PRIMERO.- Mediante escrito presentado por

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1 SENTENCIA DEFINITIVA No.183/2015. Saltillo, Coahuila, tres de diciembre dos mil quince.- VISTOS para dictar sentencia definitiva en los autos del juicio Ordinario Civil, expediente número 542/2012, promovido por el **********, en contra de ********** y **********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado por conducto de Oficialía Común de Partes, el catorce de diciembre de dos mil doce, el **********, compareció ante este juzgado, a demandar en la vía Ordinaria Civil, de ********** y **********, las prestaciones a que se hacen referencia en la propia demanda. Fundó su acción en las consideraciones que invoca en su escrito inicial de demanda las cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas

2 SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado de ella a los demandados, quienes a pesar de haber sido legalmente emplazados, no comparecieron a contestarla; por lo que en proveído emitido el diecinueve de junio de dos mil quince se declaró la preclusión de su derecho para hacerlo, se les declaró rebeldes y se les tuvo por perdido el derecho que debieron ejercitar y por confesados los hechos de la demanda que se dejaron de contestar. Seguido el juicio por sus demás trámites legales, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Dispone el artículo 383 del Código Procesal Civil, que todas las contiendas entre partes para las que dicho código no señale una tramitación especial, se substanciarán en juicio ordinario, y como para el caso que nos ocupa, el Código no señala una tramitación especial, se estima procedente la vía Ordinaria Civil.

3 pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión; el que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto. TERCERO.- Establece el artículo 2131 del Código Civil, que la facultad de cualquiera de las partes para resolver los negocios jurídicos se entiende implícita, cuando haya prestaciones recíprocas, para el caso de que la otra parte no cumpliere lo que le incumbe, pudiendo el perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. CUARTO.- Ahora bien, cuando se reclama el vencimiento anticipado de un crédito, corresponde al accionante la carga procesal de justificar la existencia del contrato o negocio jurídico de que se trate y, a su vez, al deudor o demandado, le toca el deber de acreditar el cumplimiento o pago de sus obligaciones, para el caso de que se excepcione en ese sentido y de ser infundada la causal de

4 QUINTO.- En este orden de ideas, la parte actora tiene la carga de probar: a).- Que el accionante celebró Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria con los demandados; y b).- La factibilidad del vencimiento anticipado del plazo para el cumplimiento del contrato; y, c).- El incumplimiento de la parte demandada por lo que hace a las obligaciones derivadas del mencionado contrato. Para acreditar los extremos de su acción la parte actora ofreció y le fueron admitas las siguientes probanzas: confesional judicial provocada, a cargo de **********; confesional judicial provocada, a cargo de **********; testimonial, a cargo del grupo integrado por ********** y **********; documentales, consistente en copia certificada de la escritura número cuarenta y tres mil trescientos diecisiete, de fecha quince de diciembre del año dos mil diez, pasada ante la fe del licenciado **********, Notario Público número ********** de México, Distrito Federal; escritura número cuatrocientos cuarenta y cinco de fecha uno de diciembre del año dos mil tres, pasada ante la fe del licenciado **********, Notario Público número ********** del Distrito Notarial de Saltillo, en la que se contienen, los contratos de

5 pruebas y alegatos celebrada el nueve de noviembre de dos Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, División Fiduciaria, como el Fiduciario, en el Fideicomiso denominado Las Teresitas, y de la otra parte los señores ********** y **********, como parte Adquirente; el contrato de Compra- Venta de la Construcción, celebrado entre la empresa Constructora **********. como parte vendedora y los señores ********** y **********, como parte compradora, y el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre el **********, en su carácter de acreedor y los señores ********** y **********, en su carácter de deudor; certificación de adeudos, expedida por el licenciado **********, en su carácter de Gerente del Área Jurídica del **********, a nombre de **********; instrumental de actuaciones judiciales y presunciones legales y humanas. Medios de convicción que al ser valorados en sana critica, al tenor de lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil, se encuentran demostrados los extremos de la acción en estudio con excepción de la prueba testimonial a cargo de ********** y **********, pues en diligencia de

