SENTENCIAS QUE CAUSARON EJECUTORIA EN EL MES DE ABRIL 2018

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1 SENTENCIAS QUE CAUSARON EJECUTORIA EN EL MES DE ABRIL ).- EXPEDIENTE 335/2017. FECHA DEL ACUERDO EN QUE CAUSO EJECUTORIA: 30 DE ABRIL 2018 San Luís Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete. V i s t o s, para resolver los autos del expediente número 335/2017, relativo al juicio extraordinario civil hipotecario promovido por el licenciado ELIMINADO, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del ELIMINADO en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor; y, R e s u l t a n d o Único.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los juzgados civiles y familiares del Poder Judicial del Estado, en 14 catorce de Marzo de 2017 dos mil diecisiete, depositado el día 15 quince del mismo mes y año en este juzgado, ocurrió la licenciada ELIMINADO, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del ELIMINADO, a demandar en la vía extraordinaria civil hipotecaria a Martha Patricia García Coronel, por el vencimiento anticipado del plazo del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria y diversos conceptos; al efecto, narró los hechos en que sustentó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso y exhibió las documentales que constituyen la causa generadora de la acción primaria. Por proveído emitido en 16 dieciséis de Marzo del mismo mes y año, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otro lado, se admitió a trámite la demanda de mérito en la forma y vía propuesta, con las copias simples exhibidas, se ordenó emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días diera contestación a la instancia incoada en su contra, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer, bajo el apercibimiento legal para en caso de no hacerlo. Es el caso que en 23 veintitrés de Octubre de 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento a la demandada, en términos de ley. De las constancias procesales que conforman el expediente de mérito, se advierte que por acuerdo fechado en 10 diez de Noveimbre de la presente anualidad, se le tuvo a la demandada por acusando la correspondiente rebeldía; finalmente, en términos de lo dispuesto por el artículo del código procesal civil vigente en el Estado, se llevo la audiencia de ley, la etapa de alegatos y se citó a las partes para oír sentencia.

2 C o n s i d e r a n d o Primero.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 144, 150, 155 fracciones I y II de código de procedimientos civiles en vigor y 52 de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto de mérito; máxime si se toma en cuenta que en el contrato base quedó establecido que para la interpretación y cumplimiento del contrato, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta Capital por la ubicación del inmueble o de del Distrito Federal, a elección del Infonavit, con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiese corresponderles por razón de su domicilio o de la ubicación del inmueble objeto del presente contrato. Segundo.- La vía extraordinaria civil hipotecaria invocada por la parte actora fue la correcta, por así estipularlo los numerales 12, 414 fracción XX y de la ley adjetiva civil en consulta. Tercero.- La representación legal ostentada el profesionista que intervino en el procedimiento quedó acreditada en autos en términos de lo establecido por el ordinal 46 de la ley procesal civil vigente en el Estado, toda vez que para ello se exhibió la copia fotostática certificada del instrumento notarial que contiene el poder especial para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, otorgado por el ELIMINADO representado por su apoderado, señor licenciado ELIMINADO, ante la fe del licenciado ELIMINADO, titular de la notaría pública número 86 de la Ciudad de México D. F., instrumento que posee pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los ordinales 280 fracción II, 323 fracción I y 388 del articulado en consulta; en tanto que la demandada ELIMINADO, no compareció a juicio y se le acuso la correspondiente rebeldía, por tanto. Cuarto.- La acción hipotecaria ejercitada emana del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, que celebró de una parte en su carácter de acreedor, el ELIMINADO representado por su apoderado el licenciado ELIMINADO, y de otra parte en su calidad de deudor ELIMINADO, el día 10 diez de Marzo de 2011 dos mil once, ante la fe del licenciado ELIMINADO, notario público adscrito a la notoria número 15 quince en ejercicio en esta capital de San Luís Potosí, la cual se encuentra prevista en los artículos 12 y del código de procedimientos civiles vigente en el Estado. Ahora bien, en términos de lo estipulado en el artículo 273 de la ley adjetiva civil vigente en el Estado, tenemos que, la parte actora debe asumir la carga de la prueba de sus pretensiones y el reo las de sus excepciones y defensas; de donde se sigue que los elementos a demostrar por parte de quien intenta esta acción son los siguientes:

