TOCA CIVIL 284/2015 MAGISTRADO RELATOR: ALEJANDRO HUERECA SANTOS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JESÚS MATA HERRERA

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1 MAGISTRADO RELATOR: ALEJANDRO HUERECA SANTOS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JESÚS MATA HERRERA Saltillo, Coahuila, a veintiocho de octubre de dos mil quince. V I S T O para resolver el toca civil 284/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto tanto por **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha dos de julio de dos mil quince, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del distrito judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del juicio ordinario civil reivindicatorio, expediente **********, promovido por ********** y ********** en contra del recurrente; y, R E S U L T A N D O: I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Se declara que la parte actora ********** y ********** son propietarios del bien inmueble consistente en casa habitación ubicada en ********** de esta ciudad de Saltillo, Coahuila; construida sobre el lote de terreno marcado con el número ********** de la manzana número ********** ubicada en el Fraccionamiento ********** de esta ciudad que cuenta con una superficie total de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias; al norte mide dieciocho metros y colinda con el lote **********; al sur mide dieciocho metros y colinda con lote **********; al oriente mide ocho metros y colinda con calle ********** que es su frente; al poniente mide ocho metros y colinda con lote

2 - 2 - **********. SEGUNDO. Se condena a la parte demandada **********, a desocupar y entregar a la parte actora ********** y **********, el aludido bien inmueble, con sus accesiones y frutos civiles, susceptibles de haber producido desde la fecha en que se verificó el emplazamiento, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 394 fracción Vi, del Código Procesal Civil del Estado; los que se liquidarán en ejecución de sentencia, con base en la prueba pericial que al efecto se desahogue. TERCERO. Se absuelve a la parte demandada ********** del pago de daños y perjuicios. CUARTO. Se condena **********, al pago de los gastos y costas originados en esta instancia a favor de la parte actora ********** y **********. Notifíquese personalmente [ ] II. Inconforme con la mencionada sentencia, **********, interpuso recurso que le fuera admitido por el a quo en el efecto devolutivo mediante proveído de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince y, tramitado el medio de impugnación ante esta Sala, se citó a las partes para oír sentencia definitiva y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 865 del Código Procesal Civil, al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar la sentencia recurrida, si estima fundados los agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si los considera infundados. SEGUNDO. En concepto de este tribunal de alzada, el único agravio interpuesto por el recurrente es infundado, lo cual conlleva a CONFIRMAR la sentencia impugnada.

3 - 3 - Afirma el disidente que el juez natural aplicó en forma indebida lo dispuesto por el artículo 1793 del Código Civil de Coahuila ya que, como se puede apreciar de la simple lectura del escrito de contestación de demanda, el demandado tenía conocimiento que el bien inmueble objeto del litigio era de su propiedad en virtud de un contrato de compraventa que celebró con la señora ********** el día nueve de mayo de dos mil dos. Por ello, dice el inconforme, es dueño legítimo del inmueble por compraventa de la casa que la parte actora pretende se le reivindique, de tal suerte que la acción intentada es inoperante puesto que se ejercitó contra el poseedor dueño de la casa y no en contra del poseedor no propietario. Abunda el apelante que el juez de origen aplicó en forma indebida el artículo 1796 del código sustantivo citado, ya que el reo jamás ha dejado de poseer el inmueble materia del juicio reivindicatorio sino, por el contrario, dicho inmueble lo posee desde el día nueve de mayo de dos mil dos en concepto de dueño, pacífica, continua, pública y por más de diez años; luego entonces, jamás dejó de poseer el bien raíz ni para evitar los efectos de la acción reivindicatoria. Por tales razones, el juez de origen también aplicó erróneamente los artículos 702, 703, 704 y 706 del Código Procesal Civil de Coahuila, a virtud de lo expresado con anterioridad en el sentido de que nunca ha dejado de ser dueño legítimo de la casa cuya reivindicación se pidió por la parte actora. Como se anticipó, este motivo de disenso es infundado. Con relación a lo expresado por el apelante demandado- en su contestación, el juez natural en su sentencia determinó lo que

4 - 4 - sigue: [ ] 3.3 Por otra parte, el demandado no justificó el carácter de propietario del inmueble que posee, ya que en ningún momento dentro del presente procedimiento allegó a ésta autoridad algún documento que haga prueba plena en juicio con el que justifique haber adquirido mediante un contrato de compraventa privado con ********** la propiedad del bien litigioso. [ ] Luego, como de manera acertada lo determinó el juez natural, el reo no ofertó ni desahogó medio de prueba alguno tendiente a justificar que en fecha nueve de mayo de dos mil dos adquirió mediante compraventa celebrada con la señora ********** la propiedad del inmueble materia del litigio. dispone: El artículo 423 del Código Procesal Civil de Coahuila, ARTÍCULO 423. Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancia impeditivas de esa pretensión. El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.