6 Efectivamente en la especie, el Juzgador estima que han quedado demostrados los elementos constitutivos de la acción con el desahogo de las siguientes pruebas: Con la documental, consistente en el primer testimonio de la escritura pública numero cuatrocientos cuarenta y cinco, de fecha primero de diciembre de dos mil tres, que contiene entre otros actos jurídicos, el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, celebrado por una parte el ********** y de la otra **********y **********, mediante el cual el Instituto les otorgó un crédito por la cantidad de y veces salario mínimos Mensual en el Distrito Federal. Negocio que quedó debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, bajo la partida ********** de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro; probanza a la que se le otorga plena eficacia demostrativa, al tenor de lo dispuesto por los artículos 454, 455, 457 y 514 del Código Procesal Civil, toda vez que no fue redargüida de falsa. Lo anterior se corrobora con el desahogo de la

7 formalidades de ley, se le concede valor probatorio pleno de celebrada el nueve de noviembre de dos mil quince, fueron declarados confesos de las siguientes posiciones: La primera; **********: " Que concreto un contrato de apertura de crédito simple y constitución de garantía hipotecaria con infonavit; que dicho contrato lo celebro en el infonavit en fecha 1 de diciembre de 2003; que dicho contrato tuvo como objeto un crédito que le fue otorgado; que dicho crédito tuvo como objeto o destino la adquisición de el bien inmueble ubicado en calle ********** número ********** del Fraccionamiento "**********" en esta ciudad de Saltillo, Coahuila; que en dicho contrato se estableció la clausula de recisión o vencimiento anticipado cuando dejare de cubrir por causas imputables a usted con dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año; que dicha clausula aplica al incumplimiento del crédito " Por su parte ********** "Que a usted le consta que su esposa ********** concreto un contrato de apertura de crédito simple y constitución de garantía hipotecaria con infonavit con su consentimiento; que a usted le consta que dicho contrato lo celebro con el infonavit en fecha 1 de diciembre del año 2003; que a usted le consta que dicho contrato tuvo como objeto un crédito que le fue otorgado a su esposa la c. **********; que a usted le consta que dicho crédito tuvo como objeto o destino la adquisición del bien inmueble ubicado en calle ********** número ********** del Fraccionamiento "**********" en la ciudad de Saltillo, Coahuila; que a usted le consta que en dicho contrato se estableció la clausula de recisión o vencimiento anticipado cuando dejare de cubrir por causas imputables a usted con dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año; que a usted le consta que dicha clausula aplica al incumplimiento del crédito." Probanza que al haber sido desahogada con las

8 queda evidenciado que los demandados incumplieron con la valorada en su conjunto con el resto de los medios de convicción antes descrito, se obtiene que el día primero de diciembre de dos mil tres, el Instituto actor, pactó con ********** y **********, un contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria. Por lo que hace al segundo elemento consistente en la factibilidad de declarar el vencimiento anticipado del plazo para el cumplimiento del contrato, deberá decirse que del documento base de la acción el cual fue valorado en líneas anteriores, no se desprende que se hubiere pactado por los contratantes cláusula relativa al vencimiento anticipado que faculte a la actora para exigir el cumplimiento en forma anticipada del crédito otorgado los demandados ********** y **********; sin embargo, de las constancias procesales que obran agregadas a los autos, se desprende que los demandados ni siquiera comparecieron a juicio a ofrecer medio probatorio alguno para tratar de desvirtuar las pretensiones del actor; y por tanto, no se acreditó que se encontraren al corriente en el pago de las amortizaciones reclamadas por el accionante; luego entonces, si de autos

