR TANTO: Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por Milton Esquivel Hernández contra CLUB DE VIAJES DIAS DE FIESTA SOCIEDAD ANONIMA representada por JAMES MARTIN GUTIERREZ único apellido en razón de su nacionalidad y en consecuencia se ordena el archivo del expediente en el momento procesal oportuno. Contra esta resolución cabe el recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su

4 notificación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. No

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