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1 EXPEDIENTE NUM. 700/2013 EJECUTIVO MERCANTIL Apan, Hidalgo, 09 nueve de Diciembre del año 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en Sentencia Definitiva los autos del Juicio EJECUTIVO MERCANTIL promovido por *EN CALIDAD DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA C. * en contra de *, expediente numero 700/2013. R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito de fecha 12 doce de Julio de 2013 dos mil trece, el C. * EN CALIDAD DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA C. * compareció ante el Juzgado Segundo Civil y Familiar de este Distrito Judicial, en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a demandar de * y *, el pago de las siguientes prestaciones: 1. El pago de la cantidad de $2,100, (DOS MILLONES CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal y que resulta de la suma de los títulos ejecutivos mercantiles que en forma seriada son documentos base de mi acción y que adjunto a esta demanda; 2. El pago de la cantidad de $1, 680,000 (UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios pactados a razón del 05% CINCO MENSUAL, de la fecha de su vencimiento a la presentación de mi escrito de demanda, más los que se sigan generando hasta la total conclusión del presente juicio; 3. El pago de los gastos y costas que generen el presente juicio hasta la conclusión del mismo. Anexando como documentos fundatorios de la acción, dos títulos de crédito denominados PAGARE. 2.- Por auto de fecha 15 quince de Julio de 2013 dos mil trece, se admitió lo solicitado en la vía y forma propuesta y se dictó el auto de exequendo, en el que se ordenó requerir de pago y emplazar a la parte demanda en términos de ley. En diligencia

2 actuarial de fecha 18 dieciocho de Julio de 2013 dos mil trece, se requirió de pago a los demandados * y *, a través de la C. * quien dijo ser Secretaria de los demandados al no pagar ni señalar bienes, la parte actora en uso de su derecho señaló bienes inmuebles para garantizar las prestaciones reclamadas, mismos que se encuentran descritos y relacionados en la diligencia de referencia misma que obra a foja 13 trece de autos; finalmente se emplazó y se le corrió traslado para que en el término legal de ocho días diera contestación a la demanda entablada en su contra. 3.- Por escrito de fecha 13 trece de Agosto del año en curso, se tuvo a los demandados * y * dando contestación a la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que creyeron convenientes, es por lo que en auto de fecha 19 diecinueve de Agosto de 2013 dos mil trece, se tuvo contestada en tiempo y forma la presente demanda y de las excepciones y defensas opuestas, se ordenó dar visita a la parte actora para que dentro del término legal de 3 tres días manifestara lo que su derecho conviniera, vista que fue contestada mediante escrito de fecha 28 veintiocho de Agosto de 2013 y en acuerdo de fecha 03 tres de Septiembre de 2013 dos mil trece se dictó auto admisorio de pruebas, admitiéndole a la parte actora todas y cada una de las probanzas ofrecidas en su escrito inicial de demanda, las cuales quedaron desahogadas por su propia y especial naturaleza, y respecto a la parte demandada se le admitieron todas y cada una de las probanzas ofrecidas en su contestación de demanda, señalándose día y hora para el desahogo, así mismo se concede un término de quince días para tal efecto. En diligencia de fecha 27 veintisiete de Septiembre del año en curso se llevó acabo el desahogo de la Confesional admitida a la parte actora y mediante proveído de fecha 11 once de Octubre del año en curso, se concedió dos días hábiles a las partes para formular sus correspondientes alegatos. Los cales formuló la parte actora el 18 dieciocho de Octubre de 2013 dos mil trece.

3 4.- Finalmente, mediante acuerdo de fecha 24 veinticuatro de Octubre de 2013 dos mil trece, se citó a las partes para oír sentencia que en derecho proceda, auto que fue notificado el día 30 treinta de octubre del presente año, y turnado al suscrito juzgador para tal efecto el día 04 cuatro de Noviembre del año en curso, es por lo que hoy se dicta en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1093, 1094, 1105, 1391 y 1401 del Código de Comercio; el suscrito Juez es y ha sido competente para conocer y resolver el presente juicio. II.- Es procedente la vía ejecutiva mercantil en la que la actora ejercitó la acción cambiaria directa, fundándose en dos documentos que traen aparejados ejecución, esto es títulos de crédito denominados pagaré, lo anterior como lo determina el artículo 1391 del Código de Comercio. III.- La parte actora * EN CALIDAD DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA C. * demando a *, las prestaciones vertidas en el resultando 1 de la presente resolución; y en el presente caso la demandada *, contestaron la demanda instaurada en su contra oponiendo excepciones y defensas. IV.- Ahora bien, el articulo 1194 del Código de Comercio, textualmente determina: el que afirma está obligado a probar, en consecuencia el actor debe de probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones y en ese orden de ideas, el suscrito Juzgador entra al estudio de las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de la acción ejercitada o en su caso de las excepciones opuestas y de esa forma, tenemos que el actor fundó el ejercicio de su acción en dos documentos títulos de crédito denominados pagaré, suscrito por los demandados * en su

