EXPROPIACION: Expropiación irregular. Abandono de la expropiación.

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1 JURISPRUDENCIA EXPROPIACION: Expropiación irregular. Abandono de la expropiación. 1 - "El efecto principal del abandono de la expropiación es la imposibilidad de que el sujeto expropiante, una vez transcurridos los plazos legales, pueda ejercer la competencia expropiatoria, en suma, por el transcurso de los plazos legales los bienes han dejado de ser expropiables, y por ende no pueden ser desapoderados...". (Cf. José Roberto Dromi. "Derecho Administrativo". T II, pág. 121, Ed. Astrea - Bs. As. 1992). 2 - "La inteligencia de la palabra abandono significa que si el proceso no es promovido dentro de los plazos legales, la declaración de utilidad pública, por voluntad del legislador, es inexistente, y por lo tanto los bienes que aquella afectaba han cesado de ser expropiables..." (C. 2 C.C. Cba. D. J. del 27-X-83, pág. 6). 3 - La expropiación irregular persigue la indemnización derivada de la declaración de utilidad pública y el desapoderamiento, y que en el sub lite no puede tener lugar por haber desaparecido la afectación. 4 - Es evidente que han vencido los plazos del art. 57 de la ley de expropiación. El apelante sostiene que estos plazos están puestos en beneficio del expropiado y no pueden ser invocados por el expropiante. Esto no resulta de la ley, ni de la naturaleza de la institución, por lo que el principio general es de que rige para ambas partes (véase art. 570 CC). 5 - El plazo de expropiación del art. 57 LE es un plazo de caducidad (véase O.H. Venica, Juicios Verbales, pág. 292, citando Ildarraz Cafferata), se trata de un término final porque fija el fenecimiento de la vigencia del derecho expropiatorio y resolutorio porque extingue ese derecho por el cumplimiento del plazo. C 1º C. C. Cba. 03/08/93. Trib. de Origen: 25º C. C. Cba. "Cantu Víctor [1]

2 Rugo y otra c/provincia de Córdoba - Expropiación Irregular". 2 Instancia, Córdoba 3 de agosto de Y CONSIDERANDO: Del voto del Sr. Vocal Dr. Mario Sársfield Novillo y del Sr. vocal Dr. Jorge Raúl Rampini I - La apoderada de los demandantes, reprocha al decisorio la errónea aplicación de la ley de expropiación de la Provincia puesto que ha considerado sólo la que regula la expropiación regular y de la ley de procedimiento administrativo, se queja de la interpretación que realiza la a-quo respecto del abandono de la expropiación. II - Al fundamentar la oposición de la acción de expropiación pretendida, la Provincia alegó el abandono de la expropiación (ver memorial de fs. 38/41). Este -al decir de Dromi- supone una inercia de Estado que, contando con una ley calificadora de utilidad pública, deja transcurrir los plazos sin promover la acción judicial. "El efecto principal del abandono es la imposibilidad de que el sujeto expropiante, una vez transcurridos los plazos legales, pueda ejercer la competencia expropiatoria; en suma, por el transcurso de los plazos legales los bienes han dejado de ser expropiables, y por ende no pueden ser desapoderados. El abandono afianza la seguridad jurídica y la certeza del derecho de propiedad, pues impide que el titular del bien sujeto a expropiación, quede en un estado de incertidumbre acerca de la efectividad o no de la expropiación" (cf. José Roberto Dromi, "Derecho Administrativo", T. 11, pág. 121, Ed. Astrea, Bs. As. 1992). III - "La inteligencia de la palabra abandono significa que si el proceso no es promovido dentro de los plazos legales, la declaración de utilidad pública, por voluntad del legislador, es inexistente y por lo tanto los bienes que aquella [2]

