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Transcripción:

"TRICHOS JORGE JUAN C/ SANCHEZ GABRIELA NOEMI S/ INCIDENTE REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA" J.12 SALA III CAUSA N 8020 REG. SENT. DEF. N 285 FOLIO N 2009 En Lomas de Zamora, a los 29 días del mes de diciembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8020, caratulada: "TRICHOS JORGE JUAN C/ SANCHEZ GABRIELA NOEMI S/ INCIDENTE REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: C U E S T I O N E S: 1º) Es justa la sentencia apelada?

2º) Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. V O T A C I O N A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El señor juez titular del Juzgado Civil y Comercial N 12 departamental dictó sentencia en estos obrados, rechazando el cese de la cuota alimentaria, pactada por convenio en el marco del proceso de divorcio vincular, a favor de la ex cónyuge del actor, e impuso las costas al vencido (v. fs. 646/647). b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por el accionante a fs. 648, siendo concedido el recurso en relación a fs. 649. El fundamento de la vía impugnatoria del actor obra glosada a fs. 650/655. En esta pieza procesal, el apelante entiende que la resolución recaída en autos carece de una correcta aplicación e interpretación del derecho y basa sus fundamentos con jurisprudencia

aplicable a la reducción de los alimentos, no siendo éste el objeto de las presentes actuaciones. Se disconforma además en la falta de análisis de las pruebas vertidas en autos, y ciñe su crítica en cuanto a la imposición de costas. c) La presentación de la parte actora fue replicada por la demandada a fs. 667/668 vta; por lo que, así reseñadas las disconformidades del apelante (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 676 (art. 263 del CPCC), corresponde efectuar un análisis de los planteos realizados, cuestiones que serán abordadas a continuación. II.- Solución. a) A partir del 1 de agosto de 2015 comenzó a regir en nuestro país, el Código Civil y Comercial de la Nación, modificando el régimen derogado. Uno de los puntos centrales que trajo aparejado es la resolución, por cierto compleja, de los efectos de la ley con relación al tiempo, a partir de la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento jurídico. Así, el art. 7 del CCyC dispone que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales (...)". Las consecuencias son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas. La palabra "consecuencias" empleada por la ley se refiere a derivaciones fácticas y no a efectos jurídicos que la nueva ley puede atribuir a hechos pasados (conf. LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de derecho civil. Parte general, 4ta. ed., Perrot, Bs. As., 1970, t. I, p. 147). Roubier sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y su existencia, y una fase estática, que se abre cuando esa situación produce sus efectos. No existen problemas de aplicación ni de interpretación si la constitución o la extinción tienen un único momento. Si no es así, al momento de la entrada en vigor de la nueva ley la situación se puede encontrar: a) constituida; b) extinguida; o c) en curso. Para aclarar esta cuestión, hay que distinguir: a) hechos cumplidos y b) hechos en curso. En el primer

supuesto, distingue entre las leyes que gobiernan la constitución y extinción de la situación, y aquéllas que regulan el contenido y los efectos. Las leyes que gobiernan la constitución o extinción de la situación no pueden afectar, sin retroactividad, a los hechos ya acaecidos que han implicado la adquisición o la extinción. Por su parte, si las leyes gobiernan el contenido y los efectos de la situación o relación, los que ya han sucedido también deben ser considerados hechos cumplidos y por lo tanto no pueden ser afectados por la nueva ley. En el segundo supuesto, para la constitución o extinción de la situación, deben diferenciarse las situaciones jurídicas de formación continua de las situación sucesiva. En el caso de estas últimas, cuando se trata de actos entre vivos, los hechos que no han determinado la constitución o la extinción de una situación jurídica según la ley en vigor no pueden, por una ley nueva, ser considerados como que han producido esta constitución o extinción, sin que la ley declare la retroactividad. Es decir, la ley tiene efectos inmediatos sobre los actos en curso de formación. Por su parte, si las leyes gobiernan el contenido o los efectos, cabe distinguir entre situaciones legales y convencionales. En este sentido, no

se discute la aplicación inmediata de la ley para los efectos que se produzcan en situaciones que tienen origen legal; en cambio, si las relaciones o situaciones tienen origen en actos particulares o convencionales, la regla es que los rige la ley vigente al momento de su constitución (ROUBIER, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Cód. Civil y Comercial..., cit., ps. 27; 32 a 34). Sentada esta postura, se infiere que, el caso de autos, debe ser analizado a la luz del Código Civil derogado. b) Al respecto, cabe destacar que, tradicionalmente, la obligación alimentaria se ha distinguido teniendo en cuenta la fuente que le da origen. Una primera clasificación se efectúa entre aquellos que tienen fuente legal de los que tienen de la convencional o surgida de la autonomía de la voluntad. Los primeros son los que la ley establece en virtud de una causa considerada válida para dar nacimiento a una cuota alimentaria, sea una relación de familia o no; los segundos, se encuentran determinados por un pacto, contrato o acuerdo realizado entre vivos.

