Torreón, Coahuila, (10) diez de febrero de (2016) dos mil dieciséis.

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1 SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:41/2016 Torreón, Coahuila, (10) diez de febrero de (2016) dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva los autos del JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO, promovido por la institución crediticia denominada "XX, en contra de XX, expediente número 700/2015; y, R E S U L T A N D O S: PRIMERO. Escrito de demanda. Que por escrito recibido en fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, compareció el Licenciado Ricardo Constantino Diab, en su carácter de Apoderado Jurídico General para Pleitos y Cobranzas de la institución financiera denominada XX, a demandar en la vía especial hipotecaria, a XX, de quien reclama el cumplimiento de las siguientes prestaciones: "A).- La declaración judicial de que ha procedido legalmente el vencimiento anticipado de EL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON INTERES Y GARANTIA HIPOTECARIA, celebrado el 07 de Noviembre del 2007, de una parte por quienes comparecieron como representantes de XX como LA ACREDITANTE y por otra parte el Señor XX, en su carácter de EL ACREDITADO. B).- Por el pago de salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, que equivalen al día 30 de Septiembre del 2015 a la cantidad de $295, (DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de saldo insoluto y a titulo de suerte principal derivada de El Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, según la Escritura Pública número 909, pasada ante la fe del Notario Público número 16, Licenciado Bernardo Segura Gurza, con ejercicio en esta Ciudad de Torreón, Coahuila. C).- Por el pago de salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, que equivalen al día 30 de Septiembre del 2015 a la cantidad de $5, (CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 71/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de amortizaciones no pagadas desde el mes de Noviembre del 2014, más las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. D).-

2 Por el pago de salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, que equivalen al día 30 de Septiembre del 2015 a la cantidad de $26, (VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 55/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de intereses vencidos no pagados desde el mes de Noviembre del 2014, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. E).- Por el pago de la cantidad que resulte al momento de la liquidación de la sentencia, por concepto de gastos de administración no pagados desde el mes de Noviembre del 2014, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. F).- Por el pago de salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, que equivalen al día 30 de Septiembre del 2015 a la cantidad de $1, (UN MIL CIENTO CUARENTA PESOS 10/1000 MONEDA NACIONAL), por concepto de gastos de cobranza no pagados desde el mes de Noviembre del 2014, más los que se continúen causando hasta la total liquidación del adeudo. G).- Para el supuesto caso de que el demandado no cumpliese con los pagos antes reclamados, la ejecución judicial consistente en el trance y remate de la garantía hipotecaria otorgada por la parte deudora, a favor de mi mandante, en El Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, consistente en el siguiente bien inmueble: Casa habitación ubicada en Paseo de las Dunas número 9540, del Fraccionamiento Joyas del Desierto IV Cuarta Etapa, de esta Ciudad de Torreón, Coahuila, construida en el lote de terreno número 25, de la manzana número 8, con una superficie de metros cuadrados, y las siguientes medidas y colindancias: Al Norte 7.05 metros con Paseo de las Dunas; Al Este metros con lote 26 (Área Comercial) y con Lote 28; Al Sur 7.00 metros con Lotes 24 y 28; y Al Oeste metros con Lote 24. H).- Por el pago de salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, que equivalen al día 30 de Septiembre del 2015 a la cantidad de $39, (TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN PESOS 86/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de intereses moratorios no pagados desde el mes de Noviembre del 2014, más los que se continúen causando hasta la total liquidación del adeudo. I).- Por el pago de salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, que equivalen al día 30 de Septiembre del 2015 a la cantidad de $20, (VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 55/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de saldo diferido no pagado a mi representada de algunas mensualidades del crédito, derivado de un programa que mi representada de algunas mensualidades del crédito, derivado de un programa que mi representada otorgo al ahora demandado en su beneficio durante la vigencia del crédito que ahora se reclama, mismo que se identifica en la certificación contable que se acompaña como SALDO DIFERIDO. J).- El pago de las cantidades que resulten por concepto del 16% del impuesto al valor agregado sobre los intereses

3 ordinarios y moratorios, pena convencional, gastos de cobranza, gastos de administración y primas de seguros o cualquier otra cantidad que mi representada llegue a erogar por cuenta de la parte demandada, para cubrir responsabilidades fiscales que pesen sobre el inmueble hipotecado, más los intereses que se causen por los mismos, que se eroguen por tal concepto. K).- El pago de los gastos y costas judiciales que se originen por motivo de la tramitación de este procedimiento.. Fundó su demanda, en los hechos que se informan en el escrito inicial de demanda, a los cuales nos remitimos en obvio de repeticiones. SEGUNDO. Trámite de la demanda. Que por auto de fecha seis de noviembre de dos mil quince, se dio trámite a la demanda de mérito, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, el cual se verificó precisamente el día once de diciembre de dos mil quince, sin que dicha parte demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda instaurada en su contra dentro del plazo que para tal efecto se le concedió, habiéndose declarado su rebeldía procesal en acuerdo de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, por lo que en proveído de fecha dos de febrero del dos mil dieciséis, se ordenó pronunciar la sentencia definitiva correspondiente, misma que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O S: PRIMERO. Competencia del juzgado. Que conforme al artículo 27 del Código Procesal Civil del Estado, la competencia no puede prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de la establecida por razón de territorio; y, hay prórroga expresa siempre y cuando medie acuerdo por escrito referido a un asunto determinado que no sea del orden familiar o del estado civil o condición de las personas, mediante el cual los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designen con toda precisión al juez a quien se someten. En la especie, en el contrato base de la presente acción, según cláusula quinta, del capítulo de Cláusulas Generales No Financieras, ambas partes convienen someterse a los tribunales en Distrito Federal o la del lugar en donde se ubique el inmueble, a elección de la actora, por tanto, si el inmueble dado en garantía hipotecaria se encuentra ubicado en esta ciudad, es de considerarse que este juzgado resulta competente para conocer y resolver el presente asunto judicial.

