Saltillo, Coahuila, a dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis

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1 SENTENCIA DEFINITIVA No. 34/2016 Saltillo, Coahuila, a dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva en Primera Instancia dentro de los autos del expediente numero 770/2015, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por el Licenciado******** en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ********, en contra de ******** y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía Común de Partes de este Distrito Judicial en fecha ******** con el carácter indicado en el proemio, compareció ante este juzgado a demandar, en ejercicio de la acción Ordinaria Mercantil, de ********las pretensiones a que se hizo referencia en la demanda. Fundó su pretensión en que, mediante escritura pública número ********, su representada en su carácter de "Acreditante" celebraron Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria otorgándoseles un crédito por la cantidad de ******** en el que no se comprendieron los intereses, gastos y comisiones que se originaran en virtud del mismo, cantidad de la que dispuso al momento de la firma del contrato base de la acción, por lo que se le extendió mediante dicho contrato el recibo más amplio y eficaz que en derecho proceda. Aceptando expresamente los acreditados

2 en que dicho contrato hará prueba plena, por lo que hace a la disposición del crédito y entrega de la suma dispuesta. Identificándose el crédito con el número ******** Obligándose a destinar el importe del crédito para la adquisición de la vivienda descrita en los antecedentes I primero del contrato de apertura de crédito base de la acción; que el monto del crédito, a que se refiere el hecho que antecede, fue dispuesto y destinado por los demandados en términos de lo pactado en el clausulado del documento base de la acción para la adquisición de la vivienda ubicada en: ******** cuyas medidas y colindancias se encuentran descritas en el documento base de la acción; que en la cláusula quinta, se estableció la forma en la que se causarían los intereses ordinarios y la reglamentación para aplicarlos; que en la cláusula séptima del contrato fundatorio de la acción, la parte demandada se obligó a restituir el importe del crédito concedido, así como a pagar los intereses y accesorios legales correspondientes, mediante ******** pagos mensuales consecutivos de conformidad con la tabla de amortizaciones, sin necesidad de previo requerimiento ni recordatorio alguno; que como se desprende de la cláusula décima primera, para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito base de la acción, la parte demandada constituyo hipoteca en primer lugar y grado sobre el inmueble ubicado en:********cuyas medidas y colindancias se encuentran descritas en el documento base de la acción; que en la cláusula décima segunda, del contrato fundatorio de la acción, los acreditados facultan a su representada a contratar un seguro contra daños, que pudiera sufrir el bien hipotecada y a contratar un seguro de vida que incluya invalida total y permanente, por sumas suficientes para cubrir el saldo insoluto y accesorios de los créditos concedidos; que en la cláusula décima tercera,

3 del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, las partes pactaron que el acreditante podría dar por vencido anticipadamente el referido contrato sin previa declaración judicial, y exigir el pago del crédito, intereses y demás accesorios legales, si los demandados; entre otras cosas, dejaren de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital de intereses, comisiones o cualquier otro adeudo conforme al contrato; que es el caso que la parte demanda ha dejado de cumplir sus obligaciones de pago en forma puntual a partir del treinta de noviembre del año dos mil catorce, tal y como se acredita con la certificación de adeudo que se exhibe para todo efecto legal, por lo que opera el vencimiento anticipado del plazo y la exigencia del pago total del saldo insoluto del adeudo, así como de las demás prestaciones que se mencionan en el capítulo correspondiente; que en virtud de lo anterior, su mandante se vio en la necesidad de dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito y sus accesorios y exigir por esta vía el pago del saldo total de sus intereses normarles y moratorios vencidos y que se sigan venciendo hasta la total liquidación del adeudo y la ejecución de la garantía hipotecaria constituida en el contrato base de la acción. SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado de ella a la parte demandada, quién no obstante que fue emplazada legalmente, no compareció a juicio, fue declarada rebelde y se tuvieron por confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar. Abierto el juicio a prueba, se siguió por sus demás trámites legales y, en su oportunidad, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O:

4 PRIMERO.- Dispone el artículo 1377 del Código de Comercio que todas las contiendas entre partes que no tengan señalado tramitación especial en dicho ordenamiento, se ventilarán en juicio ordinario; y como la acción que en este procedimiento se ejercita no tiene tramitación especial en el citado cuerpo de leyes, ha de estimarse procedente la vía ordinaria mercantil intentada y tramitada. SEGUNDO.- Previene el artículo 1194 del Código Mercantil en cita que el que afirma está obligado a probar y, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. En este orden de ideas, los Apoderados de la institución actora tienen la carga de probar: a).- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria que celebró su poderdante con las demandadas; b).- El incumplimiento de la acreditada en el pago de más de dos mensualidades; y, c).- La existencia de la cláusula del vencimiento anticipado del plazo para el cumplimiento del contrato. El primero de los hechos en mención quedó plenamente demostrado con el primer testimonio de la Escritura Pública número ********, que contiene entre otros, Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaría, que celebran por una parte ******** representado por los señores Licenciados ********y por otra parte, ******** en su carácter de acreditada, con el consentimiento de su cónyuge******** sobre el inmueble antes citado y descrito ampliamente en el Antecedente I del contrato original, en examen.

