CATÁLOGO DE SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y MERCANTIL.

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1 CATÁLOGO DE SENTENCIAS EJECUTORIADAS EN MATERIA CIVIL, FAMILIAR Y MERCANTIL. ÓRGANO JURISDICCIONAL: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL. CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ. TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICIONAL: LICENCIADO JULIÁN RUIZ CONTRERAS. Número de expediente Naturaleza del juicio Objeto de la litis Fecha en que se dictó la sentencia dd/mm/aaaa Fecha del auto que declare que causó ejecutoria dd/mm/aaaa 438/2017 Extraordinario Civil. Hipotecario. 16/Octubre/ /Noviembre/2017

2 CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, A 16 DIECISÉIS DE OCTUBRE DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. VISTO; para dictar sentencia en los autos del Juicio Extraordinario Civil Hipotecario 438/2017, promovido por ELIMINADO, como Apoderado General Para Pleitos y Cobranzas del INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito depositado en este Juzgado el día 17 diecisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO, con el carácter de Apoderado General Para Pleitos y Cobranzas del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, demandando en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, por las prestaciones siguientes: a). Por la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria, celebrado entre mi representada y el demandado, el día ELIMINADO, contenido en el INSTRUMENTO ELIMINADO, VOLUMEN ELIMINADO del protocolo de la Notaría Pública número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad y que acompaño a este escrito de demanda en copia certificada, como anexo dos, mismo que le fue asignado el número de crédito ELIMINADO. b). Por el pago de ELIMINADO veces el Salario Mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, multiplicado por 30.4, que al día de hoy, equivale a la cantidad de ELIMINADO, según el estado de cuenta expedido el día ELIMINADO, por la Licenciada ELIMINADO, Gerente de Área Jurídica de la Delegación Regional San Luis Potosí, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o la que resulte según los aumentos que sufra el Salario Mínimo General, en términos de lo pactado en la cláusula DÉCIMA PRIMERA de las Condiciones Generales de Contratación que ofrece el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que se encuentran anexas al Instrumento base de la acción, por concepto de suerte principal, derivada de la rescisión del contrato de crédito con garantía hipotecaria identificado con el número de crédito ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, celebrado entre mi representada como acreditante y el demandado como acreditado. c). Por el pago de la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo, equivalente al día de hoy a ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios, y los que se sigan generando hasta la obtención del pago total reclamado, en términos de lo dispuesto en la cláusula DÉCIMA, de la Carta de Condiciones Generales de Contratación del crédito otorgado al señor ELIMINADO, contenidas como anexo dentro del documento fundatorio de la acción. d). Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos de lo dispuesto en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de las Condiciones Generales de Contratación que ofrece el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que vienen también anexas al instrumento base de la acción, en relación con lo establecido en el artículo 2224 del Código Civil del Estado. e). Por el pago de las costas y gastos que se generen con la tramitación del presente juicio... El actor citó los hechos constitutivos de su acción, invocó el derecho que consideró aplicable y anexó los documentos fundatorios de la demanda. Mediante proveído de 19 diecinueve de julio de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda en la vía y forma propuesta. Se tuvo a la actora por ofreciendo los documentos como pruebas base de su acción. El día 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se emplazó a la parte demandada. Mediante proveído de 20 veinte

