SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuatro minutos del tres de abril del dos mil ocho.
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- Gustavo Maldonado Saavedra
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1 Exp: CO Res. Nº SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuatro minutos del tres de abril del dos mil ocho. Recurso de amparo que se tramita en expediente número CO, interpuesto por ROBERTO SOTO SALAZAR, mayor, portador de la cédula de identidad número , vecino de San Pablo de Heredia contra JUEZ DEL JUZGADO DE TRANSITO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE.- Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas quince minutos del diez de marzo de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra JUEZ DEL JUZGADO DE TRANSITO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE y manifiesta que el 16 de setiembre del 2007, un inspector de tránsito le levantó una infracción, mediante boleta número En esa misma oportunidad se le incautó su licencia de conducir y se le suspendió por seis meses. Inconforme con ello el 20 de setiembre del mismo año, recurrió ante el Juzgado de Tránsito de Goicoechea. Así el 20 de noviembre siguiente, se llevó a cabo a audiencia y el despacho accionado confirmó la boleta recurrida. En razón de ello el 26 de noviembre del año referido presentó recurso de apelación, sin que a la fecha ese despacho haya resuelto lo correspondiente. Agrega el recurrente que incluso en pocos días cumpliría los seis meses de habérsele suspendido la licencia, por lo cual considera que prácticamente se le condenó y cumplío la sanción completa sin que existiera sentencia firme. Considera lesionado en su perjuicio, lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se ordene a la autoridad recurrida a resolver lo correspondiente: 2.- Informa bajo juramento Franz Josef Korte Núñez, en su calidad de Juez Coordinador del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José (folio 029), que el 16 de setiembre de 2007 un oficial de tránsito levantó al recurrente una boleta de infracción por conducción temeraria bajo los efectos de ebriedad. En virtud de lo anterior, el 20 de setiembre de 2007, el recurrente presentó un recurso de apelación ante este Despacho. El 20 de noviembre de 2007 se realizó la audiencia oral, en la cual se dictó la sentencia 1750-E-07 que confirmó la boleta apelada, imponiéndole una multa de veinte mil colones y la suspensión de todas a las licencias de conducir por
2 espacio de seis meses, tomando como fecha de partida de la misma, la fecha de la boleta de citación, toda vez que, la licencia de conducir le fue decomisada por el oficial de tránsito. El 27 de noviembre pasado el recurrente impugnó la sentencia, se procede a remitir para ante el superior, y el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, el 11 de marzo de 2008 dictó la resolución de fondo de segunda instancia, confirmando la sentencia de primera instancia, la cual fue debidamente notificada al recurrente, el 12 de marzo del año en curso. En consecuencia, la suspensión decretada finalizó el 18 de marzo del 2008, por lo que el interesado ya puede solicitar al devolución de la licencia. Por otra parte, se ha establecido que el momento oportuno para determinar si procede o no la devolución de la licencia de conducir de un infractor temerarios, es en la etapa de la audiencia. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y, Considerando: I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: El 16 de setiembre de 2007 el Oficial de Tránsito confección al recurrente la boleta de citación No por una supuesta infracción a la ley de tránsito y le decomisó la licencia (folio 35) El 20 de setiembre de 2008 el recurrente se presentó ante el despacho recurrido y apelo la boleta de citación (folio 37) Por auto de las nueve horas y cuarenta y un minutos del dos de noviembre del 2007 el Juzgado accionado convocó a las partes a una audiencia para el día 20 de noviembre del 2007 (folio 41)
3 Según acta de debate la audiencia convocada se realizó a las once horas y treinta y seis minutos del veinte de noviembre del 2007 (folio 11) Mediante sentencia No E-07 de las ocho horas y cincuenta y dos minutos del veintiuno de noviembre de dos mil siete, el Juzgado recurrido declaró al recurrente autor único y responsable de la conducción bajo los efectos del licor y se le impuso como sanción el pago de la multa de veinte mil colones, la suspensión de la licencia de conducir por el término de seis meses a partir del 16 de setiembre del 2007 (folio 47) El 27 de noviembre de 2007 el recurrente interpuso un recurso de apelación ante el Juzgado accionado (folio 56). Por auto de las catorce horas y treinta y cuatro minutos del veinte de diciembre de dos mil siete el Juzgado recurrido emplazó a las partes para ante el Juzgado penal del II Circuito Judicial de San José (folio 062) Mediante resolución de las trece horas y treinta y ocho minutos del once de marzo del dos mil ocho el Jugado penal del Segundo Circuito Judicial de San José confirmó la sentencia recurrida en todos sus extremos, la cual le fue comunicada al recurrente al día siguiente (folio 065) II.- SOBRE EL DERECHO A UN PROCESO JUDICIAL EN UN PLAZO RAZONABLE. El artículo 41 de la Constitución Política estipula: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En igual sentido, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José el 22 de noviembre de 1969 indica: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". De lo anterior se colige que la Administración de Justicia está obligada a garantizar el respeto a los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico para la tramitación y resolución de los diversos asuntos puestos a su conocimiento, pues de lo contrario no sólo se transgrede un derecho fundamental de los ciudadanos, sino que se atenta contra uno de los