3 a).- Que el crédito conste en escritura pública debidamente registrada; y, b).- Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al contrato de origen o a la ley. En la especie, el suscrito juzgador considera que el primero de los anteriores presupuestos procesales se encuentra acreditado de manera plena y legal, con el instrumento notarial asentado bajo número cuarenta y cinco mil ochocientos veintisiete, libro mil cuatrocientos ochenta y cinco, de fecha 10 diez de marzo de 2011 dos mil once, el cual contiene entre otros actos jurídicos, el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria que celebró por una parte en su carácter de acreedor el ELIMINADO representado por su apoderado licenciado ELIMINADO, y de una segunda parte en su calidad de deudor, el trabajador ELIMINADO (ver fojas 50 a 70); documento público que posee eficacia probatoria plena al tenor de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción I y 388 del código de procedimientos civiles en vigor, quedando con ello de manifiesto que el Infonavit le otorgó al Trabajador un crédito por la cantidad de $184, (ciento ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres pesos 50/100 m. n.), cuyo monto fue equivalente a (ciento uno punto cinco mil ochocientos noventa y cinco, veces el salario mínimo mensual a la fecha de la firma de la escritura, crédito que en términos de lo estipulado por los contratantes en la cláusula segunda del propio acuerdo de voluntades, sería destinado para la compraventa de la casa marcada ELIMINADO ; por otro lado, ha quedado evidenciado que el plazo máximo para el pago del crédito, fue de treinta años a contar a partir de la firma de la escritura, circunstancia que se colige de lo establecido en la cláusula octava del instrumento; además, el trabajador se obligó a cubrir una tasa de interés ordinario inicial del 4.6% (cuatro punto seis por ciento) anual sobre saldos insolutos, misma que se determinó en función del salario integrado del trabajador al momento del otorgamiento del crédito como quedó asentado en la cláusula primera del instrumento; así como un interés moratorio resultante de sumar la tasa anual del 4.2% cuatro punto dos y la tasa anual de interés ordinario que se aplicable conforme a la cláusula décima segunda del contrató, mientras subsista el incumplimiento, de acuerdo a lo pactado por los contratantes en el inciso marcado con el número 3 tres del capítulo de estipulaciones; estableciéndose en la cláusula vigésima primera, que el Iinfonavit sin necesidad de declaración judicial dará por vencido anticipado el plazo para el pago del otorgamiento de crédito que concede al trabajador, y, en su caso, hará efectiva la garantía hipotecaria: c) Si el Trabajador deja de cubrir por causas imputables a él, dos pagos consecutivos, o tres no

4 consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito, hecha la salvedad de la prórroga prevista en la cláusula décima quinta del presente capítulo. En tal virtud, se arriba a la conclusión de que el crédito se hizo constar en escritura pública, inscrita en el registro público de la propiedad, que el mismo resulta de plazo cumplido, y exigible en los términos pactados, ajustándose al contenido del artículo de la ley adjetiva civil en vigor. Ahora bien, por lo que toca al segundo de los elementos a estudio, se demuestra con el certificado de adeudos signado por la licenciada ELIMINADO, en su carácter de gerente del área jurídica de la delegación regional de San Luís Potosí del instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores, respecto del crédito , en el que figura como nombre del acreditado ELIMINADO, en el que se detallan las prestaciones requeridas por la parte actora (consultar fojas 69 y 70); medio de convicción que se encuentra concatenado a la notificación y requerimiento de pago de las mensualidades vencidas suscrito por ELIMINADO, de fecha 16 dieciséis de Enero de 2017 dos mil diecisiete, respecto del crédito , en el que figura el nombre de ELIMINADO, en el cual se detalla que cuenta con pagos pendientes en su crédito desde el mes de junio a Diciembre de 2013 dos mil trece; los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Diciembre de 2014 dos mil catorce; los meses de Enero a Diciembre de 2015 dos mil quince; de Enero a Diciembre de 2016 dos mil dieciséis (visible a fojas 71); documentos privados que al no haber sido objetados por la contraria parte, se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo estipulado por los ordinales 330 y 392 del código procesal civil en consulta; así como a la confesión ficta del antes nombrado, por la sola circunstancia de no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por tanto, al tenor de lo dispuesto por los numerales 259 y 383 del ordenamiento legal en consulta, se presumen confesados los hechos del mismo, y más aún si se toma en cuenta que tal presunción no fue desvirtuada a través de medio de prueba alguno, por tanto, se le tiene por reconociendo que no cubrió oportunamente el importe de las obligaciones contraídas; máxime si se toma en consideración que en todo caso, le corresponde al enjuiciado, acreditar el cumplimiento del contrato base de la acción en cuanto al pago de las amortizaciones correspondientes en los términos que se establecen en el mismo. Sobre el caso particular, el segundo tribunal colegiado del sexto circuito, sostiene el criterio que se comparte a través de la tesis VI.2o.28 K, visible en la página 982 del semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo III marzo de 1996, materia común, novena época, cuyo texto y