3 de septiembre del año en curso, se declaró la correspondiente rebeldía al demandado virtud a que no contestó la demanda entablada en su contra, y se citó a las partes para oír sentencia, misma que se pronuncia en los términos siguientes; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 3º, 4º, fracción III, 49, fracción VI y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y los numerales 143 y 155, fracción II del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que en el contrato base de la acción, los contratantes convinieron que, para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de dicho instrumento, se sometían expresamente a la Jurisdicción de los Tribunales del lugar de la ubicación del inmueble objeto del contrato, siendo este en esta Ciudad Valles, San Luís Potosí, lugar en donde este Tribunal ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil propuesta por el actor es la correcta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 414, fracción XX en relación con el de la Ley Adjetiva Civil, que señala, que se tramitará en la vía extraordinaria todo juicio hipotecario que tenga por objeto el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. TERCERO.- La personalidad del actor ELIMINADO, como Apoderado General Para Pleitos y Cobranzas del INFONAVIT Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se encuentra acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Procesal Civil, con la fotocopia certificada del instrumento número ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, Libro ELIMINADO, del protocolo del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en México, Distrito Federal, que contiene Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por el INFONAVIT. Asimismo, con el instrumento ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, libro ELIMINADO, del protocolo del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en México, Distrito Federal, en el que se hace constar el nombramiento del Contador Público ELIMINADO, como Director General del INFONAVIT, y es quien otorgó el poder anteriormente referido en favor de la parte actora. Documentos que por ser públicos merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323, fracción I y 388 de la Ley Procesal Civil, lo que permite al actor promover el presente juicio como Apoderado del INFONAVIT. Por su parte, el demandado ELIMINADO, no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que, mediante proveído de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se le acusó la correspondiente rebeldía, y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado. CUARTO.- En el caso concreto el actor fundó su demanda en los hechos siguientes: PRIMERO. Como lo justifico con el anexo número dos de la presente demanda, consistente en copia certificada del INSTRUMENTO ELIMINADO, VOLUMEN ELIMINADO del protocolo de la Notaría Pública número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad, con fecha ELIMINADO, mi representada otorgó a la parte demandada el crédito número ELIMINADO, para la adquisición de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO, crédito que se otorgó por la cantidad de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo mensual, tal y como se desprende del anexo B denominado carta de condiciones financieras definitivas, contenidas en el anexo cuatro que en copia certificada acompaño al presente escrito. En la cláusula primera del contrato de apertura de crédito simple el cual constituye el documento base de la acción, el demandado

4 manifestó y aceptó expresamente, que las cláusulas tercera, cuarta, sexta, octava, novena, décima primera, décima segunda, décima cuarta, décima sexta a décima octava, y vigésima a vigésima séptima que se consignan en el apartado A del capítulo III (tres romano) de las condiciones generales de contratación, las cláusulas segunda, quinta, séptima, décima, décima tercera, décima quinta y décima novena que se consignan en el anexo A del contrato de crédito; las condiciones financieras definitivas del crédito a que se refiere el inciso d) de las declaraciones del trabajador contenidas en el documento en donde consta el contrato de crédito, de igual modo, aceptó la aplicación de la tasa anual de interés ordinario según lo que se establece en la tabla de tasas de interés ordinario que se relacionan en el inciso e) de las declaraciones del trabajador contenidas en el documento base de la acción. En virtud de lo anterior, el demandado y mi mandante convinieron que las cláusulas tercera, cuarta, sexta, octava, novena, décima primera, décima segunda, décima cuarta, décima sexta a décima octava, y vigésima a vigésima séptima que se consignan en el apartado A del capítulo III (tres romano) de las condiciones generales de contratación del crédito, se tuvieran por reproducidas en la cláusula primera como si se insertaran a la letra y formaran parte del contrato de crédito consignado en el documento que acompaño como anexo dos, por lo que los contratantes acordaron regirse por las estipulaciones que se contienen en las citadas cláusulas de las condiciones generales de la contratación del crédito, así mismo, convinieron en regirse por las cláusulas segunda, quinta, séptima, décima, décima tercera, décima quinta y décima novena que se consignan en el anexo A del contrato de crédito y, reconocieron que los anexos A, B y C forman parte integrante del contrato de crédito por lo que, reconocieron y se obligaron en sus términos. Ahora, en la cláusula décima primera de las condiciones generales de contratación, el demandado aceptó que el saldo insoluto del crédito se incrementaría en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal, hoy ciudad de México, a partir de la fecha en que entre en vigor el aumento de que se trate de dicho salario y, por consiguiente, se obligó a pagar el saldo insoluto del crédito que resultare del ajuste que se hiciere conforme a lo antes estipulado, siendo entonces que al día ELIMINADO, por concepto de saldo de capital se adeudan ELIMINADO veces salario mínimo mensual, de acuerdo al estado de cuenta expedido por la Licenciada ELIMINADO, Gerente del Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí. SEGUNDO. En la cláusula novena de las condiciones generales de contratación, en relación con el anexo b denominado carta de condiciones financieras definitivas del crédito, la demandada se obligó a pagar el saldo de capital así como los intereses que se devenguen y cualquier otro adeudo, de la manera siguiente: mientras se encontrara vinculado con relación laboral sujeta al régimen de la Ley del Infonavit, mediante el pago de amortizaciones mensuales y consecutivas que su patrón le descontaría periódicamente con la que le pagara el salario, cada una de las cuales importaría la cantidad en pesos que sea equivalente a la cuota mensual de amortización ordinaria, es decir, ELIMINADO veces el salario mínimo mensual general del Distrito Federal, hoy ciudad de México. Para efectos de lo antes estipulado, el importe en pesos de cada amortización mensual se calculará multiplicando la cuota mensual de amortización ordinaria por el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, hoy ciudad de México en el día de pago de la amortización de que se trate. Si el demandado por cualquier causa dejare de estar vinculado por una relación laboral sujeta al régimen de la Ley del Infonavit, o si se suspendieren los efectos de la relación laboral se obligó a cubrir directamente a mi mandante en el domicilio convencional señalado en el contrato, el saldo capital, los intereses que se devenguen y cualquier otro adeudo, a partir de la fecha en que dejare de percibir ingresos y mientras no se encuentre sujeto a una relación laboral o bien si estuviere sujeto a una relación laboral regida por el apartado b del artículo 123 Constitucional, sin necesidad de previo cobro, requerimiento o recordatorio por parte de mi mandante, mediante el pago de las amortizaciones mensuales y consecutivas, cada una de las cuales importaría la cantidad en pesos que sea equivalente a la cuota mensual de amortización especial, es decir, ELIMINADO veces el salario mínimo mensual general del Distrito Federal, hoy ciudad de México, salvo los

