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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 1165/2013 ESPECIAL HIPOTECARIO SENTENCIA DEFINITIVA.-Tizayuca, Hidalgo, Septiembre 22 veintidós del 2014 dos mil catorce. V I S T O S para dictar SENTENCIA DEFINITIVA, en los autos del juicio ESPECIAL HIPOTECARIO, promovido por ***, en contra de ***, expediente número 1165/2013, y: R E S U L T A N D O ÚNICO.-Mediante escrito de fecha 5 de agosto del 2013 dos mil trece, el *** por medio de sus representante legal, licenciado *** demandó de ***, las prestaciones que dejaron asentadas en su escrito inicial de demanda, las mismas que se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen, las cuales fueron admitidas a trámite mediante auto de fecha 7 siete de agosto del mismo año, ordenando emplazar a la parte demandada para que dentro del término legal de cinco días diera contestación a la demanda, en auto de fecha 8 ocho de septiembre del 2014 dos mil catorce, se tuvo por acusada la rebeldía del demandado al no dar contestación a la demanda instaurada en su contra, y en el mismo se ordenó dictar la sentencia definitiva que en derecho correspondiera misma que hoy se dicta en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O I.- Que en términos de lo dispuesto por los artículos 141, 142 y 154 Fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, el suscrito Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente Juicio, pues la acción ejercitada es de carácter real, lo que hace competente al Juez del lugar de ubicación del inmueble objeto de la hipoteca y en la especie, el inmueble hipotecado se ubica dentro del municipio de ***, Hidalgo, correspondiente a este Distrito Judicial..

2 II.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 458 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, ha sido procedente la VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA intentada, al fundamentarse en un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y cuyo objeto es el pago del crédito que la hipoteca garantiza. III.- Que en atención a lo dispuesto por el numeral 279 del Código de Procedimientos Civiles, que indica: El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones., el suscrito juez se encuentra ante la obligación de analizar y valorar las pruebas admitidas y desahogadas por las partes en este juicio a efecto de saber a quién le asiste la razón y en ese orden de ideas tenemos que *** apoderado general del ***, demandó de ***, la declaración de vencimiento anticipado del plazo para el pago de crédito concedido al demandado; el pago de *** veces el salario mínimo mensual vigente, por concepto de suerte principal, que asciende a la cantidad de $***; cantidad que resulta de multiplicar el monto adeudado de ***veces el salario mínimo mensual por 30.4 factor correspondiente al número de días promedio de cada mes, multiplicando el resultado por el salario mínimo diario de $*** vigente a la fecha en el Distrito Federal, valor dado a conocer por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos a partir del día 1 de enero del 2013 dos mil trece. Cantidad que se incrementaría en la misma proporción en que aumente el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, de acuerdo a lo pactado en la cláusula primera del contrato base de la acción; El pago de intereses ordinarios devengados, el pago de intereses moratorios vencidos; la venta del bien otorgado en garantía y el pago de los gastos y costas. Para tal efecto, en síntesis, la parte actora argumenta que con fecha 20 veinte de octubre del 2008 dos mil ocho, se celebró un contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria celebrado entre el ***, en su calidad de acreedor y el trabajador en su calidad de deudor, en el cual las partes adquirieron derechos y obligaciones contenidos en el instrumento

3 citado en el cual en su cláusula primera el ***, otorgo al trabajador un crédito por un monto equivalente al *** veces el salario mínimo mensual, crédito que la parte demandada destino para adquisición de la vivienda ubicada en ****, ubicado en *** Hidalgo; que de dicho inmueble se constituyó hipoteca para garantizar el pago del crédito, que se comprometió a pagar intereses moratorios, que se comprometió a pagar el crédito en un plazo de 30 treinta años, que el demandado dejó de amortizar normalmente desde el mes de febrero, abril y junio del Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. IV.- Así tenemos que para que sea exigible el pago de un crédito hipotecario y que además la controversia se siga en la vía que establece el artículo 457 de la Ley Adjetiva Civil, es requisito indispensable que el contrato en el que se funde, conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse; y en el presente caso, es claro que nos encontramos en la hipótesis que prevé el artículo citado, toda vez que el contrato base de la acción consta en la escritura pública número *** del volumen *** de la Notaría Pública Número *** de ***, Hidalgo, de fecha ***, visible a fojas 44 a la 71, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ***, Hidalgo, con el número ***, del Tomo ***, Libro ***, Sección *** con fecha *** y con el número ***, del Tomo ***, Libro ***, Sección ****, documento que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose con ello lo que señala el artículo 457 del ordenamiento legal anteriormente invocado; esto es, que el contrato en que se funda la acción Especial Hipotecaria, consta en Escritura Pública, debidamente registrada y que sea de plazo cumplido o exigible en los términos pactados. Toda vez que el apoderado de la parte actora ha acreditado su derecho a virtud del instrumento público anteriormente descrito y que deduce la acción de pago por

