COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. REVISTA NOTARIAL Nro. 64
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- Alejandra Álvarez Navarrete
- hace 5 años
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1 JURISPRUDENCIA EMBARGO: Transferencia de Inmueble. Embargo no informado por el Registro de la Propiedad. Responsabilidad del Estado Provincial. Daño Causado. Actualización del Embargo desde el momento en que se produjo el daño. 1. La responsabilidad del Estado Provincial deviene de lo preceptuado por el art del Código Civil, en concordancia con lo normado por el art del mismo cuerpo legal. 2. La obligación de indemnizar, por la omisión de informar acerca del embargo trabado, resulta de la culpa del funcionario público en el cumplimiento de sus funciones y se extiende a la Provincia conforme lo que dispone el art primera parte- del mismo ordenamiento. 3. Lo atinente a la reparación del perjuicio ocasionado, está regulado por las disposiciones relativas a los delitos del derecho civil las que mandan reponer las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. 4. Para establecer la procedencia de la acción y el resarcimiento que corresponde ordenar, conviene analizar lo relativo a los presupuestos de la responsabilidad civil. 5. La irregularidad culposa -no se puede, en el caso, determinar que sea intencional o dolosa- debida a la negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, del dependiente estatal, que provocara la información errónea, acarrea para la Provincia la imputación objetiva de la responsabilidad derivada del hecho de aquel. 6. El Estado responde por daños causados culposamente por los agentes públicos. La conducta de estos hace nacer, al menos, dos tipos de acciones: una de carácter administrativo (para ser juzgada la responsabilidad en esta sede) y otra de carácter civil (la recursoria). [1]
2 7. En cuanto al presupuesto de la causalidad adecuada entre la omisión registral y el daño causado, los preceptos legales que la regulan se encuentran en el art. 901 del Código de Vélez. 8. Con la inscripción registral del embargo, el acreedor lo único que se garantiza es el cobro de lo que ha embargado, de ahí entonces, que lo que sobrepasa esa cifra carece de garantía alguna de satisfacción. 9. Ese daño se produce en el momento mismo en que el Registro de la Propiedad da a conocer una información equivocada, anunciando que el inmueble embargado estaba libre de todo gravámen. 10. La Provincia tiene la obligación de mantener indemne al embargante y por tal razón debe resarcir al perjudicado abonándole la suma actualizada por la que tenía una garantía que se le frustró. C 10 CC.Cba. 14/06/90. Trib. de origen: luz. 24º CC. Cba. "Banco del Acuerdo S.A. (en liquidación) C/Superior Gobierno de la Provincia -Ordinario" 2 Instancia - Córdoba, 14 de junio de Y CONSIDERANDO: I. La responsabilidad del Estado Provincial deviene de lo preceptuado por el art del Código Civil, en concordancia con lo normado por el art del mismo cuerpo legal. La obligación de indemnizar, por la omisión de informar acerca del embargo trabado, resulta de la culpa del funcionario público en el cumplimiento de sus funciones y se extiende a la Provincia conforme lo dispone el art , primera parte del mismo ordenamiento. Lo atinente a la reparación del perjuicio ocasionado, está regulado por las disposiciones relativas a los delitos del derecho civil las que mandan reponer las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. [2]
3 En el presente caso nos encontramos en la hipótesis de no poder reponer las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse el perjuicio, habida cuenta de la transferencia operada. II. Para establecer la procedencia de la acción y el resarcimiento que corresponde ordenar, conviene analizar lo relativo a los presupuestos de la responsabilidad civil. III.a. En primer lugar, la antijuricidad, el obrar contrario a derecho, manifestado en la omisión de informar, ha sido admitido por la demandada (fs. 66, punto V, quinto renglón) en cuanto a su materialidad. Las leyes y (provincial), ordenan que la información que se proporciona, se compadezca con la realidad de la situación jurídica del bien. III.b. La irregularidad culposa no puede, en el caso, determinar que sea intencional o dolosa - debida a la negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, del dependiente estatal, que provocara la información errónea, acarrea para la Provincia la imputación objetiva de la responsabilidad derivada del hecho de aquel. El Estado responde por daños causados culposamente por los agentes públicos. La conducta de estos hace nacer, al menos, dos tipos de acciones: una de carácter administrativo (para ser juzgada la responsabilidad en esa sede) y otra de carácter civil (la recursoria) que se relacionan íntimamente con el tema en estudio, a los fines de fijar los límites de la repetición en su caso, pero que no corresponde que sean tratados ahora ya que la atención está dirigida a la responsabilidad estatal. III.c. En cuanto al presupuesto de causalidad adecuada entre la omisión registral y el daño causado, los preceptos legales que la regulan se encuentran en el art. 901 del Código de Vélez. No cabe duda alguna que ante la errónea información proporcionada por el Registro de la Propiedad, en cuanto a la inexistencia de gravámenes, que permitió la transferencia sin la retención correspondiente, opera lo dispuesto respecto a las consecuencias inmediatas y a la imputación al autor del hecho y [3]