5 casos que prevén los artículos 41 y 51 de la Ley del Infonavit. Para efectos de lo antes estipulado, el importe en pesos de cada amortización mensual se calcularía multiplicando la cuota mensual de amortización especial por el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal hoy ciudad de México, en el día de pago de la amortización mensual de que se trate. Concediéndole para ello un plazo de treinta años, según se aprecia de la cláusula octava de las condiciones generales de contratación. TERCERO. En la cláusula vigésima primera de las condiciones generales de contratación, que se contienen en el anexo dos, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, mi poderdante podrá dar por vencido anticipadamente, sin necesidad de notificación o aviso previo al demandado, ni declaración judicial previa el plazo para el pago del crédito, y en consecuencia exigir el pago total del saldo de capital, los intereses devengados e insolutos, y hacer efectiva la garantía hipotecaria, en los casos, de que, el trabajador hoy demandado, no realizara puntual e íntegramente, por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones mensuales del Saldo de Capital y de los demás adeudos, o no pagara los impuestos o derechos que cause el inmueble hipotecado por más de dos bimestres consecutivos o tres discontinuos en el curso de un año, grava o transmite, total o parcialmente, la propiedad del inmueble hipotecado sin permiso previo y por escrito del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores pacto que resulta conforme a derecho, según lo dispuesto en los artículos 1633, 1675, 1773, 1782 y 1783 del Código Civil del Estado. Ahora bien, la parte demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, lo cual faculta a mi representado, a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende a exigir el pago de las prestaciones que aquí reclamo, pues la parte demandada, dejó de cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados, pues omitió cubrir las mensualidades relativas de los meses de ELIMINADO del presente año no se registró pago alguno. CUARTO. El 27 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declaró reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Ahora bien, en los artículos tercero y cuarto transitorio se estableció lo siguiente: Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuesto previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. (Lo subrayado es propio) Cuarto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las administraciones Públicas Federal, Estatales del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las Leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización. El 27 de abril de 2016, se modificó la Ley del Infonavit para atender lo establecido en el Decreto en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de A partir de esta modificación los créditos del Infonavit que hayan sido contratados en Veces Salario Mínimo (VSM), actualizarán sus saldos y pagos correspondientes conforme al incremento porcentual que resulte menor entre el salario mínimo y la Unidad de Medida y