5 El segundo de los elementos en estudio, igualmente, quedó justificado en cuanto que, demostrada la existencia del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaría, correspondía al demandado probar que cumplió con las obligaciones derivadas de dicha convención, especialmente, la relativa al pago de las amortizaciones mensuales en la forma y tiempo convenidos y que no adeudaban más de dos mensualidades, pero como no cumplió con esta carga procesal, deberá tenerse por acreditado tal hecho, ya que constituye un hecho negativo, cuya demostración no correspondía a la parte actora, amén de que, ésta última exhibió la documental privada consistente en certificación contable, emitida por la Contador Público ********autorizado por la parte actora, de fecha de suscripción ******** la cual reúne los requisitos que al efecto exige el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito de la que se desprenden las fechas en que dejó de pagar la demandada; prueba a la que se le confiere pleno valor probatorio en apego al artículo 1296 del Código de Comercio, pues no fue objetada por los contrarios. Finalmente, el tercero de los elementos a acreditar relativo al vencimiento anticipado, para el cumplimiento del contrato, se encuentra establecido en la cláusula décima tercera del contrato en el apartado de cláusulas generales, donde se estipuló que el Banco podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito y sus accesorios y exigir su entrega inmediata, cuando entre otros casos, inciso A).- Si EL ACREDITADO deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital, intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato. Probanza documental a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad

6 con el artículo 1296 del Código de Comercio, con la que se demostró que las partes celebraron el referido contrato, en los términos precisados; que no obsta lo anterior, el hecho de que, no se haya realizado el aviso judicialmente o ante Notario, pues ello no constituye un requisito de procedibilidad para demandar judicialmente el vencimiento anticipado del crédito de que se trate, al no haber sido establecido como una formalidad en el contrato; encontrando apoyo lo anterior en el siguiente criterio jurisprudencial: No. Registro: 189,330. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Julio de Tesis: 1a./J. 35/2001. Página: 110. "CONTRATO DE CRÉDITO, VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL. SU AVISO POR ESCRITO AL ACREDITADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE DICHA ACCIÓN, SI ELLO NO FUE PUNTO EXPRESAMENTE CONVENIDO POR LAS PARTES EN LA ESTIPULACIÓN RELATIVA A LAS CAUSAS QUE LO MOTIVARÍAN (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 78 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 1851 A 1859 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO)". Aun cuando en el contrato de crédito en que se funde la acción de vencimiento anticipado, aparezca que en una de sus cláusulas se convino que el banco quedaría facultado para restringir el importe del crédito o el plazo para hacer uso del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato en cualquier tiempo, mediante aviso dado al acreditado por escrito con acuse de recibo o ante fedatario, a elección de la institución bancaria, pero esa convención no se pactó en la diversa estipulación donde se consignó la potestad de dicha acreedora para dar por vencido anticipadamente el crédito, cuando el acreditado incumpliera con alguna de las obligaciones asumidas de su parte en el referido acuerdo de

7 voluntades, es claro que en este último caso no cobra aplicación lo relativo al aviso a que se refiere la cláusula primeramente citada. Ello es así, porque siguiendo las reglas que sobre interpretación de los contratos establece el artículo 78 del Código de Comercio, así como los diversos 1851 a 1859 del Código Civil Federal, supletorios a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme a su artículo 2o., las cláusulas de tales acuerdos deben interpretarse de manera literal y en forma aislada en tanto que su contenido es diferente y no deja lugar a dudas, toda vez que si las partes en los contratos mercantiles se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron hacerlo, sin que la validez del acto dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, debe entenderse, respecto de la primera cláusula citada, que su hipótesis sólo se estableció para cuando el banco pretendiera restringir el importe del crédito o el plazo del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato, pero por voluntad propia y de manera unilateral, es decir, sin haber mediado causa imputable al acreditado, razón por la que el contenido de esta cláusula no puede interpretarse de manera conjunta y hacerse extensivo al caso del vencimiento anticipado del crédito, en el que sólo basta que el acreditado incurra en alguna de las causas de incumplimiento que para el efecto convinieron las partes, sin que sea necesario el aviso o notificación respectivo, pues ello no constituye un requisito de procedibilidad para demandar judicialmente el vencimiento anticipado del crédito de que se trate, al no haber sido establecido como una formalidad en el contrato. Contradicción de tesis 55/99-PS. Así pues, consecuentes con las consideraciones que anteceden, se impone concluir que la parte actora demostró los elementos constitutivos de la acción Ordinaria Mercantil que ejercitó, en