4 SEGUNDO. Procedencia de la vía especial hipotecaria. Que acorde con el artículo 750 del Código Procesal Civil de Coahuila, establece: "Que se tramitará en la vía hipotecaria todo juicio que tenga por objeto el pago ó la prelación de un crédito hipotecario y que reúna los siguientes requisitos: I.- Que el crédito conste en escritura pública ó escrito privado, según corresponda conforme a la Ley. II.- Que sea de plazo cumplido ó que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca ó a la Ley. III.- Que el documento en que conste sea debidamente inscrito en el Registro Público. Como es el caso, se estima procedente la vía elegida y tramitada.. Como el crédito hipotecario cuyo pago se pretende en este juicio, consta en escritura pública y contiene sello de inscripción en el Registro Público, la demanda se entabla contra quienes contrataron la hipoteca y en el contrato se previno el vencimiento anticipado para exigir el pago total del adeudo, señalándose que la parte demandada, incumplió con las obligaciones del mismo, es de declararse procedente la vía especial hipotecaria intentada y tramitada. TERCERO. Carga de la Prueba. Que conforme al artículo 423 del Código Procesal Civil del Estado, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. CUARTO. Estudio de la demanda. Que la parte demandante exhibió con su escrito inicial de demanda, la prueba documental pública consistente en primer testimonio de la escritura pública número (909) novecientos nueve, de fecha siete de noviembre de dos mil siete, pasada ante la fe del Notario Público número (16) dieciséis para este Distrito Notarial, Licenciado Bernardo Segura Gurza, contentiva de un Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte por la Sociedad crediticia denominada "XX como acreditante y por la otra parte el señor XX, como acreditado, documental que merece valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 455, 456, 460, 513 y 514 del Código Procesal Civil de Coahuila; acreditándose con la misma que la parte acreditante otorgó a la acreditada un crédito hasta por el equivalente a Salarios Mínimos Mensuales, que a la fecha de la escritura equivalía a la cantidad de $238, (DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en cuyo importe no quedaban comprendidos los intereses, comisiones, gastos, primas de seguros y demás accesorios legales que el acreditado deba cubrir a la acreditante; que el destino del crédito sería para la adquisición en propiedad del inmueble materia de la escritura; que conforme a la cláusula quinta de dicho contrato, el crédito causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a razón de una tasa fija anual del 10.56%; asimismo, se pactó en la cláusula sexta del referido

5 pacto contractual, que en caso de que la parte acreditada no liquidare íntegramente en forma oportuna el pago de las mensualidades a su cargo, por cada incumplimiento estaría obligado a cumplir, en concepto de pena por mora la cantidad que resulte de multiplicar por 1.5 la tasa de interés ordinaria pactada en el contrato, por todo el tiempo que dure la mora, que se computara sobre la totalidad del saldo insoluto del crédito; que la parte acreditada en garantía del pago y sus accesorios, constituyó hipoteca en primer lugar y grado, sobre la Casa habitación ubicada en XX; que en la cláusula décima segunda de dicho contrato, se pactó que el acreditante podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito otorgado, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible la totalidad del capital adeudado, así como sus intereses y demás accesorios previstos en el contrato o derivados de él, y si en particular, ocurriese cualquiera de los eventos previstos en la citada cláusula. Con el contrato base de la acción donde se contiene el crédito otorgado a la parte demanda y la hipoteca constituida sobre el bien inmueble ahí descrito, así como con el estado de cuenta exhibido en seis fojas útiles, autorizado por la Contadora de la persona moral actora, Sonia Acosta Aguilar, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 455, 457, 461 y 513 del Código Procesal Civil del Estado, resulta acreditado el contrato celebrado por las partes y a que se refiere la parte actora en su demanda, en las condiciones que se precisan en el mismo, así como la constitución de la hipoteca, en el lugar y grado ahí señalado a favor de la actora, con relación al bien inmueble cuya superficie, medidas, colindancias y datos registrales se precisan en la escritura, que se exhibe como base de las acción; correspondiéndole al demandado demostrar el pago o cumplimiento de la obligación y no su incumplimiento al actor. Sirve de apoyo a lo antes considerado el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala del máximo Tribunal de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto literalmente dicen lo siguiente: Época: Sexta Época Registro: Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Civil

