AREAS NATURALES PROTEGIDAS Y EL PROBLEMA DE LAS ÁREAS DE CONSERVACIÓN MUNICIPAL

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Transcripción:

AREAS NATURALES PROTEGIDAS Y EL PROBLEMA DE LAS ÁREAS DE CONSERVACIÓN MUNICIPAL NORBERTO ESCOBEDO LOYOLA ABOGADO Colegio de Biólogos del Perú Región IV La Libertad

QUÉ SON LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS? Son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país.

Objetivos de las Áreas Naturales Objetivo principal: Protegidas Conservar la diversidad biológica. Para la ciencia, educación, turismo y recreación, aprovechamiento sostenible en condiciones reguladas. Son muestra de la diversidad del país y patrimonio de la nación

ANTECEDENTES Artículo 68º Constitución Política. El Estado Está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas, En atención a esta disposición, se hace necesario el establecimiento de reservas de tierras para la conservación de la naturaleza, en regiones donde los valores naturales o culturales son particularmente importantes, desde el punto de vista económico-social y/o científico.

A la fecha existen 67 ÁNP conformando el SINANPE). ACR = 5 ACP = 20

TIPOS DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS (Art. 3 Ley N 26834) I. ANP de administración nacional, que conforman el SINANPE. II. Las ANP de Administración Regional, denominadas áreas de conservación regional. ACR III. Las áreas de conservación privadas. (EN ESTA LEY NO CONTEMPLAN A LAS ACM)

Categorías de las ANP

CATEGORIAS DE LAS ANPs I. ANP de ADMINISTRACIÓN NACIONAL a) Áreas de Uso Indirecto: Parques Nacionales. Ejm. Río Abiseo Santuarios Nacionales. Ejm S. N. de Calipuy. Santuarios Históricos. Ejm. Machu Picchu.

CATEGORIAS DE LAS ANPs I. ANP de ADMINISTRACIÓN NACIONAL b) Áreas de Uso Directo: b.1 Reservas Nacionales. Ejm R. N. de Calipuy b.2 Reservas Paisajísticas; Sub cuenca del Cotahuasi b.3 Refugios de Vida Silvestre; Pant. de Villa b.4 Reservas Comunales; Machiguenga. b.5 Bosques de Protección. Ejm Puquio Santa Rosa b.6 Cotos de Caza. Sunchubamba

ANP en La Libertad ANP: Santuario Nacional de Calipuy Área: 4500 Ha Especie protegida: Puya raymondii.

ANP en La Libertad ANP:Reserva Nacional de Calipuy Área: 60 mil hectáreas Especie protegida: Lama guanicoe

ANP: Puquio Santa Rosa, Área: 72 Ha Objetivo: Conservar la fuente de agua de esa zona, para el aprovechamiento de los suelos, preservar el bosque como factor regulador del ciclo hidrológico y climático del lugar.

ANP: Parque Nacional Río Abiseo la zona de amortiguamiento, provincia de Pataz. Puerta de entrada para este paradisíaco lugar, pasando por el Gran Pajaten, jurisdicción de San Martín.

ZONIFICACION DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Zonas de Protección Estricta. (PE) Zona Silvestre. (S) Zona de Uso Turísticoy Recreativo. (T) Zona de Aprovechamiento Directo. (AD) Zona de Uso Especial. (UE) Zona de Recuperación. (REC) Zona Histórico Cultural. (HC)

ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO (ZA) Son aquellos espacios adyacentes a las ANP que por su naturaleza y ubicación, requieren un tratamiento especial que garantice la Conservación del Área Natural Protegida. Las actividades realizadas en las ZA no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines del ÁNP

II. ÁREAS DE ADMINISTRACION REGIONAL Los Gobiernos Regionales, ejercen la administración de las ACR en coordinación con las Municipalidades, poblaciones locales, Comunidades Campesinas o Nativas que habiten en el área, e instituciones privadas y públicas; quienes participan en la gestión y desarrollo de las mismas. A las ACR le son aplicables las normas establecidas para las Áreas de Administración Nacional, en lo que le fuera pertinente.

III. ÁREAS DE CONSERVACION PRIVADA Predios de propiedad privada que por sus características ambientales, biológicas, paisajísticas u otras análogas, contribuyen a complementar la cobertura del SINANPE, aportando a la conservación de la diversidad biológica e incrementando la oferta para investigación científica y la educación, así como de oportunidades para el desarrollo de turismo especializado.

Las Áreas Conservación Regional y Municipal D. Leg. 613 (CMARN), 09-1990. Art. 56. Establecía que las ANP podían ser nacionales regionales o locales, según el nivel de gobierno que las estableciera. Art. 57 Las ACR se establecían por Resolución Legislativa Regional y las de carácter local, se establecían por Acuerdo de Concejo.

LOS TEMORES Desde la promulgación del CMARN, tanto las áreas protegidas regionales como las locales despertaron muchos temores en parte del sector empresarial, quienes se vieron en la perspectiva de enfrentar a un número inmenso de autoridades declarando áreas protegidas en el país y limitando derechos de uso sobre el suelo, lo cual entendieron que podía perjudicar actividades productivas estratégicas, como la minería por ejemplo.

