Torreón, Coahuila de Zaragoza, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

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1 1 SENTENCIA DEFINITIVA No.148/2017 Torreón, Coahuila de Zaragoza, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete. Una vez V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo del Juicio ORDINARIO CIVIL DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA, promovido por **********, en contra de **********, expediente 23/2017, y A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Demanda y prestaciones. Por escrito recibido por la oficialía de partes de este Distrito Judicial en doce de enero de dos mil diecisiete, compareció ante este juzgado **********, a demandar en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción de cancelación de hipoteca al **********, de quienes reclamó: a). La cancelación ante el Registro Público de Torreón, de la Hipoteca registrada ante esa autoridad registral a favor de la parte demandada **********, documento inscrito en esa oficina registral el día trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno, bajo la Partida **********. b) La declaración judicial de que ha operado la prescripción para hacer valer procedimiento alguno en contra de la hoy parte actora,

2 2 respecto al gravamen consistente en la hipoteca que ha quedado descrita en la prestación inmediata anterior, esto es para ordenar la cancelación de la hipoteca descrita a favor de la parte demandada, sobre el bien inmueble registrado bajo la partida ********** de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno, inmueble inscrito anteriormente a favor de la señora ********** y actualmente a favor del suscrito **********, respecto al inmueble ubicado en ********** de esta ciudad y que es propiedad del hoy actor. c) La declaración judicial de que la parte demandada **********, que ya no tienen derecho ni acción alguna para interferir en el inmueble propiedad del hoy actor y descrito en la presentación inmediata anterior. juicio. d) Por el pago de gastos y costas que se originen en el presente Fundó su acción el promovente del juicio en las cuestiones de hecho y derecho a que hace referencia en el escrito de demanda, las cuales en obvio de reproducciones innecesarias se tiene por reproducidas en este apartado como si a la letra se insertaren, y que sustancialmente se constriñen a señalar que el inmueble que adquirió de la señora **********, a quien fue necesario demandar en juicio ordinario el otorgamiento de la escritura, tiene un gravamen relativo a un adeudo que la antes mencionada adquirió con la hoy parte demandada, el cual a la fecha se encuentra prescrito pues han transcurrido más de diez años para que la hoy demandada hiciera valer su derecho para ejecutar la hipoteca contratada. SEGUNDO. Contestación de la demanda. Admitida la demanda a trámite, por auto de dos de febrero de dos mil diecisiete, se ordenó

3 3 emplazar a la parte demandada **********, lo cual se realizó mediante diligencia actuarial del veintidós de febrero de dos mil diecisiete, sin embargo, aquella no compareció a juicio a contestar la demanda entablada en su contra, razones por las que por auto de diez de marzo de dos mil diecisiete, se declaró la rebeldía procesal de la institución financiera demandada, y se señalaron las trece horas del día viernes veintiocho de abril de dos mil diecisiete, para que tuviera verificativo la audiencia previa y de conciliación. TERCERO. Tramite del Juicio. Verificada la audiencia previa y de conciliación el día y hora antes mencionados, se procedió a fijar la litis y se concedió a la partes un término de diez días a las partes para que ofrecieran sus probanzas, haciendo uso de ese derecho únicamente la parte actora quien por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecisiete, compareció a ofrecer las pruebas de su intención, las que quedaron debidamente admitidas por auto de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, y desahogadas en diligencia judicial de veintidós de junio de dos mil diecisiete. Seguido el juicio por sus demás trámites procesales, esta autoridad por diligencia judicial de veintidós de junio de dos mil diecisiete, concedió a las partes un término de cinco días para que ofrecieran sus conclusiones, haciendo uso de ese derecho únicamente la parte actora, quien por escrito recibido el veintiocho de junio, presentó sus conclusiones. CUARTO. Citación para sentencia. Al no existir pruebas pendientes por desahogar, esta autoridad por auto de diecisiete de julio del año en curso, ordenó dejar los autos a la vista del suscrito juzgador para dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda, la cual se pronuncia bajo los siguientes:

4 4 EXAMEN DEL ASUNTO: PRIMERO. Competencia. Conforme a lo dispuesto por el artículo 40 fracción XVI del Código Procesal Civil en el Estado, es órgano judicial competente por razón de territorio en el Estado de Coahuila, el del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que el de decretar su cancelación y siendo que en la especie lo que se pretende con la acción es la cancelación de la hipoteca, es por lo que esta autoridad resulta competente para conocer y resolver respecto a la controversia planteada de nulidad de testamento, pues pese a que se solicita la cancelación de una inscripción, lo cierto es que la prestación principal es la de prescripción negativa, la cual tiene como base el crédito otorgado a la parte actora, donde se sometieron a la jurisdicción de los tribunales de esta ciudad. SEGUNDO. Vía tramitada. Por otro lado, acorde a lo dispuesto por el artículo 383 del Código Procesal Civil del Estado, todas las contiendas entre partes para las que ese código no señale una tramitación especial, se substanciarán en Juicio Ordinario, por lo que si la ley no establece un procedimiento especial para la presente contienda es de considerarse que resulta correcta la vía ordinaria civil propuesta y tramitada. TERCERO. Resolución del caso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 423 del Código Procesal Civil corresponde a las partes demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión; el que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su

5 5 supuesto, en caso de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiere determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probar. En este sentido diremos que la parte actora **********, fundó su acción el promovente del juicio en las cuestiones de hecho y derecho a que hace referencia en el escrito de demanda, las cuales en obvio de reproducciones innecesarias se tiene por reproducidas en este apartado como si a la letra se insertaren, y que sustancialmente se constriñen a señalar que el inmueble que adquirió de la señora **********, a quien fue necesario demandar en juicio ordinario el otorgamiento de la escritura, tiene un gravamen relativo a un adeudo que la antes mencionada adquirió con la hoy parte demandada, el cual a la fecha se encuentra prescrito pues han transcurrido más de diez años para que la hoy demandada hiciera valer su derecho para ejecutar la hipoteca contratada, de ahí que solicite su prescripción y, por ende, la cancelación marginal. El bien inmueble que sirvió de garantía hipotecaria es: Casa habitación ubicada en ********** de esta ciudad de Torreón, Coahuila, con una superficie de metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte con 6.00 metros con propiedad Privada; Al Sur en 6.00 metros con **********; Al Oriente en metros con propiedad Privada; Al Poniente en metros con propiedad Privada. Dicha finca se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad bajo partida ********** del dieciocho de septiembre de dos mil quince a nombre del señor **********.

6 6 Y se pide se ordene gire atento oficio al Director Registrador del Registro Público de la Propiedad de la ciudad de San Pedro de las Colonias, Coahuila para que sirva cancelar la siguiente anotación o gravamen consistentes en: HIPOTECA a favor de **********por $14,000, viejos pesos Partida **********, del trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Para justificar los extremos de su acción intentada, la parte actora **********por, escrito recibido el ocho de mayo de dos mil diecisiete, ofreció como pruebas de su intención y le fueron admitidas mediante acuerdo del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, las siguientes: a) La confesional ficta a cargo de la parte demandada **********. b) La documental consistente en: b.1. Copia certificada del Certificado de gravámenes del veinticuatro de junio de dos mil dos, relativo a la partida **********del doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno a nombre de **********. b.2. Certificado de gravámenes del veintidós de abril de dos mil dieciséis, relativo a la partida **********del dieciocho de septiembre de dos mil quince a nombre del señor **********.

7 7 b.3. Copia certificada del Juicio Ordinario Civil, radicado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil de esta ciudad, promovido por ********** en contra de **********, expediente 628/2005. b.4 Copia certificada de la Escritura Pública número 139 de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, pasada ante la fe del licenciado **********, Notario Público Número 30 De Este Distrito Notarial. b.5. Copia certificada del libro relativo a la partida **********, del trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que contienen la descripción del crédito otorgado a **********. c) la de presunciones legales y humas y actuaciones judiciales en cuanto favorezcan a la parte actora. Pruebas que fueron debidamente admitidas por auto de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete y que fueron desahogadas por diligencia de veintidós de junio dos mil diecisiete. Ahora bien, y advertidas las consideraciones que en concepto de la parte actora constituyen la prescripción de las acciones derivadas del Contrato de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria celebrado entre la parte demandada ********** y **********, del doce de junio de mil novecientos noventa y uno, hechos constar en el testimonio 434 ante la fe de la Notario Público número dos licenciado **********, es menester señalar que acorde a lo dispuesto por el artículo 423 del Código Procesal Civil del Estado, anteriormente citado al inicio del presente considerando, corresponde pues a la parte actora justificar que: a) la existencia de los créditos otorgados; b) la existencia de las marginaciones o inscripciones