6 Tesis: 308 Página: 261 "PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.". Sexta Época: Amparo directo 3174/58.- Jorge Sayeg K.- 9 de enero de Cinco votos.-ponente: José Castro Estrada. Amparo directo 2020/58.- Castro Osnaya.- 16 de enero de Cinco votos.-ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 5381/57.- Tomás Kasuski.- 30 de abril de Cinco votos.-ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 7100/58.- Raquel Anaya viuda de Serrano.- 12 de junio de Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Gabriel García Rojas.- Ponente: José Castro Estrada. Amparo directo 2118/62.- Luz García Lares, sucesión de.- 25 de febrero de Cinco votos.- Ponente: José Castro Estrada. Apéndice , Tomo IV, Primera Parte, página 205, Tercera Sala, tesis 305. QUINTO. Decisión. En las relatadas condiciones, y tomando en consideración que la parte demandada no ha justificado haber efectuado el pago de lo reclamado con alguno de los medios previstos por la ley, pues no compareció a dar contestación a la demanda instruida en su contra, ha lugar a concluir, que la parte actora demostró los elementos constitutivos de su acción, decretándose el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple, con interés y garantía hipotecaria, de fecha siete de noviembre de dos mil siete, celebrado por una parte por la sociedad crediticia denominada "XX como acreditante y por la otra parte XX, como acreditados, debiendo condenarse a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas en los

7 incisos A), B), C), D) y H) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, absolviéndose a los demandado del cumplimiento de las prestaciones señaladas en los incisos E), F), I) y J), de dicho l capítulo de prestaciones, en virtud de que no quedaron justificados durante el juicio la causación de dichas pretensiones, siendo que a ello se encontraba obligada la parte actora en términos del artículo 423 del Código Procesal Civil del Estado. SEXTO. De las costas. Al darse el supuesto a que se refieren el artículo 136 fracción III del Código Procesal Civil de la Entidad, se condena a la parte demandada al pago de las causadas en esta primera instancia, habida cuenta que la presente resolución se trata de una sentencia de condena, misma que le fue adversa. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 241 fracción IV, 242, 243, 517, 518, 519, 520, 521, 522 y demás relativos del Código Procesal Civil de Coahuila, se resuelve: R E S O L U T I V O S: PRIMERO. Procedió la vía Especial Hipotecaria propuesta y tramitada. SEGUNDO. La parte actora, "XX, justificó los elementos constitutivos de su acción, y la parte demandada XX, no compareció a juicio a excepcionarse, en consecuencia: TERCERO. Se decreta el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria de fecha siete de noviembre de dos mil siete, celebrado por una parte por "XX, en su carácter de acreditante y por la otra parte el señor XX. CUARTO. Se condena a la parte demandada XX, al pago de la cantidad de salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, siendo su equivalente en pesos Moneda Nacional la cantidad de $295, (DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS 67/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de saldo insoluto; al pago de la cantidad de salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, siendo su equivalente en pesos Moneda Nacional la cantidad de $5, (CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 71/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de amortizaciones no pagadas, mas las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo; al pago de la cantidad de salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, siendo su equivalente en pesos Moneda Nacional la cantidad de $26, (VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS

8 CUARENTA Y UN PESOS 55/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de intereses ordinarios vencidos no pagados, mas las que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, calculados conforme a lo pactado en el contrato base de la acción; así como al pago de salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, siendo su equivalente en pesos Moneda Nacional la cantidad de $39, (TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN PESOS 86/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de intereses moratorios no pagados, más los que se continúen causando hasta la total liquidación del adeudo, calculados conforme a lo pactado en el contrato basal. QUINTO. Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de esta resolución, se absuelve a la parte demandada del cumplimiento de las prestaciones marcada con los incisos E), F), I) y J) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. SEXTO.- Se condena al demandado XX al pago de los gastos y costas del juicio generadas en esta primera instancia. SÉPTIMO. Se concede al demandado XX, el término de CINCO DÍAS contados a partir del siguiente a aquel en que cause ejecutoria la presente resolución, para que la parte demandada cumpla las prestaciones a que fue condenada en esta sentencia, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para tal efecto, se procederá a la ejecución forzosa de la misma, ordenándose sacar a remate el bien inmueble hipotecado y con su producto pagarse al acreedor. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE. Artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil de Coahuila. Así definitivamente juzgado lo resolvió y firma el Licenciado JUAN GALLEGOS MÁRQUEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, con residencia en esta ciudad, por ante la Secretaria de Acuerdo y trámite, Licenciada Diana Irasema Escobedo Speakman, que autoriza y da fe. Doy fe. En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de acuerdos. CONSTE. Expediente 700/2015.

9 La Licencianda DIANA IRASEMA ESCOBEDO SPEAKMAN hago CONSTAR Y CERTIFICO que en el termino de los dispuesto por los artículos 27, fracción IX, 58, y 75 fracción III de la Ley de Acceso a la Información y Protección de datos personales del Estado de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones Aplicables. Así mismo, este documento fue cotejado con su original por el servidor publico que elabora la presente versión publica LIC. DIANA IRASEMA ESCOBEDO SPEAKMAN

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