9 jurisdiccional a solicitar el vencimiento anticipado del crédito otorgado por su representada. Es decir, si bien el contrato adolece de tal particularidad, también lo es, que tal como ha quedado establecido los demandados incumplieron con los pagos a que se obligaron en el contrato, puesto que si bien es cierto, conforme al artículo 2096 del Código Civil el cual establece: "El plazo se presume establecido a favor del deudor, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido a favor del acreedor o de ambas partes." También es cierto que ante el incumplimiento del demandado con la reciprocidad a su cargo de efectuar el pago de las amortizaciones acordadas en el contrato basal, ello faculta al acreedor para solicitar el vencimiento anticipado, puesto que estimar lo contrario sería tanto como pretender que ante la ausencia de una cláusula que prevea la terminación anticipada el acreedor tenga que esperar hasta que concluya el plazo para el pago de la obligación, dado que ello solo es factible cuando los deudores se encuentran al

10 caso en estudio quedó evidenciado lo contrario, ello es causa suficiente para dar por vencido el plazo. Lo anterior se corrobora con el desahogo de la prueba documental, consistente en un estado de cuenta a nombre de la demandada **********, de fecha treinta de octubre de dos mil doce, expedido por el licenciado ********** facultado por la parte actora, del que se advierte que al treinta de septiembre de dos mil doce, los demandados adeudan por concepto de saldo la suma de veces salario mínimo vigente en el Distrito Federal; desglosados de la siguiente forma: por concepto de capital veces salario mínimo; y veces salario mínimo por concepto de intereses. Así como con el desahogo de la prueba confesional judicial provocada en la que los demandados, quienes fueron declarados confesos del incumplimiento que se les imputa: La primera **********: "Que ha incumplido con el infonavit en el pago mensual de sus aportaciones; que ha sido requerido de pago extrajudicialmente por parte del infonavit a través de despacho jurídico; que se le requirió el pago de sus atrasos por parte de personal de servicios administrativos IBCE, S.C; que el ultimo requerimiento de pago se realizo el día 8 de septiembre del año en curso del 2012, por parte de los C.C.

11 mensualidades vencidas; que hasta el día de hoy no regularizado sus pagos atrasados con el infonavit; que nunca dio aviso al infonavit de la causa de su incumplimiento." Por su parte, **********: "Que a usted le consta que su esposo ha incumplido con el infonavit en el pago mensual de sus aportaciones; que a usted le consta que su cónyuge ha sido requerida de pago extrajudicialmente por parte de infonavit a través de despacho jurídico; que a usted le consta que su esposo se le requirió el pago de sus atrasos por parte de servicios administrativos IBCE, S.C; que a usted le consta que la última vez que fueron requeridos de pago fue el 08 de septiembre de 2012 por parte del personal de despacho IBCE SERVICIIOS ADMINISTRATIVOS S.C; que a usted le consta que a su cónyuge se le ofrecieron diversas alternativas de pago por parte de infonavit; que a usted le consta que a su cónyuge al momento de presentación de la demanda adeudaba al infonavit mas de cuarenta y un mensualidades vencidas; que a usted le consta que hasta el día de hoy su cónyuge no ha regularizado sus pagos atrasados con el infonavit; que a usted le consta que su esposo nunca dio aviso al infonavit de la causa de su incumplimiento." Probanza que al haber sido desahogada con las formalidades de ley, se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 437, 438, 439, 440, 441, 444 fracción I y 513 del Código Procesal Civil. Consecuente con las consideraciones que anteceden, se impone concluir que la parte actora demostró los elementos constitutivos de la acción que ejercitó, en tanto que ********** y ********** no comparecieron a oponer

12 Saltillo, Coahuila, entre el ********** con ********** y **********, el primero de diciembre de dos mil tres; por lo que habrá de condenarse a la parte demandada a pagar a la actora, ********** (Infonavit), la cantidad de veces el salario mínimo general mensual en el Distrito Federal, en concepto de saldo insoluto de capital; al pago de veces el salario mínimo general mensual en el Distrito Federal en concepto de intereses ordinarios generados al treinta de septiembre de dos mil doce, más los que se sigan venciendo hasta la total liquidación del adeudo; al pago de los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se cubra la suerte principal; prestaciones que se liquidarán en ejecución de sentencia, si a su interés conviniere y con las que deberán cumplir la parte demandada, dentro de los cinco días siguientes al en que se le notifique esta sentencia, siempre y cuando sea legalmente ejecutable; en la inteligencia de que no se tomó en cuenta la conversión que sobre el salario mínimo general mensual en el Distrito Federal, realiza la parte actora, en virtud de que no exhibe el tabulador de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos correspondiente.