8 8 de la hipoteca ante el Registro Público de la Propiedad; c) el haber operado el trascurso de la prescripción y que la demandada no ejercitó el derecho consignando en los contratos; Elementos constitutivos de la acción que se obtienen de los artículos 2798, 2511, 2512, 2513, 3446 y 3444 del Código Civil del Estado, que a la letra dicen. ARTÍCULO El mutuo, o préstamo de consumo, es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. ARTÍCULO La prescripción es el medio de liberarse de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, o de perder derechos por no ser ejercitados, durante el transcurso de cierto tiempo. Sólo pueden ser objeto de prescripción, las obligaciones y derechos que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley. ARTÍCULO La prescripción se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley. ARTÍCULO Fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, se necesita el lapso de cinco años, contados desde que una obligación pudo exigirse o un derecho ejercitarse, para que se extinga la facultad de pedir el cumplimiento de la obligación, o para

9 9 perder el derecho, cuando aquélla no se exigió y éste no se hizo valer. ARTÍCULO La acción hipotecaria prescribe en igual tiempo que la obligación principal. ARTÍCULO El plazo para la prescripción de la acción hipotecaria, se contará desde que puedan ejercitarse los derechos que confieren al acreedor la obligación principal y esa acción. Con la plataforma legal antes expuesta, es oportuno entonces, analizar el fundamento en que se sustenta la prescripción reclamada y, por ende, sus consecuencias al haber operado ésta.. Bajo ese tenor, y en concepto de quien esto resuelve, se estima que han quedado debidamente justificados en autos los extremos de la acción intentada pues del Contrato de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria celebrados entre ********** y **********, hecho constar el doce de junio de mil novecientos noventa y uno, en el testimonio 434 ante la fe de la Notario Público número dos licenciado **********, se advierte que el plazo del crédito Simple con garantía hipotecaria sería de diez años, es decir el contrato para el año del dos mil uno ya se encontraba vencido iniciado en ese fecha el pazo para que prescribiera el derecho. De ahí que, para efectos de la prescripción debe considerarse el día siguiente del trece de junio de dos mil uno, como aquella fecha donde el acreedor pudo ejercitarse los derechos que confieren la obligación principal y esa acción, ello de conformidad con el artículo 3444 en relación con el artículo 2511 del Código Civil del Estado, antes invocados.

10 10 Luego, acorde al término que se establece en el artículo 2513 antes invocado que es de cinco años y tomando en consideración la fecha en la que el acreedor estuvo en condiciones de exigir el crédito, esto es al día siguiente del trece de junio de dos mil uno, a la fecha ha operado la prescripción negativa como el medio de liberarse de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, o de perder derechos por no ser ejercitados, durante el transcurso de cierto tiempo, relativo al Contrato de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria celebrado entre la parte demandada y Olivia Esparza Gómez. Al caso es indispensable, en sustento a lo anteriormente resuelto, invocar el criterio judicial federal que en vía de tesis aislada, ha sustentado la Primera Sala de Nuestro más Alto Tribunal[1], en donde se estableció con claridad el plazo para que opere la prescripción de la acción hipotecaria y cuando inicia éste; el criterio mencionado e invocada es del tenor literal siguiente: PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA EJERCER LA ACCIÓN HIPOTECARIA DE PAGO Y VIGENCIA DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA. SU DISTINCIÓN. No debe confundirse el plazo para ejercer la acción hipotecaria de pago, que empieza a computarse cuando se incumple la obligación principal, con el plazo de vigencia de la obligación principal y de la propia hipoteca. Por regla general, el derecho real de hipoteca está vigente durante todo el tiempo que subsista la obligación principal, esto es, durante el plazo que las partes hayan estipulado para el pago del crédito, lo cual se debe a la naturaleza accesoria de la obligación principal. De ahí que si las partes estipulan que las amortizaciones se realizarán con un plazo de 15, 20 o 30 años, ello no implica que el acreedor tenga el mismo plazo para el ejercicio de su acción hipotecaria de pago, pues sólo puede iniciarla a partir de que tenga lugar un incumplimiento, ya