4 incumplimiento del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, en virtud de que la parte demandada ***, ha incurrido en incumplimiento con el pago del crédito que la hipoteca garantiza, tal y como se acredita con la documental pública visible a fojas 7 a la 10, consistente en la certificación de adeudos expedida por el ***, misma que tiene pleno valor probatorio atento a la facultad que el *** actor tiene para determinar sus propios créditos a favor, corresponde entonces a la parte demandada, la carga de la prueba para acreditar el cumplimiento y no el incumplimiento al actor tal y como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis Jurisprudencial, que a la letra dice: PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor., Consultable bajo la página 261 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de Tomo IV. En ese orden de ideas, tenemos que la parte demandada no se excepciono siguiéndose el juicio en su rebeldía, por lo que no obra medio de prueba que justifique el pago omitido o demuestre alguna causa para retenerlo y en tal virtud, deberá declararse procedente la acción intentada y condenar a la parte demandada *** al pago de la cantidad de $***, equivalente a *** veces el salario mínimo mensual (VSM), correspondiente al importe dispuesto y no pagado del crédito otorgado en el contrato base de la acción, misma que deberá actualizarse en la misma proporción que aumente el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Asimismo, se le condena al pago de los intereses ordinarios generados a partir del incumplimiento ocurrido en el mes de febrero del año 2009, a razón del 9 % por ciento anual; al pago de los intereses moratorios generados a partir del incumplimiento a razón del 9 % anual, los cuales serán cuantificados hasta la total liquidación del adeudo, en virtud de que dicho concepto deriva del acto jurídico base de la acción, ello desde luego en la forma pactada, siendo procedente también condenarle al pago de los gastos y costas originados en esta instancia, de conformidad con

5 lo que establece el artículo 138 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 a 82, 85, 253, 457 y 458 del Código de Procedimientos Civiles y los artículos 2899 a 2901 y 2917 del Código Civil; artículo 49 de la Ley del *** del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT); 51, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- El suscrito Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio. intentada. SEGUNDO.- Ha sido procedente la vía especial hipotecaria TERCERO.- El actor *** por medio de su representante legal ***, probó su acción y la parte demandada *** no se excepcionó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.-En consecuencia, se condena a la parte demandada ***, al pago de la cantidad de $***, equivalente a *** veces el salario mínimo mensual (VSM), correspondiente al importe no pagado del crédito otorgado en el contrato base de la acción, misma que deberá actualizarse en la misma proporción que aumente el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos del contrato base de la acción, así como al pago de los intereses ordinarios e intereses moratorios generados a partir del mes de febrero del año 2009 dos mil nueve, fecha de incumplimiento, a razón del 9 % por ciento anual, los cuales serán cuantificados por medio del incidente respectivo en ejecución de sentencia, en virtud de que dicho concepto deriva del acto jurídico base de la acción, ello desde luego en la forma pactada y

6 de igual forma se le condena al pago de los gastos y costas originados en esta instancia, de conformidad con lo que establece el artículo 138 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia, pago que deberá realizarse en un término de 5 cinco días, contados a partir de que se les notifique esta sentencia, apercibida la parte demandada de que en caso de no hacerlo así, se hará trance y remate del bien hipotecado y con su producto se pagará al actor. QUINTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. HÁGASE SABER A LAS PARTES EL DERECHO QUE LES ASISTE PARA OTORGAR SU CONSENTIMIENTO POR ESCRITO DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 DÍAS A EFECTO DE QUE SE PUBLIQUEN SUS DATOS PERSONALES Y EN CASO DE NO HACERLO, SE TENDRÁ POR NEGADA DICHA AUTORIZACIÓN. SEXTO.- Notifíquese y Cúmplase. A S Í, lo resolvió y firmó el LICENCIADO SAÚL FERMAN GUERRERO, Juez Civil y Familiar de este Distrito Judicial, que actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADA LETICIA PELCASTRE VELÁZQUEZ, que da fe. DOY FE. En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Publica Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo Licenciado Saúl Ferman Guerrero, 24 veinticuatro de Febrero del 2015

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