5 - 5 - De la interpretación del precepto transcrito se desprende que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la de su adversario, los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de ésta y el que la funde en una norma de excepción, debe justificar el hecho que constituye su supuesto. También dispone la norma en cuestión que en caso de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiere determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probar. Luego entonces, si el enjuiciado afirmó en su contestación que adquirió mediante compraventa celebrada con ********** en fecha nueve de mayo de dos mil dos el bien inmueble perseguido por los actores, es incuestionable que debió probar su dicho, sin que esto hubiere ocurrido. Ello es así pues, la sola manifestación vertida en la contestación por el reo consistente en que celebró el multicitado negocio jurídico en fecha nueve de mayo de dos mil dos y que, por tanto, éste debe ser considerado como dueño del bien raíz, a juicio de este órgano de alzada, como así lo consideró el juez, deviene insuficiente para tener por probada su excepción. Lo anterior, aunado a que todos y cada uno de los documentos exhibidos con su contestación, mismos que a continuación se detallan, en todo caso, son insuficientes para tener por acreditado que el demandado es el propietario del bien inmueble objeto de la controversia. Tales medios de convicción son:

6 Un escrito privado (constancia de entrega de inmueble) de fecha nueve de mayo de dos mil dos. 2. Cinco cartillas nacionales de salud. 3. Nueve recibos de la Comisión Federal de Electricidad. 4. Siete facturas de gas natural. 5. Treinta y nueve recibos de la Comisión Federal de Electricidad. 6. Dos recibos del pago de impuesto predial. 7. Dos recibos de INFONAVIT. 8. Un recibo de fecha nueve de mayo de dos mil dos. 9. Un certificado de gravámenes. 10. Dos certificados de estudios de primaria. 11. Tres certificados de estudio de preescolar. 12. Dos constancias de estudio. 13. Un certificado individual del seguro de vida grupo Protecto vida. 14. Una solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes. 15. Un contrato de prestación de servicios funerarios a

7 - 7 - previsión. Luego, como antes se indicó, estos medios de prueba son insuficientes para tener por acreditada la propiedad que afirma tener el demandado respecto del inmueble materia del reivindicatorio pues con ellos sólo se prueba los hechos que se contienen en los mismos, pero de ninguna manera queda plenamente acreditado que el demandado tiene la propiedad del predio en cuestión. Amén que la omisión de valorar dichos documentos o, en su caso, la indebida valoración de tales pruebas, no fue controvertida en el escrito de apelación por el inconforme; esto es, ningún señalamiento hizo el apelante por cuanto a la omisión, estudio o valoración de los documentos que exhibió con su contestación. De ahí que las consideraciones del juez natural en el sentido que con ningún medio de prueba se justificó la propiedad del demandado sobre el inmueble, deberá seguir rigiendo en los términos señalados por a quo en virtud de no haber sido materia de impugnación. En conclusión, la sola manifestación del reo por cuanto a que es el dueño del inmueble materia del litigio sin probar su dicho en términos del artículo 423 del código adjetivo civil, es insuficiente para tener por acreditada su excepción; por el contrario, los actores exhibieron de manera oportuna el título de propiedad respecto del inmueble por ellos perseguido mismo que fue base de la acción intentada. De tal suerte que si los reivindicantes tienen título de propiedad y el demandado no tiene ninguno, deberá estimarse que dicho título basta para tener por demostrado el derecho de los actores.

8 - 8 - Además, la parte reo no justificó su afirmación de poseer el inmueble en forma pacífica, continua, pública, de buena fe y por más de diez años, es decir, desde el mes de mayo del año de dos mil dos y, mucho menos, que fuere propietario de éste toda vez que sólo ofertó y le fueron admitidos como medios de prueba los documentos privados antes descritos. Lo anterior, se sustenta en el criterio, que esta Sala Civil comparte, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, aplicable en lo que interesa al caso concreto, consultable en el IUS 2013, bajo el registro , cuyo rubro y texto son los siguientes: ACCION REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TITULOS. Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tiene ninguno, aquel título basta para tener por demostrado el derecho del actor, siempre que dicho título sea anterior a la posesión del demandado. Cuando la posesión es anterior al título, entonces es necesario que el reivindicante presente otro título anterior a la posesión de que disfruta el demandado. Cuando las dos partes tienen títulos, pueden distinguirse dos casos: aquel en que los títulos tengan el mismo origen, y en el que tengan orígenes diversos; si proceden de una misma persona, entonces se atenderá a la prelación en el registro, y si no está registrado ninguno de los títulos, entonces se atenderá al primero en fecha; si los títulos proceden de distintas personas, entonces prevalecerá la posesión cuando los títulos sean de igual calidad y salvo el caso de que en el conflicto que hubiere habido entre los causantes de ambos títulos, haya prevalecido el del actor. 1 Octava Época. Tribunales colegiados de circuito. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 53, Mayo de Tesis VI. 2o. J/191. Página. 64

9 - 9 - Entonces, con base a las consideraciones y fundamentos que anteceden, al no haber justificado su propiedad el demandado sobre el bien inmueble objeto del juicio con medio de prueba alguno, como de manera acertada lo concluyó el juez natural, habrán de estimarse infundados los agravios planteados en esta instancia. En dicha tesitura, se habrá de CONFIRMAR el fallo combatido. TERCERO. En virtud de que el presente caso quedó comprendido en el supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil de Coahuila, pues el apelante obtuvo en su contra dos sentencias adversas conformes de toda conformidad, ha lugar a hacer especial condenación en costas en ambas instancias, dado que se confirmó la sentencia impugnada. Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 865 y 881 del Código Procesal Civil del Estado, se resuelve: PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en el proemio de esta resolución. SEGUNDO. Se condena a ********** al pago de gastos y costas causados en ambas instancias. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código de Procesal Civil de Coahuila. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

10 originales al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado integrado por los magistrados Martha Elena Aguilar Durón, Miriam Cárdenas Cantú, Gabriel Aguillón Rosales, Carlos Javier García Mata y Alejandro Huereca Santos, siendo ponente el último de los nombrados, ante la licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. Martha Elena Aguilar Durón Miriam Cárdenas Cantú Gabriel Aguillón Rosales Carlos Javier García Mata Alejandro Huereca Santos María Blanca Estela Subealdea Rodríguez En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de acuerdos. Conste. La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jesús Mata Herrera, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública. María Blanca Estela Subealdea Rodríguez

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