4 carácter de deudor principal y aval respectivamente, los cuales amparan la cantidad de $2,100, (DOS MILLONES CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.) documentos que son de plazo vencido; y los cuales reúnen todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al contener la mención expresa de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar ambos la cantidad de $2,100, (DOS MILLONES CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.; el nombre de la persona a quien ha de realizarse el pago, que resulta ser *, sin embargo, dicho pagare presente un endoso en procuración a favor de c. *EN CALIDAD DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA C. *, por lo tanto, éste tiene el carácter de actor, la época y lugar del pago (en Apan, Hidalgo); fecha y lugar de suscripción y la firma del suscriptor, sin necesidad de que se reconozca previamente la firma de éste último, como lo dispone el artículo 167 de la citada Ley, que dispone: La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones enumeradas en el artículo 8º. ; documento que es cobrado por el * EN CALIDAD DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA C. *, en su carácter de endosatario en procuración, por lo que dicho documento base de la acción adquiere el valor de prueba plena, atento a lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio y conforme al criterio de nuestro máximo órgano impartidor de justicia en la tesis: TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción. 398 Quinta Época: Tomo XXVI, pág Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de

5 1995. Época: Quinta Época. Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 398 Página: 266. Tesis de Jurisprudencia. Así las cosas, ha quedado acreditado que el actor ejercitó su acción cambiaria directa prevista por el articulo 150 fracción II en relación a los diversos 151, 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que los demandados no han pagado los títulos de crédito que suscribió a favor de * que dichos documentos son de plazo vencido; por lo que corresponde a los demandados acreditar que se ha liberado de la obligación mercantil contraída y de las actuaciones del presente juicio, las cuales hacen prueba plena de acuerdo con lo previsto por el articulo 1294 del Código de Comercio, se desprende que los demandados opusieron excepciones y defensas, que son precisamente: la dación en pago, el de cobro de intereses y el cobro de costas. Excepciones que resultan totalmente improcedentes, toda vez que la parte actora no aceptó la dación en pago, tampoco se ofrecieron las pruebas pertinentes para acreditar los pagos parciales respecto al pago de los intereses. Resultando insuficientes las pruebas que ofreció y desahogó durante la secuela procesal del presente sumario. En consecuencia de lo anterior es de declararse y se declara procedente la acción ejercitada por el C. * EN CALIDAD DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA C. M*- Luego entonces, se deberá condenar y se condena a los demandados *, a pagar a favor del actor del C. * EN CALIDAD DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA C. * en un término legal de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, la cantidad de $2,100, (DOS MILLONES CIEN MIL PESOS 00/100 M.N. por concepto de suerte principal; Apercibidos que en caso de no hacerlo se sacara a remate los Bienes Inmuebles embargados en autos, y de esa misma manera se condena a los demandados al pago de los intereses moratorios vencidos y por vencerse a razón del 05% cinco por ciento mensual, mismos que deberán ser regulados en ejecución de

6 sentencia. Finalmente, deberá condenarse también a los demandados, al pago de los gastos y costas, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, pues ha sido condenado en Juicio Ejecutivo, cantidades que serán reguladas en ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1049, 1054, 1055, 1056, 1063, 1077, 1079, 1084, 1090, 1094, 1104, 1105, 1194, 1196, 1212, 1241, 1277, 1278, 1294, 1296, 1305, 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1329, 1330, 1391, 1401, 1403, 1407 del Código de Comercio; 2, 5, 8, 17, 18, 23, 26, 29, 33, 150, 151, 167, 175, 170, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO.- El suscrito juez ha sido competente para conocer y resolver el presente juicio en sentencia definitiva. SEGUNDO.- Procedió la vía ejecutiva mercantil intentada. TERCERO.- La parte actora * EN CALIDAD DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA C. * probó los hechos constitutivos de su acción y los demandados *, no probaron su excepciones y defensas. CUARTO.- En consecuencia, se condena a los demandados *, a pagar a favor del C. * EN CALIDAD DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA C. *, en un término legal de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, la cantidad de $2,100, (DOS MILLONES CIEN MIL PESOS 00/100 M.N. por concepto de suerte principal, apercibidos que en caso de no hacerlo se sacara a remate los Bienes Inmuebles embargados en diligencia de fecha 18 dieciocho de Junio del presente año y con su producto se pagará al actor, asimismo se condena a los demandados al pago de intereses

7 moratorios vencidos y por vencerse a razón del 05% cinco por ciento mensual, mismos que deberán ser regulados en el incidente respectivo en ejecución de sentencia. QUINTO.- Se condena a los demandados al pago de las costas originadas con motivo del presente juicio, al incurrir en las hipótesis previstas por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, cantidad que deberá ser regulada en ejecución de sentencia. SEXTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales. Por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo se tendrá por negada dicha autorización. SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. Así lo acordó y firma el Juez Segundo Civil y Familiar de este Distrito Judicial LICENCIADO JULIÁN ONÉSIMO PIÑA ESCAMILLA, que actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADA ADRIANA CRUZ HURTADO, que autoriza y da fe. En términos de lo previsto en los artículo 23, 42, fracción V y 43 de la ley de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo: LICENCIADO JULIAN ONESIMO PIÑA ESCAMILLA, 7 siete días de febrero de 2014 dos mil catorce.

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