6 Actualización (UMA) que está referenciada a la inflación. En este sentido, fue reformado el artículo 44 de la Ley del Infonavit, para quedar como sigue: Artículo 44.- El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42, se actualizará bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, para el caso de los créditos otorgados en veces salario mínimo, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la Unidad de Medida y Actualización, el Instituto no podrá actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de dicha Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año... Ahora, en la cláusula segunda definición 28 de las condiciones generales de contratación contenidas en el anexo dos, se estableció que se entendería por salario mínimo mensual, el salario mínimo general diario del Distrito Federal, multiplicado por treinta punto cuatro. Así las cosas, y de acuerdo a lo pactado en la cláusula segunda definición 21 y a lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto transitorios ya citados, se entenderá por el salario mínimo mensual el valor de la Unidad de Medida y Actualización multiplicado por treinta punto cuatro. Así pues, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) mediante decreto publicado el 10 de enero de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año 2017, es de ELIMINADO, que multiplicados por 30.4, nos da ELIMINADO que es el salario mínimo mensual, los cuales multiplicados por el saldo de capital que se desglosa claramente en el certificado de adeudos expedido por la Licenciada ELIMINADO, Gerente de Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí, el ELIMINADO que acompaño como anexo tres, es decir, ELIMINADO Veces el salario mínimo mensual, equivalen a ELIMINADO, lo cual hace procedente la exigencia marcada con el inciso b) del capítulo de prestaciones de esta demanda. En la cláusula décima de las condiciones generales de contratación en relación con las condiciones financieras definitivas, anexo cuatro, el demandado se obligó a cubrir una tasa de interés anual de ELIMINADO sobre el saldo capital, lo que hace procedente la exigencia marcada con el inciso c). De igual manera, en la cláusula décima segunda de las condiciones generales de contratación en relación con las condiciones financieras definitivas, se pactó que, en caso de que el acreditado no realizara íntegramente el pago de una o más amortizaciones mensuales pagarían intereses moratorios del ELIMINADO% anual por todo el tiempo que subsista el incumplimiento pacto que es legal conforme a lo establecido en el artículo 2127 fracción II del Código Civil, haciendo procedente la prestación marcada con el inciso d) del capítulo de prestaciones de esta demanda. QUINTO. En garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el demandado hacia mi representado, en el propio instrumento fundatorio de la acción se otorgó un contrato de hipoteca, en el que el acreditado, constituyó este gravamen en primer lugar y grado a favor de mi poderdante, sobre el bien inmueble adquirido con el crédito materia de la presente litis, el cual se encuentra registrado bajo la inscripción número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de Hipotecas con fecha ELIMINADO, en la oficina del Instituto Registral y Catastral de esta plaza, antes Registro Público de la Propiedad. Es preciso señalar que previamente a la presentación de la demanda, el demandado fue requerido de pago, no obstante esto, ha sido omiso en cumplir con las amortizaciones descritas en el párrafo segundo del hecho tercero de demanda... Como sustento de la demanda la parte actora ofreció de su parte las siguientes probanzas: Confesional.- Con cargo al demandado ELIMINADO.

7 Documental pública primera.- Consistente en copia debidamente certificada del instrumento ELIMINADO, del protocolo de la Notaría Pública número ELIMINADO con ejercicio en este municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, de fecha ELIMINADO, en la que consta, tanto el contrato de crédito y sus anexos, así como la garantía hipotecaria. Documental pública segunda.- Consistente en el estado de cuenta de fecha ELIMINADO, emitido por la Gerente del Área Jurídica de la Delegación Regional San Luis Potosí del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el que se detallan las amortizaciones omitidas en pago por parte del demandado. Informe primero.- Que deberá rendir el Director de Catastro Municipal de este municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí. Informe segundo.- Que deberá rendir el Director de la Dirección de Agua Potable y Alcantarillado por sus siglas DAPAS de este municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí. Testimonial.- Con cargo a los testigos que se comprometió presentar el día y hora que se fijará para el desahogo de la prueba. Instrumental de actuaciones. Presuncional legal y humana. QUINTO.- Ahora bien, respecto de la acción hipotecaria que se ejercita el numeral del Código de Procedimientos Civiles, señala: ARTÍCULO Se tramitará en la vía extraordinaria, todo hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. ; y Pues bien, en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones; por tanto, la parte actora debe acreditar los siguientes presupuestos para la procedencia de su acción: 1.- La existencia de la escritura pública o privada en la que conste el otorgamiento del crédito hipotecario cuyo pago reclama; 2.- Que dicha escritura se encuentre inscrita en el registro Público de la propiedad y del Comercio o bien, que el documento tenga carácter ejecutivo, se encuentre inscrito a favor del demandado o no exista embargo o gravamen a favor de un tercero; y, 3.- Que el contrato sea de plazo cumplido o exigible en los términos pactados. Elementos que en el caso concreto se consideran debidamente demostrados como a continuación se explica:

8 El primero y segundo de los elementos de la acción se acreditan particularmente con la fotocopia certificada del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, de fecha ELIMINADO, celebrado entre el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores INFONAVIT como acreedor, y el trabajador ELIMINADO, como deudor. Contrato inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo la inscripción número ELIMINADO, del tomo ELIMINADO de escrituras públicas, de fecha ELIMINADO, con folio ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO. Documento en el que consta que el INFONAVIT, otorgó al trabajador ELIMINADO, un crédito por la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo, equivalente en la fecha del contrato a la cantidad de ELIMINADO para la adquisición de la vivienda ubicada en calle ELIMINADO identificado como fracción ELIMINADO, de medidas y colindancias descritas en el contrato de referencia. Documento que se concatena con el certificado de adeudo de fecha ELIMINADO, expedido por la Licenciada ELIMINADO Gerente del Área Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí del Instituto del INFONAVIT, en el que se hace constar que el acreditado, ELIMINADO cuenta con un adeudo al día ELIMINADO, por la cantidad de ELIMINADO equivalente a ELIMINADO VSM (veces salario mínimo mensual), integrado por la suma de ELIMINADO equivalente a ELIMINADO VSM (veces salario mínimo mensual) por concepto de capital, y el importe de ELIMINADO equivalente a ELIMINADO VSM (veces salario mínimo mensual) por concepto de intereses. Documentales privadas que merecen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con los que se acredita debidamente la existencia del contrato del crédito hipotecario otorgado por el INFONAVIT a favor del demandado ELIMINADO; así como el certificado de adeudo que identifica el tipo de crédito otorgado por el INFONAVIT al demandado; el monto del crédito; la fecha hasta la que se calculó el adeudo, así como el capital y los intereses vencidos a la fecha del corte. El tercer elemento de la acción consistente en que el contrato de crédito hipotecario sea de plazo cumplido o exigible en los términos pactados, de igual forma se encuentra acreditado, toda vez que si bien no se ha cumplido el plazo del contrato que es de 30 treinta años contados a partir de su celebración; sin embargo, dicho contrato se ha vuelto exigible en los términos de la cláusula vigésima primera inciso c) del propio contrato, en la que se aprecia que las partes acordaron que el INFONAVIT podría dar por rescindido o por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, y en su caso hacer efectiva la garantía hipotecaria, entre otras causas de rescisión, cuando el acreditado dejare de cubrir por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito, pudiendo el INFONAVIT requerirle el pago de amortizaciones omisas, más intereses moratorios pactados en dicho contrato, siendo esta precisamente la causa motivo de la demanda. Lo anterior así se determina en razón de que el actor señala en su demanda que el trabajador ELIMINADO, dejó de cubrir los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que se obligó, más los intereses ordinarios y moratorios, respecto de las cantidades adeudadas, pues omitió cubrir las mensualidades relativas a los meses de ELIMINADO. Circunstancia que se acredita con el certificado de adeudo emitido por la LICENCIADA ELIMINADO, Gerente del Área

9 Jurídica de la Delegación Regional de San Luis Potosí del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), visible a fojas 61 de autos, en el que se señala que el derecho habiente acreditado ELIMINADO, dejó de cubrir el número de pagos que ahí se precisan, por lo que al haberse dejado de cubrir más de dos pagos consecutivos, o tres no consecutivos durante el curso de un año por parte del trabajador acreditado, da origen a la rescisión del contrato así como al vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito. Medio de prueba que al no haber sido objetada por la contraria parte y tener relación con los hechos, merece valor probatorio pleno en términos del artículo 392, del Código Procesal Civil, y trae como consecuencia considerar procedente el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito contratado. Además; en virtud de que el demandado ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante su legal emplazamiento, en términos del numeral 382 del Código Adjetivo Civil, se presume cierto el hecho consistente en que éste incurrió en mora respecto de los pagos a que se obligó en el contrato de mérito, omisión que se traduce en una confesión tácita prevista en el artículo 264 del libro legal invocado. Por tanto, como el enjuiciado no demostró haber dado cumplimiento a lo que se obligó en el contrato basal, se acredita el tercero de los elementos de la acción ejercitada. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se declara procedente la acción hipotecaria ejercitada por ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la persona moral denominada Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en contra de ELIMINADO. Luego entonces, virtud a que el contrato de crédito hipotecario se volvió exigible en términos de la cláusula vigésima primera inciso c) del propio contrato, dado que el demandado dejó de pagar puntualmente las amortizaciones del capital e intereses correspondientes, se tiene por vencido anticipadamente el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, celebrado el día ELIMINADO, entre el INFONAVIT y el demandado ELIMINADO. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO, equivalente a ELIMINADO, VSM mensual vigente en la Ciudad de México multiplicado por 30.4, o la cantidad que resulte según el valor que tenga la Unidad de Medida y Actualización por concepto de suerte principal, en términos de lo pactado en el contrato base de la acción y conforme al certificado de adeudo que obra en autos. Al pago de la cantidad de ELIMINADO, equivalente a ELIMINADO, veces salario mínimo por concepto de intereses ordinarios y los que se sigan generando hasta la obtención del pago total reclamado, en términos de lo pactado en el contrato basal y conforme al certificado de adeudo que obra en autos. Al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos del contrato basal, más los que se sigan generando hasta la total conclusión del asunto, previa regulación en ejecución de sentencia. Con fundamento en el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, se concede al demandado el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, para que proceda a su debido

