Torreón, Coahuila, a (14) catorce de julio del (2015) dos mil quince.-

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1 Torreón, Coahuila, a (14) catorce de julio del (2015) dos mil quince V I S T O S para resolver en sentencia definitiva, los autos del Juicio Ejecutivo Civil de Desahucio, Expediente número 136/2015, promovido por ********** en contra de **********, y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Que mediante instancia de doce de marzo del dos mil quince, la C. **********, demandó en la Vía Ejecutiva Civil de Desahucio a **********. Por auto de diecinueve de marzo de dos mil quince, se radicó la demanda, emplazándose a la parte demandada el veinticinco del mismo mes y año, compareciendo a contestar la demanda con su escrito de ocho de abril del año en curso. Se siguió el juicio por sus demás trámites legales y mediante actuación de treinta de junio de la presente anualidad, se dejaron los autos a la vista de la juzgadora para dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que los artículos 766, 772 y 774 del Código Procesal Civil, a la letra dicen: El juicio de desahucio procederá cuando se reclame la desocupación de una finca o local por falta de pago de dos o más mensualidades en renta. Con la demanda se acompañará el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello fuera necesario para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documentos, o se haya extraviado o destruido, se justificarán esas circunstancias por medio de información testimonial, prueba documental o cualquiera otra bastante, que se recibirá como medio preparatorio del juicio. Simultáneamente con el desahucio, podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas y de las que se sigan venciendo hasta que tenga verificativo el lanzamiento. El arrendatario podrá oponerse al desahucio, pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las defensas o contraprestaciones siguientes: I.- Pago, II.- Frustración total o parcial del disfrute de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del Código Civil, III.- Privación del uso y goce proveniente de la evicción. En los casos previstos en el mismo Código. IV.- Impedimento del uso total o parcial por causa de reparaciones, en los supuestos de la Ley sustantiva. Las anteriores defensas o contraprestaciones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción de rentas y la renta estipulada en el contrato. Cualquier otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, serán improcedentes en los juicios de desahucio. Si las defensas y contraprestaciones fueren declaradas fundadas, en la misma resolución dará el juzgador por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado por el artículo 769. Lo mismo ocurrirá si el arrendatario no se apersonó en el juicio. En la misma sentencia se condenará, en su caso, al arrendatario a pagar al actor las rentas insolutas vencidas y las que se devengan hasta que se verifique el lanzamiento, respectivamente SEGUNDO.- Para determinar la competencia por la razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor como suerte principal. No así el importe de los réditos, daños y perjuicios y demás accesorios reclamados, salvo si se encuentran en condición de liquidez al presentarse la

2 demanda. Cuando se trate de arrendamiento o se demanda el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones de un año, a no ser que se trate sólo de prestaciones vencidas, en cuyo caso se tomarán éstas como base para fijar la cuantía. Si fueren varios los actores o se exigiera pluralidad de prestaciones de carácter principal, el monto se determinará por la totalidad de lo reclamado. Es órgano judicial competente por razón de territorio en el Estado de Coahuila: fracción II.- El de la ubicación de la cosa, tratándose de pretensiones reales sobre inmuebles o controversias derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales judiciales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio, según los artículos 35 y 40 fracción II del Código Procesal Civil TERCERO.- Dispone el artículo 423 del Código Procesal Civil: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. El que funde su pretensión en una norma de excepción debe aprobar el hecho que constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, esta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse CUARTO.- Examinadas que son las constancias que integran el sumario y a las cuales se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 513 y 514 del Código Procesal Civil, de ellas se desprende que la parte actora reclama de la demandada las siguientes prestaciones: A).- Porque se condene al demandado, a pagar en su favor la cantidad de $18, (DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en concepto del precio de la renta que dejó de pagar, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2014, y enero y febrero del presente año 2015, a razón de $4, (CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por cada mes. B).- Porque se condene al demandado a pagar las rentas que se sigan causando hasta la total solución o terminación del presente juicio a razón de $4, (CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por cada mes que siga ocupando el bien inmueble. C).- Porque se condene al demandado a la desocupación de la finca materia del arrendamiento ubicada en **********. D).- Porque se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio. Expresa como causa de pedir que con fecha uno de febrero del dos mil catorce, celebró en su carácter de arrendadora, contrato de arrendamiento con ********** como arrendatario respecto del inmueble ubicado en**********, que se pactó como precio de renta la cantidad de $4, (CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), siendo el caso que desde el mes de noviembre del dos mil catorce al mes de febrero del dos mil quince, no ha pagado. Mediante proveído de fecha veintiocho de abril del dos mil quince, se le admitieron como pruebas a la parte actora, las documentales que obran en autos, la confesional en forma personalísima, la de declaración de parte y la de actuaciones judiciales y presuncionales legal y humana, pruebas que adminiculadas acredita la celebración del contrato de arrendamiento de fecha primero de febrero del dos mil catorce, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, documento con el que acredita además el precio