4 pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se susciten en la sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social. El artículo 41 de la Constitución Política antes transcrito-, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable, lo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, así como las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de procesos. III.- CASO CONCRETO. Del informe rendido bajo fe de juramento y de las copias de los expedientes judiciales aportadas como prueba, se demuestra que, el 16 de setiembre de 2007, un oficial de tránsito le confeccionó al recurrente una boleta de infracción a la ley de tránsito y le decomisó la licencia de conducir, por lo que el 20 de setiembre de pasado el recurrente interpuso un recurso de apelación ante el Juzgado recurrido, por auto de las nueve horas y cuarenta y un minutos del dos de noviembre del 2007 el Juzgado accionado convocó a las partes a una audiencia para el día 20 de noviembre del 2007, la cual se llevó a cabo y el Juzgado recurrido por sentencia No E-07 de las ocho horas y cincuenta y dos minutos del veintiuno de noviembre de dos mil siete, declaró al recurrente autor único y responsable de la conducción bajo los efectos del licor y se le impuso como sanción el pago de la multa de veinte mil colones, la suspensión de la licencia de conducir por el término de seis meses a partir del 16 de setiembre del 2007, situación por la que el recurrente el 27 de noviembre de 2007 interpuso un recurso de apelación ante el Juzgado accionado, el cual emplazó a las partes para ante el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, y por sentencia de las trece horas y treinta y ocho minutos del once de marzo del dos mil ocho el citado Jugado confirmó la sentencia recurrida en todos sus extremos. En virtud de lo anterior, la Sala no encuentra que en la tramitación del presente asunto, exista una dilatación del proceso por cuanto el Juzgado recurrido resolvió lo correspondiente a su competencia dentro de plazos razonables y sin mayor dilatación. Por otra parte, en cuanto a la supuesta violación al derecho a un debido proceso al decomisar la licencia de conducir, el recurrente fue convocado a una audiencia donde pudo ejercer su derecho de defensa, y posterior a ello, mediante la sentencia E- 07 de las ocho horas y cincuenta y dos minutos del veintiuno de noviembre de dos mil siete, el Juzgado recurrido declaró al recurrente autor único y responsable de la conducción bajo los efectos del licor y se le impuso como sanción el pago de la multa de veinte mil colones, la suspensión de la licencia de conducir por el término de seis meses a partir del 16 de setiembre del 2007, fecha en que acontecieron los hechos y del decomiso efectuado por el Oficial de Tránsito, lo cual finalizó el 18 de marzo del Asimismo, tal y como se indicó en el voto , la Sala en un caso similar dispuso:
5 "Contrario al dicho del recurrente, de la propia prueba que se aporta, se tiene por demostrado que posterior a su apelación y con anterioridad a que presentara su solicitud para la devolución provisional de su licencia, por resolución de las ocho horas del veintitrés de noviembre del dos mil cinco, el Despacho Judicial recurrido lo convocó a audiencia oral y pública para el cinco de diciembre del dos mil cinco (ver a folio 26), momento procesal idóneo para que el recurrente ejercite el derecho de defensa que ahora extraña. En todo caso, la inconformidad con la prueba de alcoholemia, el procedimiento para realizarla o la omisión de ofrecerle otra opción, son cuestiones que debe plantear ante el mismo Juez que conoce el caso, precisamente dentro de la audiencia para la cual ya fue convocado. Por ello, el amparo es inadmisible, como en efecto se declara. " Si el recurrente se encuentra disconforme con los resuelto por el Juzgado recurrido, y dado que dichas resoluciones corresponden a un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta jurisdicción las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía del amparo. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.- Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.- Federico Sosto L. Presidente a.i. Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q. Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C. Jorge Araya G.
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