3 afectaba han cesado de ser expropiables, al perecer los plazos, los bienes no pueden ser desapoderados". (c. 2º C. C. Cba., D. J. del 27-X-83, pág. 6). IV - Para determinar la oportunidad de este instituto, debe tenerse en cuenta que el 27 de octubre de 1987 se sancionó la ley provincial N 7.594, que fue promulgada por el Ejecutivo mediante decreto N y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 24 de noviembre de 1987, según se lee en el escrito de demanda promovida el 30 de julio de 1992 (ver fs. 7/9). Obviamente, el plazo previsto en el art. 57 de la ley había vencido con exceso. A mayor abundamiento, estimo conveniente señalar que en el caso bajo examen no se da ninguno de los supuestos previstos por la ley para la promoción de la expropiación irregular. Esta acción persigue la indemnización derivada de la declaración de utilidad pública y el desapoderamiento, y que en el sublite no puede tener lugar por haber desaparecido la afectación. Del voto de la Sra. Vocal Dra. Beatriz Alvarez de Vara. I - Sintetizando los fundamentos de la apelación, se queja el apelante imputando a la decisión del Inferior ilogicidad y lesión a la justicia en sentido sustancial. Dice que la demanda se funda en lo dispuesto por el art. 32 inc. b de la ley 6394 que no requiere que exista inscripción registral de indisponibilidad, sino que basta la sola declaración de utilidad pública lo que importa una dificultad para transferir el inmueble. Afirma que la juez a-quo ha fundado la sentencia en las normas que regulan la expropiación regular de la que no trata el juicio; que para este caso no es necesario el reclamo administrativo previo de conformidad al art. 119 de la ley Por otro lado sostiene que es equivocado que la ley que declara de utilidad pública el inmueble objeto de expropiación- fuese inexistente, porque no había sido derogada; que el abandono como efecto de la inactividad del Estado ha sido establecido como salvaguarda para el administrado (expropiado) y no del expropiante a quien le está vedado invocarlo; que la [3]

4 invocación del abandono por parte del Estado importa un desistimiento del derecho a la expropiación, por lo que deben cargársele las costas, según lo dispuesto por el art. 19 de la Ley de Expropiación. Afirma que el expropiado está sujeto a los plazos de la prescripción, no del abandono que son privativos del expropiante. II - De lo dispuesto por el art. 119 de la ley 5350 (t.o y modificatorias) resulta que es necesario hacer el reclamo administrativo previo cuando haya una norma especial que así lo disponga. El art. 24 de la citada ley impone como condición para la promoción o ejercicio de la acción de expropiación "...el cumplimiento por parte del expropiado de las disposiciones de la presente ley...". Sin embargo, los arts. 13 a 23 regulan el procedimiento para determinar la indemnización expropiatoria que deberá promover el expropiante, pero no impone al expropiado la obligación de promover él el trámite, ni dispone el reclamo administrativo como requisito para accionar. Por ende, estimo que en esto asiste razón al apelante. III - En cuanto al abandono expropiatorio considero acertada la resolución del a-quo. No se discute que la demandada no realizó ninguna actividad tendiente a cumplir con la ley que le faculta expropiar el bien de que se trata; asimismo, es evidente que han vencido los plazos del art. 57 de la Ley de Expropiación. El apelante sostiene que estos plazos están puestos en beneficio del expropiado y no pueden ser invocados por el expropiante. Esto no resulta de la ley, ni de la naturaleza de la institución, por lo que el principio general es de que rige para ambas partes (véase art. 570 CC). IV - El plazo de expropiación del art. 59 LE es un plazo de caducidad (Véase O. H. Venica, Juicios Verbales, pág. 292, citando a Ildarraz Cafferata); se trata de un término final porque fija el fenecimiento de la vigencia del derecho expropiatorio y resolutorio porque extingue ese derecho por el cumplimiento del plazo. De aquí que la postura del apelante que considera que debe haber desistimiento por parte de la Administración resulte errada, ya que no hay derecho que desistir. [4]

5 La resolución del a-qua es correcta aun respecto de las costas, puesto que por el principio sentado en el art. 356 CPC deben imponerse al vencido. He señalado que estimo que no puede considerarse la oposición de la demandada como desistimiento lo que hace inaplicable el art. 19 de la Ley Atento al resultado de los votos que anteceden, este Tribunal; RESUELVE: 1. Desestimar los recursos de nulidad y apelación articulados, con costas a los actores. Mario Sársfield Novillo. Vocal Jorge Raúl Rampini. Vocal Beatriz Alvarez de Varas. Vocal [5]

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