3 de la renta y toda vez que al ser un contrato bilateral, corresponde únicamente a la actora justificar la celebración del mismo y respecto al incumplimiento corresponde al demandado demostrar el pago de las rentas. Al caso es aplicable la siguiente jurisprudencia : "PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor" PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca 8ª. Tomo: VI segunda parte-2. Página: 593. Amparo directo 1097/89. Emilio Ortega Colín. 30 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Fernando Lúndez Vargas. Véase Jurisprudencia número 202/85, Cuarta Parte QUINTO.- Que es procedente entrar al estudio de las excepciones opuestas por la parte demandada haciendo valer las siguientes excepciones: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DESAHUCIO.- Esta defensa se opone con fundamento en el hecho de que la parte actora no reúne los requisitos procesales que exige el artículo 766 del Código Procesal Civil del Estado, para hacer valer e intentar la presente acción como lo es la FALTA DE PAGO DE DOS O MÁS MENSUALIDADES DE RENTA, pues a la fecha no le adeuda ningún pago de rentas a la actora, pues el demandado siempre cumplió puntual y cabalmente, aunado a que la propia parte actora fue quien recibió de manera personal el último pago correspondiente al mes de FEBRERO DEL AÑO 2015 quien además me otorgó un plazo de 30 días para desocupar la finca, la cual, actualmente se encuentra desocupada desde el día 26 de marzo del año 2015, por lo tanto, tales circunstancias hacen improcedente la presente acción, porque ya no existe materia que reclamar, pues el fondo de la presente demanda, es destruido desde el momento en que se desocupa el inmueble arrendado y desde el momento en que no se adeuda cantidad alguna por concepto de arrendamiento.- Esta defensa deviene infundada toda vez que la parte demandada no justifica el pago de las rentas reclamadas, ya que con las pruebas que le fueron admitidas mediante proveído de fecha veintiocho de abril del año en curso, consistentes en Confesional y declaración de parte a cargo de la actora, prueba que no le beneficia ya que la parte actora negó los hechos contenidos en las posiciones que le fueron formuladas, así como los cuestionamientos que se le realizaron en la prueba de declaración de parte. Y con las diversas pruebas admitidas testimonial a cargo de ********** y **********, probanza a la cual no se le concede valor probatorio pleno, toda vez que los testigos no fueron uniformes, pues hubo contradicciones al responder en lo esencial como lo es el coincidir en el tiempo, modo y personas que estuvieron presentes en el momento del supuesto pago de las rentas, ya que la señora ********** manifestó al contestar a la pregunta identificada como DÉCIMA que era ella quien mes con mes le entregaba las rentas a la señora **********. Al responder a la pregunta DÉCIMA CUARTA manifestó que en el mes de noviembre del dos mil catorce, la renta la pago un sábado en la tarde como a las siete y media y en diciembre fue al medio día y en enero y febrero fue en la tarde. Al contestar la repregunta DÉCIMA CUARTA manifestó que iban por la renta a la hora de la salida y que siempre estaba acompañándola su hijo. Por su parte el diverso testigo ********** al responder a la pregunta CUARTA mencionó que las rentas a veces las pagaba su papá y en otras ocasiones su mamá **********. Igualmente al contestar a la pregunta DÉCIMA manifestó: Que