4 al Estado por la responsabilidad refleja. Al no consignarse la existencia del embargo, el propietario pudo disponer libremente del inmueble. Se advierte claramente la relación de causalidad entre la omisión y la libre disponibilidad. Dejo de lado, por ahora, la distinción que necesariamente debe hacerse en cuanto a las consecuencias mediatas y su imputación en orden a la previsibilidad, para referirme al daño. III.d. Se entiende por daño aquello que representa una lesión, menoscabo o privación de una situación amparada por el derecho. La actora reclama el resarcimiento del daño causado por la omisión, el que fija en una suma de dinero superior al monto de la cautelar. Para establecer la magnitud de la reparación que se ordene, es imprescindible dar por sentado que el daño tiene que ser cierto, admitiéndose que puede ser actual o futuro, más nunca eventual o hipotético. La omisión ya referida, causó un daño cierto, ya sufrido, al impedir que el acreedor obtuviera el pago de su crédito, total o parcialmente, de la garantía que había logrado al trabar embargo por la suma de australes ciento ochenta (A 180). El propietario del bien embargado o un tercero, conociendo la real situación jurídica del bien podría desinteresar al embargante abonando la suma que satisfaga el monto del embargo, por lo que al obviarse la puesta en conocimiento de la cautelar, el embargante se ha visto perjudicado al no recibir o contar con ese dinero. Concluyó en este punto, sosteniendo que el Estado Provincial debe resarcir el daño provocado hasta el momento de la medida preventiva. III.e. Lo relativo al mayor capital reclamado como indemnización merece tratamiento especial. Tengo que tratar aquí lo que postergué anteriormente, ya que es imprescindible hacer precisiones sobre el nexo adecuado de causalidad y el daño [4]
5 proveniente del hecho del dependiente. Estas cuestiones, huelga decido, se encuentran íntimamente relacionadas. Tengo para mí que con la inscripción registral del embargo, el acreedor lo único que se garantiza es el cobro de lo que ha embargado, de ahí entonces, que lo que lo sobrepase esa cifra carece de garantía alguna de satisfacción. En ese orden de ideas que no se puede encontrar un nexo adecuado de causalidad entre lo que se afirma que existió de daño y el que efectivamente se pueda haber provocado. La indemnización que se reclama, monto superior al embargado, no tiene relación alguna con la omisión informativa del Registro. El crédito de la actora se encontraba garantizado hasta cierto límite. Este es, repito, el dado por el monto del embargo. A lo sumo, el perjuicio que se invoca, podría resultar de la pérdida de la posibilidad de subastar el inmueble oportunamente embargado, pero ese perjuicio tampoco tiene que ver con el crédito insoluto. El daño, tal como se lo presenta, es a mi juicio, eventual e hipotético, habida cuenta de que no se puede relacionar la omisión de informar, con la imposibilidad de rematar o en el caso de que este acto judicial se hubiera producido, con el pago total de la deuda. A mi criterio, la consecuencia que relaciona la imposibilidad del remate con el no pago de la deuda es mediata y, además imprevisible. En efecto, no se puede preveer que todo bien sobre el que se traba una medida cautelar, deba ser vendido en subasta judicial. La misma normativa legal que regula la actuación del Registro, establece los recaudos que han de tomarse entre los que se encuentra la llamada "anotación preventiva de subasta". En pocas palabras, no existe nexo adecuado de causalidad entre la omisión de informar y el remate frustrado ya que, razonablemente, no puede sostenerse que según lo regular, lo normal, lo que ocurre según el curso natural y ordinario de las cosas, el informe erróneo sea el efecto que produce esa causa, [5]
6 aún representándoselo como de posible factibilidad. En este sentido, soy de opinión que le asiste razón al apelante en este aspecto. IV. Me encargo ahora del segundo agravio. He dicho que el daño cierto producido, está configurado por la "desaparición" de la garantía que había logrado el embargante y su magnitud asciende al monto de lo embargado, esto es Australes ciento ochenta (A 180). Ese daño se produce en el momento mismo en que el Registro de la Propiedad da a conocer una información equivocada, anunciando que el inmueble embargado estaba libre de todo gravamen. Conforme lo hace constar la Escribana que labró el acta de la escritura traslativa de dominio en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, Sra. Lucía A. de Tina, Titular del registro N 717, "con el certificado número setenta y un mil ochocientos cuarenta y ocho expedido a mi solicitud por el Registro General con fecha diecinueve del mes en curso, se acredita que no aparecen inhibiciones y que los dominios constan en las inscripciones relacionadas libre de gravámenes. El diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, con la información errónea se produce el hecho ilícito del que emerge la obligación de reparar, puesto que ese día queda sin efecto la garantía del embargante. En mi opinión, es irrelevante que el informe fuera o no utilizado posteriormente, en esta segunda hipótesis no se hubieran causado el perjuicio. En cambio, el daño se ocasiona con motivo, con fundamento, en base al actuar culposo del dependiente estatal que no informa debidamente. Reitero, es en esa fecha cuando la actora pierde la garantía de su crédito. El Estado Provincial, mediante la inscripción efectuada en el Registro General de la Propiedad, garantizaba a la institución embargante una suma de dinero de la que se ha visto privada de obtener, a raíz de un actuar negligente. La Provincia tiene la obligación de mantener indemne al embargante y por [6]
7 tal razón debe resarcir al perjudicado abonándole la suma actualizada por la que tenía una garantía que se le frustró. Corresponde, entonces, actualizar el monto original (australes ciento ochenta), desde el momento en que se ocasionó el perjuicio (l9-xi-86) hasta el día del efectivo pago, de vengando la cantidad ya ajustada, un interés anual del ocho por ciento (8%) Para recalcular el capital, debe utilizarse el índice de variación del costo de vida en nuestra Capital, según las pautas que proporciona el INDEC. Por lo dicho y por mayoría, SE RESUELVE: 1 ) Tener por desistido el recurso de nulidad. 2 ) Acoger parcialmente el recurso de apelación. 3 ) Revocar parcialmente la sentencia impugnada y m odificarla en cuanto al monto de la condena la que se fija en la suma de australes ciento ochenta (A 180) con más su actualización monetaria e intereses conforme los sostengo al tratar la cuestión anterior. 4 ) Imponer las costas de esta instancia a la actor a en un noventa por ciento (90%) Mario Sarsfield Novillo. Vocal Jorge R. Rampini. Vocal Beatriz Alvarez de Varas. Vocal [7]
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