Art. 54 D. Leg. 757 (14-12 -91) La categoría de ANP sólo podía otorgarse por decreto supremo. Precisó que las ANP podían ser nacionales, regionales o locales según el gobierno que las administre, lo que sería determinado en el decreto de su creación. Art. 48 del D. Leg. 708 estableció que todas las áreas protegidas debían ser de carácter nacional y establecidas por decreto supremo, pero se podía delegar su administración a los municipios o regiones. (15-12 -91)

Comentario Todos los sitios de conservación deben ser áreas protegidas nacionales? Claro que no. En la mayoría de países se contemplan distintos niveles de áreas protegidas. El nivel del área depende de cuál es el interés para su conservación, y este interés puede ser totalmente justificado a nivel local, por ejemplo, sin que ello signifique que el área califica para ser establecida como un área protegida de nivel nacional.

Pero, la realidad es que a partir de 1991 hasta la fecha, sólo se admitían áreas protegidas de carácter nacional, las cuales podían ser delegadas para su administración a niveles regionales y locales. Durante todo este tiempo, ningún área nacional fue delegada en administración a un municipio o instancia regional

LEY N 26834 Las áreas de administración nacional conformaban el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE, y que las ACR y las áreas de conservación privadas lo complementaban. En esta esta ley no incluyó ninguna mención a las áreas de conservación municipales.

EL PLAN DIRECTOR DEL SINAMPE Aprobado en 1999. En este documento se incluyó a las ACR y ACM dentro del cuadro de niveles de áreas, como áreas complementarias a las áreas de carácter nacional, recomendando la incorporación formal de las ACM en futuros instrumentos legales

Por ausencia de claridad normativa Diversos municipios amparados en sus competencias para ordenamiento urbano o establecimiento de áreas verdes, habían declarado la conservación de áreas bajo denominaciones tan antojadas y confusas como santuario nacional municipal o parque municipal. Algunas de estas áreas se establecían sobre espacios silvestres pero otras no, estableciéndose sobre parques urbanos con veredas, bancas y postes de luz, o simplemente sobre áreas con otro tipo de valores y funciones para la localidad.

Por otro lado, y pese a no existir base legal, algunos municipios enviaban sus Expedientes Técnicos al INRENA para que éste tramitase la declaratoria de sus áreas protegidas, lo cual generaba nuevos malentendidos y frustraciones.

D.S. N 038-2001-AG Artículo 78º los Gobiernos Locales pueden establecer, sobre la base de sus planes de ordenamiento territorial y en el exclusivo ámbito de su competencia y jurisdicción, áreas destinadas a complementar las acciones de conservación de la diversidad biológica, de recreación y educación a la población de su jurisdicción, siempre que no estén comprendidas en los ámbitos de las Áreas Naturales Protegidas ( )

EL Registro de ACM Art. 79. Las ACM deben inscribirse en un Registro de que estará bajo la responsabilidad del INRENA Se precisó que el registro era un acto formal no constitutivo, es decir que el registro no establecía o creaba las áreas de conservación municipales, sino que sólo las documentaba. El registro, pese a sus buenas intenciones, nunca se implementó, porque se argumentó que violaba el principio de legalidad.

La Ley N 27972 - LOM En donde indica que las municipalidades tienen competencia para proponer la creación de áreas de conservación ambiental. Dado que esta competencia tampoco fue asignada al Poder Ejecutivo de acuerdo a la Ley de Áreas Naturales Protegidas, el vacío legal se mantuvo. Es decir, los municipios podían proponer su establecimiento pero pero ante quien?

Decreto Supremo 015-2007-AG El argumento válido de la vulneración del principio de legalidad o jerarquía normativa contemplado en el artículo 51 de la Constitución, fue la razón para que tanto los artículos sobre ACM del RLANP como los lineamientos para las ACM fueron derogados mediante el Decreto Supremo 015-2007-AG de marzo del 2007. Dicho decreto precisó que las áreas de conservación municipales no eran áreas naturales protegidas y que, por lo tanto, no se les aplica la legislación vigente sobre ANP.

ALGUNOS ARGUMENTOS A FAVOR PARA LAS ACA A pesar de todo lo señalado, diversas municipalidades han incluido a las ACM como parte de sus estrategias de ordenamiento territorial. Según el trabajo de investigación desarrollado por la Agencia Alemana de Cooperación Técnica - GTZ, hasta agosto del 2007 existían 69 áreas de conservación municipales en todo el Perú, muchas de ellas siendo gestionadas de manera eficiente y generando beneficios a las poblaciones locales. Para sustentar la validez legal de las ordenanzas que establecen ACM, las municipalidades han utilizado argumentos legales diversos. En el caso de aquellas ACM establecidas después de la dación del Decreto Supremo 015-2007-AG se argumenta que dicha norma no ha derogado la base legal para el establecimiento de áreas de conservación ambiental -a las que se refiere la Ley Orgánica de Municipalidades. Es decir, las autoridades plantean que se mantiene vigente la potestad de los gobiernos municipales de proponer la creación de áreas de conservación ambiental.

Art. 87 Ley N 27972 - LOM Las Municipalidades provinciales y distritales, para cumplir su fin de atender las necesidades de los vecinos, podrán ejercer otras funciones y competencias no establecidas específicamente en la presente ley o en leyes especiales, de acuerdo a sus posibilidades y en tanto dichas funciones no estén reservados expresamente a otros organismos públicos de nivel regional o nacional.

MANDATO FINAL El D. Leg. N 1013, modificado por el Decreto Legislativo 1039, establece que es función del Ministerio del Ambiente proponer la creación de ANP para su aprobación por el Consejo de Ministros. Es decir, la creación de ANP bajo el marco legal actual sí está reservada expresamente a otros organismos públicos de nivel nacional. Dejando sin efecto para este caso el Art. 87 de la LOM