4 las veces que pagaron las rentas de los meses de noviembre, diciembre de dos mil catorce, enero y febrero se encontraban presentes además de su mamá, su papá y sus hermanos. También al responder a las repreguntas DÉCIMA CUARTA manifestó que día primero de noviembre salió temprano y estaba en su casa a las cinco, que no recuerda con exactitud quien realizó los pago de los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero ya que a veces salía su papá y a veces su mamá. Que siempre estaban presentes su papá y su mamá. Al responder a la repregunta DÉCIMA QUINTA manifestó que los pagos siempre se hicieron en la tarde noche siete u ocho. De lo que se colige que no hay concordancias en las fechas, y modo de pago ni la persona que realizó los pagos, razón por la cual no se le concede valor probatorio, y las pruebas presuncional y actuaciones judiciales no son conducentes para justificar su defensa MALA FE DE LA ACTORA.- En cuanto al pretender que esta H. autoridad judicial condene al demandado al pago de una cantidad que no debe, o a querer condenarlo al cumplimiento de una obligación que siempre cumplió de manera puntual y cabal, toda vez que los pagos de rentas correspondientes le fueron pagados en tiempo y forma personal a la parte actora, queriendo aprovecharse de un derecho que jamás le ha existido y abusando del hecho en ninguna ocasión le extendiera al suscrito recibos de pago de arrendamiento con los que pueda acreditar mi cumplimiento cabal hasta el mes de febrero del año Esta excepción igualmente resulta infundada, toda vez que la parte demandada no justifica el pago de las rentas reclamadas, ya que con las pruebas que le fueron admitidas mediante proveído de fecha veintiocho de abril del año en curso, consistentes en Confesional y declaración de parte a cargo de la actora, prueba que no le beneficia ya que la parte actora negó los hechos contenidos en las posiciones que le fueron formuladas, así como los cuestionamientos que se le realizaron en la prueba de declaración de parte. Y con las diversas pruebas admitidas testimonial a cargo de ********** y **********, probanza a la cual no se le concede valor probatorio pleno, toda vez que los testigos no fueron uniformes, pues hubo contradicciones al responder en lo esencial como lo es el coincidir en el tiempo, modo y personas que estuvieron presentes en el momento del supuesto pago de las rentas, ya que la señora ********** manifestó al contestar a la pregunta identificada como DÉCIMA que era ella quien mes con mes le entregaba las rentas a la señora **********. Al responder a la pregunta DÉCIMA CUARTA manifestó que en el mes de noviembre del dos mil catorce, la renta la pago un sábado en la tarde como a las siete y media y en diciembre fue al medio día y en enero y febrero fue en la tarde. Al contestar la repregunta DÉCIMA CUARTA manifestó que iban por la renta a la hora de la salida y que siempre estaba acompañándola su hijo. Por su parte el diverso testigo ********** al responder a la pregunta CUARTA mencionó que las rentas a veces las pagaba su papá y en otras ocasiones su mamá **********. Igualmente al contestar a la pregunta DÉCIMA manifestó: Que las veces que pagaron las rentas de los meses de noviembre, diciembre de dos mil catorce, enero y febrero se encontraban presentes además de su mamá, su papá y sus hermanos. También al responder a las repreguntas DÉCIMA CUARTA manifestó que día primero de noviembre salió temprano y estaba en su casa a las cinco, que no recuerda con exactitud quien realizó los pago de los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero ya que a veces salía su papá y a veces su mamá. Que siempre estaban presentes su papá y

5 su mamá. Al responder a la repregunta DÉCIMA QUINTA manifestó que los pagos siempre se hicieron en la tarde noche siete u ocho. De lo que se colige que no hay concordancias en las fechas, y modo de pago ni la persona que realizó los pagos, razón por la cual no se le concede valor probatorio, y las pruebas presuncional y actuaciones judiciales no son conducentes para justificar su defensa En consecuencia y al no haber justificado fehacientemente la parte demandada el pago de las rentas que se le reclaman, habrá de condenársele al pago de las rentas de noviembre y diciembre de dos mil catorce, enero y febrero del año dos mil quince, más las que se siguieron venciendo hasta la entrega de la finca arrendada, lo que ocurrió en el treinta de abril del presente año de $4, (CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) mensuales así como al pago, de las costas reclamadas en la instancia En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Procedió la Vía intentada y tramitada SEGUNDO.- La parte actora probó los elementos constitutivos de su acción, en tanto que la parte demandada no justificó sus excepciones, en consecuencia: TERCERO.- Se condena a la parte demandada ********** al pago de las rentas de noviembre y diciembre de dos mil catorce, enero y febrero del año dos mil quince, más las que se siguieron venciendo hasta la entrega de la finca arrendada, lo que ocurrió en el treinta de abril del presente año, a razón de $4, (CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) mensuales CUARTO- Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del Código Procesal Civil NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE.- Artículo 211 fracción v del Código Procesal Civil.- Así definitivamente lo resolvió y firmó la **********, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Torreón, en esta ciudad, ante el Secretario de Acuerdo y Trámite "B **********. DOY FE Exp. No. 136/2015 En la misma fecha se listó el anterior acuerdo.- CONSTE "EL LICENCIADO JORGE DEL RÍO SÁNCHEZ, SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE "B", DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO QUE, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN IX, 58, 68 Y 75, FRACCIÓN III, DE

6 LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN EL ORDENAMIENTO MENCIONADO Y EN LAS DISPOSICIONES APLICABLES" "ASIMISMO, ESTE DOCUMENTO FUE COTEJADO PREVIAMENTE CO SU ORIGINAL POR EL SERVIDOR PÚBLICO QUE ELABORA LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA" {STATUS_EXP}

**********, C O N S I D E R A N D O PRIMERO

**********, C O N S I D E R A N D O PRIMERO 1 Torreón, Coahuila, a (01) primero de octubre del año (2015) dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S para resolver en Definitiva,

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