8 contra de ********, quienes no comparecieron al juicio, por consiguiente, deberá declararse el vencimiento anticipado de la obligación que contrajo la parte demandada; asimismo, habrá de condenárseles al pago de la cantidad de ******** por concepto de saldo insoluto del crédito; al pago de la cantidad de ******** por concepto de amortizaciones no pagadas, más las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; al pago de la cantidad de ******** por concepto de interés del periodo vencidos no cubierto más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; al pago de la cantidad de ********por concepto de primas de seguros vencidos; al pago de la cantidad de ********por concepto de gastos de administración vencidos; al pago de la cantidad de ********por concepto de IVA de Gastos de Administración; al pago de la cantidad de ******** por concepto de intereses moratorios vencidos; al pago de la cantidad de ********por concepto de interés del periodo mes en curso; al pago de la cantidad de ******** por concepto de primas de seguros mes en curso; al pago de la cantidad de ******** por concepto de administración mes en curso; al pago de la cantidad de ******** por concepto de IVA gastos de administración mes en curso; al pago de la cantidad de ******** por concepto de intereses moratorios mes en curso. En cuanto a la ejecución de la hipoteca, tal cuestión no resulta dable decretarla, en atención a que no es propio del juicio que nos ocupa; prestaciones que habrán de verificarse dentro de los cinco días siguientes al que se notifique el requerimiento para el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Se absuelve a la parte demandada al pago de la cantidad de ********por concepto de gastos de cobranza vencidos no cubiertos desde la fecha de incumplimiento, más las que se sigan generando hasta la

9 total liquidación del adeudo; al pago de la cantidad de ******** por concepto de IVA de gastos de cobranza vencidos no cubiertos desde la fecha de incumplimiento, más las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; en virtud de que si bien es cierto ambos contratantes pactaron el pago por estos conceptos, en autos no quedo acreditado que se haya realizado dicha cobranza y menos aun se exhibieron pruebas tendientes a acreditar tal circunstancia. TERCERO.- Estimando que el caso a estudio no queda comprendido en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 1084 del Código de Comercio, no ha lugar a hacer especial condenación en costas. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Procedió la vía Ordinaria Mercantil intentada. SEGUNDO.- La parte actora el Licenciado ********, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ******** demostró los elementos constitutivos de la acción ejercitada en la vía ordinaria mercantil, en contra de ******** quien no compareció al juicio; en consecuencia: TERCERO.- Se declara judicialmente el vencimiento anticipado de la obligación contraída por la parte demandada; por lo tanto, se condena a la deudora a pagar a la Institución actora, el pago de la cantidad de ********por concepto de saldo insoluto del crédito; al pago de la cantidad de ******** por concepto de amortizaciones no pagadas, más las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; al pago de la cantidad de ******** por concepto de interés del periodo vencidos no

10 cubierto más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; al pago de la cantidad de ******** por concepto de primas de seguros vencidos; al pago de la cantidad de ********por concepto de gastos de administración vencidos; al pago de la cantidad de ******** por concepto de IVA de Gastos de Administración; al pago de la cantidad de ******** por concepto de intereses moratorios vencidos; al pago de la cantidad de ******** por concepto de interés del periodo mes en curso; al pago de la cantidad de ******** por concepto de primas de seguros mes en curso; al pago de la cantidad de ********por concepto de administración mes en curso; al pago de la cantidad de ******** por concepto de IVA gastos de administración mes en curso; al pago de la cantidad de ******** por concepto de intereses moratorios mes en curso. En cuanto a la ejecución de la hipoteca, tal cuestión no resulta dable decretarla, en atención a que no es propio del juicio que nos ocupa; prestaciones que habrán de verificarse dentro de los cinco días siguientes al que se notifique el requerimiento para el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. CUARTO.- Se absuelve a la parte demandada al pago de la cantidad de ******** por concepto de gastos de cobranza vencidos no cubiertos desde la fecha de incumplimiento, más las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; al pago de la cantidad de ******** por concepto de IVA de gastos de cobranza vencidos no cubiertos desde la fecha de incumplimiento, más las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; por las razones expuestas en el considerando segundo de la presente resolución. QUINTO.- No se hace especial condenación en costas.

11 SEXTO.- NOTIFIQUESE.- Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Licenciado REYNARIO PADILLA VALDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo, ante la Licenciada ANA LUISA CAMPOS AMAYA, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza.- DOY FE En la misma fecha se fijó el acuerdo de Ley.- CONSTE.- Exp. Núm. 770/2015 tjgh LA LICENCIADA ANA LUISA CAMPOS AMAYA, SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO: QUE EN TERMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 27, FRACCION IX, 58, 68 Y 75, FRACCION III, DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EN ESTA VERSION PUBLICA SE SUPRIME LA INFORMACION CONSIDERADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN EL ORDENAMIENTO MENCIONADO Y EN LAS DISPOSICIONES APLICABLES. ASIMISMO ESTE DOCUMENTO FUE COTEJADO PREVIAMENTE CON SU ORIGINAL POR EL SERVIDOR PUBLICO QUE ELABORA LA PRESENTE VERSION PUBLICA LIC. ANA LUISA CAMPOS AMAYA. SECRETARIA DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL.

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