**********, C O N S I D E R A N D O PRIMERO

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1 1 Torreón, Coahuila, a (01) primero de octubre del año (2015) dos mil quince V I S T O S para resolver en Definitiva, los autos del Juicio Civil Ejecutivo de Desahucio, expediente número 473/2015, promovido por ********** en contra de **********, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que los artículos 766, 772 y 774 del Código Procesal Civil, a la letra dicen: El juicio de desahucio procederá cuando se reclame la desocupación de una finca o local por falta de pago de dos o más mensualidades en renta. Con la demanda se acompañará el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello fuera necesario para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documentos, o se haya extraviado o destruido, se justificarán esas circunstancias por medio de información testimonial, prueba documental o cualquiera otra bastante, que se recibirá como medio preparatorio del juicio. Simultáneamente con el desahucio, podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas y de las que se sigan venciendo hasta que tenga verificativo el lanzamiento. El arrendatario podrá oponerse al desahucio, pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las defensas o contraprestaciones siguientes: I.- Pago, II.- Frustración total o parcial del disfrute de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del Código Civil, III.- Privación del uso y goce proveniente de la evicción. En los casos previstos en el mismo Código. IV.- Impedimento del uso total o parcial por causa de reparaciones, en los supuestos de la Ley sustantiva. Las anteriores defensas o contraprestaciones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción de rentas y la renta estipulada

2 2 en el contrato. Cualquier otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, serán improcedentes en los juicios de desahucio. Si las defensas y contraprestaciones fueren declaradas fundadas, en la misma resolución dará el Juzgador por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado por el artículo 769. Lo mismo ocurrirá si el arrendatario no se apersonó en el juicio. En la misma sentencia se condenará, en su caso, al arrendatario a pagar al actor las rentas insolutas vencidas y las que se devengan hasta que se verifique el lanzamiento, respectivamente SEGUNDO.- Para determinar la competencia por la razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor como suerte principal. No así el importe de los réditos, daños y perjuicios y demás accesorios reclamados, salvo si se encuentran en condición de liquidez al presentarse la demanda. Cuando se trate de arrendamiento o se demanda el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones de un año, a no ser que se trate sólo de prestaciones vencidas, en cuyo caso se tomarán éstas como base para fijar la cuantía. Si fueren varios los actores o se exigiera pluralidad de prestaciones de carácter principal, el monto se determinará por la totalidad de lo reclamado. Es órgano judicial competente por razón de territorio en el Estado de Coahuila: fracción II.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de pretensiones reales sobre inmuebles o controversias derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales judiciales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio, según los artículos 35 y 40 fracción II del Código Procesal Civil TERCERO.- Dispone el artículo 423 del Código Procesal Civil: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones

3 3 de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. El que funde su pretensión en una norma de excepción debe aprobar el hecho que constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, esta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse CUARTO.- Examinadas que son las constancias que integran el sumario y a las cuales se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 513 y 514 del Código Procesal Civil, de ellas se desprende que con fecha doce de agosto del dos mil quince, el C. **********, por sus propios derechos compareció a juicio a demandar en la Vía Ejecutiva Civil de Desahucio al C. ********** por las siguientes prestaciones: A).- La desocupación y entrega de la casa habitación arrendada ubicada en ********** de esta ciudad de Torreón, Coahuila, la cual es materia del contrato base de la acción que ahora se intenta; y que se anexa al presente escrito; con todas sus instalaciones completas y en servicio. B).- El pago de la cantidad de $21, (VEINTIUN MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de rentas no pagadas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año 2015, a razón de $3, (TRES MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) cada mes. C).- El pago de las mensualidades rentísticas que se venzan en el futuro hasta la total y satisfactoria desocupación del inmueble y sus accesorios, y la entrega del mismo. D).- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio, así como los honorarios que se generen. La parte actora para justificar su acción exhibió las documentales consistentes en: un contrato privado de

4 4 arrendamiento firmado ante dos testigos, de fecha veinte de enero del año dos mil quince, celebrado por el C. ********** como arrendador y el C. ********** como arrendatario, documental que al no haber sido objetada por la contraria se tiene reconocido expresamente según lo dispuesto por el artículo 461 del Código Procesal Civil, se estima por lo tanto que la parte actora probó los hechos constitutivos de su acción, y toda vez que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni a oponer excepciones, estimándose además que el demandado no justifica haber efectuado el pago de las pensiones rentísticas que se le reclaman correspondientes a los meses de febrero, marzo abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, ya que por tratarse de obligaciones bilaterales corresponde al actor justificar la celebración del contrato y al demandado haber cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de referencia. Por lo anterior, habrá de condenársele a la parte demandada ********** a la desocupación y entrega del inmueble materia del procedimiento; al pago de las rentas de los meses de febrero, marzo abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, a razón de $3, ( TRES MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) mensuales, más las que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio, así mismo, se condena a la parte demandada al pago de las costas atento a lo dispuesto por los artículos 130 y 136 del Código Procesal Civil, al caso es aplicable el siguiente Criterio Jurisprudencial PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. - Amparo directo 3174/58. Jorge Sayeg K. 9 de enero de Cinco votos. Amparo directo 2020/58. Castro Osnaya. 16 de enero de Cinco votos. Amparo directo 5381/57. Tomás Kasuski. 30 de abril de Cinco votos. Amparo directo 7100/58. Raquel Anaya vda. de Serrano. 12 de junio de Mayoría de cuatro votos. Amparo directo 2118/62. Luz García Lares, suc. de. 25 de febrero de Cinco votos. Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Apéndice de Tomo: Tomo IV, Parte SCJN.-Tesis: Página:

5 5 En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Procedió la Vía Ejecutiva Civil de Desahucio intentada y tramitada SEGUNDO.- La parte actora probó los elementos constitutivos de su acción, en tanto que el demandado no compareció a contestar la demanda ni a oponer excepciones, en consecuencia: TERCERO.- Se condena a la parte demandada ********** a la desocupación y entrega de la finca ubicada en calle **********, en favor de la actora **********, para tal efecto al concluir el término a que se refiere el artículo 769 del Código Procesal Civil, EL SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, requiérasele personalmente a la parte demandada para que en forma voluntaria desocupe el inmueble materia de este juicio antes de la fecha indicada, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo al tenor de lo dispuesto por el artículo 775 del Código Procesal Civil, se decretará el lanzamiento a su costa, el cual se ejecutará sin el otorgamiento de garantía CUARTO.- Se condena a la parte demandada ********** a pagar en favor de la actora ********** las pensiones rentísticas adeudadas de los meses de febrero, marzo abril, mayo, junio, julio y agosto de 2015, a razón de $3, (TRES MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) mensuales, más las que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas en virtud de que se reúnen los supuestos a que alude el artículo 136 del Código Procesal Civil NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE.- Artículo 211 fracción v del Código Procesal Civil.- Así definitivamente lo resolvió y firmó la**********, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón con residencia en esta ciudad, ante el Secretario de Acuerdo y Trámite "A" **********, que autoriza.-

6 6 DOY FE En la misma fecha se listó la presente resolución.- CONSTE. Exp. No. 473/2015. El Licenciado (a) MARÍA CONCEPCIÓN MENDIETA SANTOS Secretaria de Acuerdo y Trámite A del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública.

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