Mixquiahuala de Juárez, Estado de Hidalgo, 12 doce de febrero de 2013 dos mil trece V I S T O S los autos

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1 Mixquiahuala de Juárez, Estado de Hidalgo, 12 doce de febrero de 2013 dos mil trece V I S T O S los autos para dictar Sentencia Definitiva dentro del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por **** Y/O *** Y/O ****, endosatarios en procuración de ****, en contra de ****, expediente número 373/2012, y: R E S U L T A N D O UNICO.- De conformidad con lo dispuesto por el articulo 1294 del Código de Comercio vigente, la instrumental de actuaciones de este juicio hace prueba plena, por lo que el suscrito juzgador tomará en cuenta para dictar la presente sentencia definitiva, todas y cada una de las constancias y medios de prueba que integran el presente juicio, lo que se hará de conformidad con las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S I.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1093, 1094, 1104 del Código de Comercio, el suscrito Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio II.- Ha resultado procedente la Vía Ejecutiva Mercantil intentada, en virtud de que la parte actora exhibió con su escrito inicial de demandada como documento base de su acción 1 un pagare, el cual trae aparejada ejecución de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1391 fracción IV del Código de Comercio III.- Que los C.C. *** Y/O **** Y/O ***, endosatarios en procuración de ****, en la VIA

2 2 EJECUTIVA MERCANTIL y en ejercicio de la ACCION CAMBIARIA DIRECTA demandan de la C. ***, las siguientes prestaciones: 1. El pago total correspondiente a la cantidad de $*** (**** 00/100 mn.), por concepto de suerte principal, respecto del titulo de crédito denominado pagare que adjuntamos como documento base de mi acción. 2. El pago de intereses moratorios generados por la falta de pago de la suerte principal y que en total ascienden, a la fecha, a la cantidad de $**** (***** pesos 00/100 m.n.), pactados a razón del **% *** por ciento mensual, más lo que se siga generando hasta la totalidad conclusión del presente juicio. 3. El pago de gastos y costas que origine la tramitación del presente juicio, hasta que se satisfagan a nuestro favor las prestaciones referidas en los puntos que anteceden, ya que, es la ahora demandada quien con su incumplimiento de pago, motivan recurrir a esta instancia judicial IV.- Que en atención a lo establecido por el articulo 1194 del Código de Comercio que a la letra indica El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, por lo que el suscrito juzgador se encuentra ante la obligación de analizar y valorar las pruebas ofrecidas en el presente juicio, en ese orden de ideas tenemos que la parte actora basa su acción en 01 un título de crédito denominado Pagaré; mismo que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y

3 3 Operaciones de Crédito, ya que de su propia literalidad se desprende que contiene: 1. La mención de ser Pagaré; 2. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero inserta en el texto del mismo documento que resulta ser por la cantidad de $**** (**** pesos 00/100 moneda nacional); 3. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que, es a ****, quien a su vez endoso en procuración a favor de *** Y/O **** Y/O ****; 4. La época y lugar de pago que es el día 6 seis de marzo del año 2008 dos mil ocho, en **** Hgo; 5. La fecha y el lugar en que se suscribió el documento que fue el día 6 seis de noviembre de 2007 dos mil siete, en **** Hgo; 6. La firma del suscriptor que es ****, pactándose un interés moratorio a razón del ***% *** por ciento mensual V.- Ahora bien, el presente juicio se substancio en todas y cada una de sus etapas, habiéndose emplazado a la parte demandada ****, quien contestó la demanda instaurada en su contra negando que la parte actora tenga derecho o acción para exigir todas y cada una de las prestaciones que se le reclaman, y opuso como excepción LA PRESCRIPCIÓN del documento base de esta acción, fundado dicha excepción en el articulo 8 fracción X de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Misma que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 1039 del Código de Comercio, en relación con el articulo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, resulta procedente, pues atendiendo a la literalidad del documento base de la acción se desprende que su fecha de vencimiento

4 4 lo es el día 06 seis de marzo de 2008 dos mil ocho, mientras que la presentación de la demanda se realizó el día 24 veinticuatro de abril de 2012 dos mil doce, y atento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable al pagare por disposición del articulo 174 de la ley en cita, la acción cambiaria prescribe en tres años, contados a partir del vencimiento de la letra, como ocurre en el presente caso, y sirve de apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TRES AÑOS PARA QUE OPERE, INICIA EL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PAGARÉ FUNDANTE DE LA ACCIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 165, fracción I y 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ambos aplicables por disposición expresa del artículo 174 de la misma ley a los pagarés, se concluye que el término para realizar el cómputo en que opera la prescripción de la acción cambiaria directa ejercida con un pagaré como documento fundante de la acción, inicia el día siguiente del vencimiento de dicho documento mercantil. Lo anterior, porque si la indicada fracción I señala que la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra y el citado artículo 81 establece que en los plazos legales no debe computarse el día que sirve de punto de partida -en este caso, el vencimiento del documento-, resulta evidente que el

5 5 aludido plazo de tres años empieza a contar el día siguiente al del vencimiento del pagaré fundante de la acción. PRIMERA SALA. Contradicción de tesis 116/2008-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 14 de enero de Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 15/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 406 ; ya que si bien, de las actuaciones judiciales dentro del expediente ***/***, radicado ante esta misma autoridad judicial, se deriva que con anterioridad se reclamó el pago del adeudo derivado del documento base de la presente acción, de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo segundo del articulo 1041 del Código de Comercio, se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si fuese desestimada la demanda del actor, como ocurrió en el presente caso, ya que en aquel juicio se desestimo la demanda del actor por no haber resultado procedente la vía ejecutiva y por ello las cosas volvieron al estado en que se encontraban respecto a los términos pactados en el pagare base de esta acción, pues contra los términos fijados para el ejercicio de las acciones derivadas de los actos mercantiles no cabe la restitución, tal y como lo