11 11 que en caso contrario, su acción no será procedente. En efecto, mientras no exista un incumplimiento, el acreedor hipotecario deberá cumplir con la obligación asumida de respetar el calendario de pagos y no tendrá derecho a exigir el vencimiento anticipado de la obligación y, por tanto, la ejecución de la hipoteca. Consecuentemente, el derecho para ejercitar su acción prescribe en un plazo de 5 o 10 años, según sea el caso, conforme a los artículos 1740 y 2544 del Código Civil del Estado de Jalisco, y 1047 del Código de Comercio. Por ende, se extingue la obligación que Olivia Esparza Gómez., tenía con la parte demandada derivada del contrato de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, así como con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 3476 del Código Civil del Estado, se declara extinguida la hipoteca que pesa sobre el siguiente bien inmueble: Casa habitación ubicada en ********** de esta ciudad de Torreón, Coahuila, con una superficie de metros cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte con 6.00 metros con propiedad Privada; Al Sur en 6.00 metros con **********; Al Oriente en metros con propiedad Privada; Al Poniente en metros con propiedad Privada. Dicha finca se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad bajo partida ********** del dieciocho de septiembre de dos mil quince a nombre del señor **********. Consecuentemente y una vez que sea legalmente ejecutable la presente sentencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 239 del Código Procesal Civil del Estado, gírese atento oficio al Director Registrador del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad para que sirva cancelar la siguiente anotación o gravámen:

12 12 HIPOTECA a favor ********** por $14,000, viejos pesos Partida **********, del trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno. CUARTO. Costas. No encontrándose el caso a estudio en el supuesto previsto por el artículo 131 del Código Procesal Civil, en virtud de que en la especie se trata de un juicio declarativo en donde a criterio de quien esto resuelve ninguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe, sin que en la especie tampoco se actualice lo establecido en el artículo 136 del mismo ordenamiento legal en cita, no procede hacer condena en costas en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto y fundado y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 241 fracción IV, 242, 243, 517, 518, 519, 520 y demás relativos del Código Procesal Civil en Vigor, es de resolverse: PUNTOS RESOLUTIVOS: PRIMERO. Este juzgado resultó competente para conocer y fallar en la presente causa. SEGUNDO. Fue procedente la vía propuesta y tramitada. TERCERO. La acción de prescripción negativa que promueve la parte actora **********, resultó procedente, y por su parte **********, no compareció a juicio; en consecuencia:

13 13 CUARTO. Se declara extinguida la obligación que **********, tenía con la parte demandada derivada del contrato de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, al que se refiere el último de los puntos a resolver. QUINTO. Se declara extinguida la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble a que refiere el último de los puntos a resolver. SEXTO. Una vez que sea legalmente ejecutable la presente sentencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 239 del Código Procesal Civil del Estado, gírese atento oficio al Director Registrador del Registro Público de la Propiedad de la ciudad de San Pedro de las Colonias, Coahuila para que sirva cancelar las siguientes anotaciones o gravámenes: HIPOTECA a favor **********por $14,000, viejos pesos Partida V, del trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno. SÉPTIMO. No se hace especial condenación en costas procesales en esta instancia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, ello de conformidad con el artículo 211 Fracción V del Código Procesal Civil en el Estado. Así definitivamente juzgando lo resolvió y firma el licenciado V, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, con sede en esta ciudad, quien actúa con el licenciado **********, Secretario que autoriza y da fe de sus actos.- DOY FE.

14 14 En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos.- CONSTE.- Exp. 23/2017. [1] Registro: , Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CLXII/2016 (10a.), Página: 700. El Licenciado (a) MARÍA CONCEPCIÓN MENDIETA SANTOS Secretaria de Acuerdo y Trámite A del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública.

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