En este sentido, las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2001 concluyeron que: a) son alimentos convencionales los pactados por los esposos en el marco del art. 236, destinados a regir después de la sentencia; b) la prestación alimentaria convenida en el juicio de separación personal o divorcio vincular por presentación conjunta se extingue por incurrir el alimentado en las causales del art. 210 del C.C. o por contraer nuevas nupcias, c) no obstante el carácter convencional de la prestación alimentaria, entre los ex cónyuges procederá su disminución, aumento o cese a petición de las partes en caso de variación sustancial en las condiciones económicas personales. Siguiendo esta línea de análisis, el régimen anterior consagraba esta posibilidad. El derogado art. 236 del Código Civil rezaba "En los casos de los arts. 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos: (...) régimen de alimentos para los cónyuges (...)".- En las actuaciones de marras, las partes han celebrado un convenio en el marco del proceso de divorcio por presentación conjunta decretado en el año 1995, en el cual el actor se obligó a pagar una cuota alimentaria mensual del 10% de sus ingresos a favor de su ex cónyuge,

y no surge del mismo un límite temporal de la obligación contraída. c) Dicho esto, es dable señalar que el convenio puede modificarse en sus términos, cuando las circunstancias existentes al momentos de su ratificación se vean alteradas con el paso del tiempo. En virtud de ello, discrepo con el análisis del juez de la instancia de origen al sentenciar el rechazo del pedido de cese por cuanto el actor no probó la disminución de sus ingresos. Por el contrario, considero que el presupuesto que sirve para decretar la conclusión del pago de la cuota alimentaria pactada entre los ex cónyuges, es la comprobación de que la situación económica de la alimentada se ha visto modificada. Si bien la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste aunque se tengan otros ingresos, ese principio es inaplicable cuando el reclamante de alimentos se encuentra en condiciones de procurarse los medios para su subsistencia, o cuando las entradas de ambos son equivalentes, pues, admitir lo contrario, importaría tanto como desequilibrar injustificadamente la situación del alimentante en beneficio exclusivo del alimentado. Dicho esto, surge de las constancias de autos que, desde el momento en que se ha firmado el convenio, la

demandada se ha graduado como contadora pública (v. fs. 199) y se desempeña como tal en el ejercicio libre de la profesión, habiéndose matriculado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 84 y fs. 241). Asimismo, han convenido las partes, la adjudicación del inmueble que había sido sede del hogar conyugal, en el cual se efectuó la cesión y transferencia del bien a nombre de la demandada, quien le abonó al actor la suma de US$20.000 (v. fs 79/81), ratificado esto por la propia alimentada, en la absolución de posiciones de fs. 194/195. En este mismo orden, la Sra. Sanchez, ha comprado un automóvil en el año 1998 -dicho por ella en la misma audiencia mencionada- y, posteriormente, renovó el rodado en el año 2009, tal como surge del informe del Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, acompañado a fs. 605/608. Además, a fs. 609/611 se determina en el informe de titularidad efectuado por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, que la Sra. Sanchez, es titular y/o co-titular de varias propiedades, todas adquiridas con posterioridad al divorcio. Con todos estos elementos, es dable inferir que el

nivel de vida de la aquí demandada se ha visto mejorado en el tiempo, procurándose los medios suficientes para su subsistencia, en tanto el actor, tal como se acredita, sigue siendo, desde el principio de estos actuados, trabajador de la empresa Edenor S.A, razón por la cual, no hay argumentos que ameriten dejar vigente el pago de una cuota alimentaria a favor de la Sra. Sanchez, quien hoy, y desde hace varios años, posee los medios suficientes para su subsistencia (art. 209 CC derogado y arts. 375 y 384 del CPCC). En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fojas 646/647, haciendo lugar al cese de la cuota alimentaria solicitada por Jorge Juan Trichos contra

Gabriela Noemí Sanchez. Las costas de ambas instancias deberán imponerse a la parte demandada, vencida (arts. 68 y 274 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practicaran las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctora Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: S E N T E N C I A Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fojas 646/647 debe revocarse. 2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte demandada, vencida. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo,

revócase la apelada sentencia de fojas 646/647; en consecuencia, hácese lugar al cese de la cuota alimentaria solicitada por Jorge Juan Trichos contra Gabriela Noemí Sanchez. Impónese las costas de ambas instancias a la parte demandada. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuelvánse las actuaciones al juzgado de origen. SERGIO H. ALTIERI JUEZ DE CAMARA ROSA MARIA CARAM JUEZA DE CAMARA LEONARDO A. TODARELLI SECRETARIO