13 las cantidades que resulten en concepto de seguros sufragados con motivo del contrato base de la acción, los intereses que se generaron respecto de tales cantidades; así como la ejecución de la garantía hipotecaria. la parte demandada. Prestaciones, respecto la cual deberá absolverse a En cuanto a las erogaciones que reclama en concepto de seguro, porque si bien es cierto, en la cláusula décima del contrato base de la acción, se pacto que el trabajador autorizaba al instituto actor a contratar un seguro por daños, al establecerse: Decima.-"El trabajador autoriza a "El Infonavit" para que con cargo al monto del crédito otorgado, se constituya una protección contra daños en la vivienda que en este acto se hipoteca, o que contrate con una institución un seguro a favor del "infonavit", que cubra los riesgos de incendio, terremoto e inundación, por el valor que se estime para la parte destructible del inmueble, exceptuando de esta cobertura los efectos personales, enseres y muebles contenidos en la vivienda." Sin embargo, la parte actora no ofreció prueba tendiente a acreditar que efectivamente se constituyó dicha protección o que el seguro a que se refiere se hubiere

14 admitido a la accionante y valorado en supra líneas, tampoco se desprende cantidad alguna que suponga la erogación de dicha prestación y que por tanto advierta que los demandados adeuden a la actora tal concepto; razón por la cual, como ya se dijo, deberá absolverse a la demandada del pago de dicha prestación. Finalmente, respecto de la ejecución de la garantía hipotecaria, ha lugar a reservar los derechos del actor, por lo que se refiere a dicha prestación, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, al tenor de lo dispuesto por el artículo 750 del Código Procesal Civil. SÉPTIMO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 130 del Código Procesal Civil, y toda vez que el presente juicio trata de una sentencia de condena, en la que Jesús Rodríguez Macías y Francisca Ramírez De León, no obtuvieron sentencia favorable, ha lugar a condenarlos al pago de los gastos y costas causados en esta instancia. resuelve: Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

15 PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria Civil. SEGUNDO.- La parte actora, el **********, demostró los elementos constitutivos de la acción ejercitada en la vía Ordinaria Civil, en contra de ********** y **********, quienes no comparecieron a juicio; en consecuencia: TERCERO.- Se declara el vencimiento anticipado del Contrato de otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre el ********** y los demandados ********** y **********, el primero de diciembre de dos mil tres, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila. CUARTO.- Se condena a ********** y **********, a pagar a la actora, **********, la cantidad de la cantidad de veces el salario mínimo general mensual en el Distrito Federal, en concepto de saldo insoluto de capital; al pago de veces el salario mínimo general mensual en el Distrito Federal en concepto de intereses ordinarios generados al treinta de septiembre de dos mil doce, más los que se sigan venciendo hasta la total liquidación del adeudo; al pago de los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo

16 conviniere y con las que deberán cumplir la parte demandada, dentro de los cinco días siguientes al en que se les notifique esta sentencia, siempre y cuando sea legalmente ejecutable; en la inteligencia de que no se tomó en cuenta la conversión que sobre el salario mínimo general mensual en el Distrito Federal, realiza la parte actora, en virtud de que no exhibe el tabulador de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos correspondiente. QUINTO.- Se absuelve a los demandados del pago de las erogaciones que se les reclaman en concepto de seguros e intereses de los mismos. SEXTO.- Se reservan los derechos del actor, por lo que se refiere a la ejecución de la garantía hipotecaria, para que los haga valer en la vía y forma que legalmente corresponda. SÉPTIMO.- Se condena a ********** y **********, al pago de los gastos y costas causados en esta instancia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal

17 Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, ante la licenciada LOURDES ESPINOZA CUBILLO, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos.- Conste. 542/2012 nbht.

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