10 cumplimiento, apercibido que en caso de no hacerlo, se procederá al trance y remate del bien hipotecado y con su producto el pago. SEXTO.- En razón de que el demandado no contestó la demanda entablada en su contra y; por tanto, no opuso defensas ni excepciones, se considera que consintió las pretensiones del actor, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 481.4, párrafo tercero en relación con el párrafo último del Código de Procedimientos Civiles, se exime al demandado del pago de costas y gastos en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 78 fracción III, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil propuesta por el actor fue la correcta. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, compareció a juicio con personalidad como Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INFONAVIT, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en tanto que el demandado ELIMINADO, se constituyó en rebeldía. CUARTO.- La actora probó su acción hipotecaria, en tanto que la parte demandada no produjo la contestación de la demanda entablada en su contra y; por ende, no opuso defensas y excepciones. QUINTO.- En consecuencia, se tiene por vencido anticipadamente el Contrato de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha ELIMINADO, celebrado entre el INFONAVIT y el demandado ELIMINADO. SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO, al pago de la cantidad de ELIMINADO, equivalente a ELIMINADO, VSM mensual vigente en la Ciudad de México multiplicado por 30.4, o la cantidad que resulte según el valor que tenga la Unidad de Medida y Actualización por concepto de suerte principal, en términos de lo pactado en el contrato base de la acción y conforme al certificado de adeudo que obra en autos. Al pago de la cantidad de ELIMINADO, equivalente a ELIMINADO, veces salario mínimo por concepto de intereses ordinarios y los que se sigan generando hasta la obtención del pago total reclamado, en términos de lo pactado en el contrato basal y conforme al certificado de adeudo que obra en autos. Al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos del contrato basal, más los que se sigan generando hasta la total conclusión del asunto, previa regulación en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, para que proceda a su debido cumplimiento, apercibida que en caso de no hacerlo, se procederá al trance y remate del bien hipotecado y con su producto el pago al actor. OCTAVO.- Por las razones expuestas en el considerando sexto de este fallo, se exime al demandado del pago de costas y gastos en esta instancia. NOVENO.- Conforme a las circulares 23/2016 y 24/2016, emitidas por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de

11 Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta sentencia se publicará y pondrá a disposición del público, una vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor. Además, una vez concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras que se hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO SALVADOR RUÍZ MARTÍNEZ, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL SEXTO DISTRITO JUDICIAL, QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA MINERVA RESÉNDIZ GONZÁLEZ.- DOY FE. - Formato aprobado por el Comité de Información del Poder Judicial del Estado, en sesión de fecha 19 de noviembre de Nota.- Deberán omitirse los datos personales señalados en el artículo 3o. Fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luís Potosí, en especial los nombres de las partes en los puntos resolutivos. Elaboró: LIC. ALFREDO CHAVERO ROQUE LIC. ESPERANZA PAZ BENAVIDES. LIC. RODOLFO PADRÓN HERNÁNDEZ. Secretarios de Estudio y Cuenta adscritos al Juzgado Primero Civil del Sexto Distrito Judicial, con residencia en Ciudad Valles, San Luis Potosí. Validó: LIC. JULIÁN RUIZ CONTRERAS. Fecha de elaboración: Diciembre 04 de 2017.

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