5 rubro dice: PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. Así las cosas, con fundamento en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se establece que la parte actora del juicio probó los hechos y elementos constitutivos de la acción apoyado en el vencimiento anticipado de contrato por la falta de pago, y que la demandada ELIMINADO al no dar contestación a la demanda entablada en su contra, afirmo los hechos expuestos por la actora. En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con constitución de garantía hipotecaria celebrado el 10 diez de Marzo de 2011 dos mil once, entre el ELIMINADO en su carácter de deudor, celebrado ante la fe del licenciado ELIMINADO, mediante el protocolo numero cuarenta y cinco mil ochocientos veintisiete, libro mil cuatrocientos ochenta y cinco, respecto de la ELIMINADO Por tanto, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de $246, (doscientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y tres pesos 85/100 m. n.), equivalente a ciento once punto cero quinientos treinta veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, según el estado de cuenta que adjuntó el litigante a su escrito inicial, por concepto de suerte principal. Se condena a la sentenciada a cubrir la cantidad de $26, (veintiséis mil ciento treinta y dos pesos 07/100 m. n.), equivalente a once punto siete mil seiscientos noventa veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, según el estado de cuenta que adjuntó el litigante a su escrito inicial por concepto de intereses ordinarios no cubiertos al día 31 treinta y uno de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, a razón de una tasa anual del 4.6 % cuatro punto seis por ciento anual, mas los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, conforme al anexo B de la carta de condiciones financieras definitivas y tal como lo solicita en su escrito de demanda; previa regulación que se haga en etapa de ejecución de sentencia. Se condena a la sentenciada al pago de intereses moratorios no cubiertos, mas los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo al tipo pactado resultante de sumar la tasa anual del 4.2 % cuatro punto dos por ciento anual y la tasa anual de interés ordinario que sea aplicable conforme a la cláusula décima segunda del contrato y que establece el anexo B de la carta de condiciones financieras y tal como lo solicita en su escrito de demanda; previa regulación que se haga en etapa de ejecución. En términos de lo dispuesto el artículo 982 del código adjetivo civil en vigor, se concede al deudor el plazo improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta

6 sentencia, para que de manera voluntaria cubra el importe total de las prestaciones a las que fue condenado, con el apercibimiento legal que de no hacerlo, se procederá de acuerdo al artículo de la legislación procesal en consulta. En términos de lo establecido por el numeral 135 fracción I del código adjetivo civil en vigor, se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación que de los mismos se haga conforme a derecho. En términos de lo establecido por el numeral 135 fracción I del código adjetivo civil en vigor, se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación que de los mismos se haga conforme a derecho. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. Finalmente, en estricta observancia al artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. Por lo expuesto, con fundamento en los ordinales 78 Fracción III, 81 y 83 del articulado invocado en el párrafo que antecede, se resuelve: Primero.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente asunto. Segundo.- La parte actora ocurrió a juicio con la personalidad adecuada y conforme a derecho, en tanto la parte demandada no contesto la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. En consecuencia: Tercero.- Se declara el vencimiento anticipado del contrato apertura de crédito simple con constitución de garantía hipotecaria celebrado el 10 diez de Marzo de 2011 dos mil once, entre el ELIMINADO en su carácter de deudor, celebrado ante la fe del licenciado ELIMINADO, mediante el protocolo numero cuarenta y cinco mil ochocientos veintisiete, libro mil cuatrocientos ochenta y cinco, respecto de la casa marcada con el lote de terreno numero 124 ciento veinticuatro, de la ELIMINADO

7 Cuarto.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de $246, (doscientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y tres pesos 85/100 m. n.), equivalente a ciento once punto cero quinientos treinta veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, según el estado de cuenta que adjuntó el litigante a su escrito inicial, por concepto de suerte principal. Quinto.- Se Condena a la sentenciada al pago de la cantidad de $26, (veintiséis mil ciento treinta y dos pesos 07/100 m. n.), equivalente a once punto siete mil seiscientos noventa veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, según el estado de cuenta que adjuntó el litigante a su escrito inicial por concepto de intereses ordinarios no cubiertos al día 31 treinta y uno de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, a razón de una tasa anual del 4.6 % cuatro punto seis por ciento anual, mas los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, conforme al anexo B de la carta de condiciones financieras definitivas y tal como lo solicita en su escrito de demanda; previa regulación que se haga en etapa de ejecución de sentencia. Sexto.- Se condena a la sentenciada al pago de intereses moratorios no cubiertos, mas los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo al tipo pactado resultante de sumar la tasa anual del 4.2 % cuatro punto dos por ciento anual y la tasa anual de interés ordinario que sea aplicable conforme a la cláusula décima segunda del contrato y que establece el anexo B de la carta de condiciones financieras y tal como lo solicita en su escrito de demanda; previa regulación que se haga en etapa de ejecución. Séptimo.- Son a cargo de la demandada las costas del juicio, previa su regulación en ejecución de sentencia. Octavo.- Se concede al deudor el plazo improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que de manera voluntaria cubra el importe total de las prestaciones líquidas a las que fue condenado, con el apercibimiento legal que de no hacerlo, se procederá de acuerdo al artículo de la legislación procesal en consulta. Noveno.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. Décimo.- En estricta observancia al artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los

8 documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. Décimo Primero.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el C. Lic. Ildefonso Gil Gil, Juez Tercero del Ramo Civil, que actúa con Secretaria que autoriza Lic. Alma Rosa Barajas Blanco. Doy fe. Lic/jllt

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