6 6 señala el articulo 1039 del Código de Comercio que textualmente dice: Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de los actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se de restitución. Y sirve de apoyo por analogía la siguiente tesis jurisprudencial: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SI EN UN JUICIO ANTERIOR FUE DECRETADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA GENERANDO LA INEXISTENCIA JURÍDICA DE LA DEMANDA, ÉSTA NO PUEDE SERVIR PARA INTERRUMPIR EL PLAZO DE DICHA FIGURA PROCESAL EN EL NUEVO EJERCICIO DE AQUÉLLA. Si bien es cierto que de conformidad con el párrafo primero del artículo 1041 del Código de Comercio, la prescripción de la acción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, también lo es que acorde con la fracción I del artículo 1076, de ese mismo ordenamiento, uno de los efectos de la caducidad es la extinción de la instancia, convirtiendo en ineficaces las actuaciones, volviendo las cosas al estado que tenían antes de dicha presentación; por ende, si en un juicio anterior fue decretada la caducidad de la instancia generando la inexistencia jurídica de la demanda, ésta no resulta apta, ni puede servir para interrumpir el plazo de prescripción en el nuevo ejercicio de la acción mercantil. Sin que obste a lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al aprobar la jurisprudencia 1a./J. 109/2001, que aparece publicada en

7 7 la página 110 del Tomo XIV, relativo al mes de diciembre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 165 Y 166, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, ASÍ COMO LOS DIVERSOS 1041 Y 1042 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", dado que no examina la interrupción del plazo de la prescripción por la presentación de la demanda en un juicio previo, donde se decreta la caducidad de la instancia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 273/2006. Proveedora Miramar, S.A. de C.V. 6 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretaria: Gabriela M. Maldonado Esquivel. TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág En ese orden y tomando en consideración el desahogo de la prueba ofrecida y admitida a las partes, como lo es la Instrumental de Actuaciones que hace prueba plena conforme lo dispone el artículo 1294 del Código de Comercio vigente, se declara procedente la excepción de prescripción hecha valer, y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 1409 del Código de Comercio, se dejan a salvo los derechos del actor

8 8 para que si a su interés conviene los haga valer en la vía y forma que corresponda, y sirve de apoyo la siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dice: ACCIÓN CAMBIARIA. LA SENTENCIA QUE DETERMINA SU PRESCRIPCIÓN NO PUEDE HACER DECLARACIÓN ALGUNA DE CONDENA O ABSOLUCIÓN DE LA PARTE REO, SINO QUE DEBE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR PARA QUE ÉSTE, EN SU CASO, PUEDA INTENTAR SU RECLAMO EN LA FORMA Y VÍA CORRECTAS. El artículo 1409 del Código de Comercio dispone: "Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda."; por ende, la sentencia que determina la prescripción de la acción cambiaria, que en sí trae como consecuencia la no procedencia de la acción, puesto que omite estudiar el fondo del asunto, no puede hacer declaración alguna de condena o absolución de la parte reo, sino que debe dejar a salvo los derechos del actor para que éste, en su caso, pueda intentar su reclamo en la forma y vía correctas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 564/2010. Las Cervezas Modelo del Altiplano, S.A. de C.V. 17 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo. TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág Por lo que se levanta el embargo trabado sobre el bien inmueble

9 9 descrito en la diligencia actuarial de fecha ***, y al efecto se ordena girar oficio de cancelación correspondiente al Registrados Publico de la Propiedad y del Comercio de éste Distrito Judicial Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1039, 1041, 1090, 1091, 1093, 1094, 1104, 1194, 1292, 1294, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 1327, 1328, 1329, 1330, 1391, y demás relativos aplicables del Código de Comercio, y 8, 165, 167, 170, 174 y demás relativos aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- El suscrito Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil intentada TERCERO.- La parte actora no probó los hechos constitutivos de su acción y la parte demandada ****, acreditó la excepción de prescripción CUARTO.- En consecuencia, se dejan a salvo los derechos del actor para que si a su interés conviene los haga valer en la vía y forma que corresponda, por lo que se levanta el embargo trabado sobre el bien inmueble descrito en la diligencia actuarial de fecha ****, y al efecto se ordena girar oficio de cancelación correspondiente al Registrados Publico de la Propiedad y del Comercio de éste Distrito Judicial QUINTO.- De conformidad con lo establecido por el

10 10 artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer Públicas las Sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, sólo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente Sentencia haya Causado Ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen los datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización SEXTO.- Notifíquese y Cúmplase A S I, definitivamente lo resolvió y firma el C. LICENCIADO FERNANDO ROMERO DOMÍNGUEZ, Juez Civil y Familiar de este Distrito Judicial, que actúa con Secretario de Acuerdos LICENCIADO ARTURO HERNÁNDEZ OROPEZA, que autentica y da fe En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencias y Acceso a la Información Publica Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo Lic. Fernando Romero Domínguez, Juez Civil y Familiar de

11 11 Primera Instancias del Distrito Judicial de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo; 02 dos de abril de 2013 dos mil trece.

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