Presidencia de la República. Decreto N Venezuela 4 de julio de 2003

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Presidencia de la República Decreto N 2.491 Venezuela 4 de julio de 2003 En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros, DICTA El siguiente, Reglamento de la Ley Orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas CAPITULO I DE LA CONDICION DE REFUGIADO (A) Artículo 1. Con sujeción al presente Reglamento, será reconocida como refugiado en la República Boliviana de Venezuela, toda persona a quien la Comisión Nacional para los Refugiados reconozca tal condición, en virtud de haber ingresado en el territorio nacional debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política y, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad, no pueda o no quiera regresar al país donde antes tuviera su residencia habitual. Artículo 2. A toda persona que invoque la protección del Estado venezolano por las razones mencionadas en el artículo anterior, se le permitirá la entrada al territorio nacional y se le autorizará para permanecer en él, hasta tanto su solicitud sea decidida, incluido el período de reconsideración. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición, la persona que sea considerada, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad de la República o que habiendo sido objeto de una sentencia definitiva por un delito grave, constituya una amenaza para la comunidad del país. Artículo 3. Los integrantes de la Comisión Nacional para los refugiados, serán designados por las máximas autoridades de los órganos o entes que representen. Artículo 4. Los funcionarios ante quienes recurra un (a) solicitante, deberán actuar de conformidad con el principio de la no devolución. Al recibir la solicitud de refugio, levantarán un acta preliminar de recibo, asentando todas las observaciones que se consideren necesarias sobre la solicitud. El acta preliminar de recibo y solicitud se remitirán inmediatamente a la Comisión Nacional para los refugiados, para determinar el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada. Asimismo, el acta preliminar de recibo deberá contener los datos siguientes: 1

1. Organismo que recibió la solicitud de refugio. 2. Identificación y cargo del funcionario que levantó al acto. 3. Hechos, razones y pedimientos que expone el solicitante de refugio. 4. Referencia a los anexos que acompañan la solicitud. 5. Lugar en donde se encuentran las solicitudes de refugio. 6. Todas aquellas observaciones que se consideren pertinentes al caso. Artículo 5. En la solicitud, el (la) interesado (a) realizará una exposición detallada de motivos y circustancias en la que fundamenta su solicitud. La cual deberá contener, al menos, la información siguiente: 1. Identificación del (de la) solicitante, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u oficio, estado civil y pasaporte si tuviere. 2. Nombre completo de su (s) dependiente (s) o acompañante (s), fecha de nacimiento, nacionalidad, vínculo que le une con el (la) solicitante. 3. Motivo por el cual solicita la condición de refugiado (a). 4. Fotografía de frente. 5. Lugar de procedencia. 6. Dirección en la cual se notificará la decisión emitida por la Comisión Nacional para los refugiado sobre la aprobación o no de la solicitud de refugio. 7. Firma e impresiones dactilares del (de la ) solicitante. 8. Referencia a los anexos que acompañan a la solicitud, si fuere el caso. Artículo 6. Ninguna información podrá ser divulgada, sin el previo consentimineto del (de la ) solicitante de refugio, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas. Artículo 7. Una vez realizada y verificada la información, la Comisión Nacional para los refugiados procederá a realizar la formación de un expendiente el cual deberá contener: 1. Original de la solicitud de refugio y los respectivos anexos. 2. Acta preliminar de recibo elaborada por el funcionario que atendió la solicitud de refugio. 3. Cualquier otro tipo de documento que se solicite en este reglamento. Artículo 8. Se anexarán al expediente del solicitante los documentos relativos a su cónyuge, hijos solteros menores de dieciocho (18) años de edad y demás dependientes. El solicitante deberá acompañar las pruebas documentales de la relación familiar, si existieren. De no poseerlas, será suficiente la declaración de tal situación. Artículo 9. El documento de permanencia temporal en el territorio nacional tendrá una duración de noventa días (90) contínuos contados a partir de la fecha de solicitud, los cuales podrán ser prorrogados por períodos iguales. Dicho lapso permitirá a la Comisión Nacional para los refugiados decidir sobre el reconocimiento de la condición de refugiados (a). Artículo 10. Durante el proceso de evaluación, la Comisión Nacional para los refugiados podrá requerir al (la) solicitante cualquier tipo de información o documentación que se considere necesaria. Igualmente, podrá solicitar que se le realice una entrevista final a través de un (a) Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ponderar la solicitud. Así mismo, durante ese tiempo, el (la) solicitante podrá, aportar cualquier documentación que facilite los trámites de su solicitud. 2

Artículo 11. El (la) Fiscal del Ministerio Público, correspondiente a la jurisdicción en la que se encuentre (n) el (los) solicitantes (s) de refugio, estará encargado (a) de realizar la entrevista final, de la cual deberá levantar un acta que contenga al menos, la información requerida para la elaboración del acta preliminar de recibo, que será firmada por el (la) funcionario (a) actuante y de carácter confidencial. Artículo 12. La Comisión Nacional para los refugiados deberá presentar una solicitud de refugio, dentro del lapso establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas. Si la solicitud resultare denegada, ésta deberá ser debidamente motivada por la Comisión, la cual notificará por escrito al solicitante, así como a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). La Comisión Nacional para los Refugiados sesionará validamente, en las reuniones ordinarias y extraordinarias, con la asistencia de los representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Interior y Justicia y de la Defensa, todos ellos con derecho a voz y voto, de conformidad con el artículo 12 de la Ley. Artículo 13. Si la solicitud es aprobada, el Ministerio del Interior y Justicia otorgarán visa de transeúnte a la (s) persona (s) a quien (es) se le (s) ha reconocido la condición de refugiada (s) y expedirá la (s) correspondiente (s) cédula (s). Este documento permitirá a su titular ejercer los derechos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas. CAPITULO IV DEL RECURSO DE RECONSIDERACION Artículo 14. La Comisión Nacional para los Refugiados, al ser notificada de que el (la) interesado (a) acudió a la vía jurisdiccional contencioso administrativa, extenderá la vigencia del documento provisional de permanencia temporal por el lapso de noventa (90) días, pudiendo prorrogarlo por períodos iguales, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la solicitud. Artículo 15. Toda persona cuya solicitud le hubiere sido denegada en el recurso de reconsideración y que no acuda a la vía contenciosa administrativa o que haya sido igualmente denegada en esa instancia, quedará sujeta a las disposiciones de la Ley de Extranjeros y su Reglamento. Artículo 16. Una vez verificada cualquiera de las situaciones previstas en el artículo anterior, la Comisión Nacional para los Refugiados solicitará, si fuere el caso, la ubicación de esa (s) persona (s) en un lugar del territorio nacional, en el que pueda (n) permanecer, sin violar las disposiciones que regulen la materia en la legislación venezolana o en los acuerdos internacionales. CAPITULO V DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS REFUGIADOS Y REFUGIADAS Artículo 17. Quien ostente la condición de refugiado (a) deberá notificar por escrito (a) la Comisión Nacional para los Refugiados, todo traslado o cambio de domicilio o residencia que realice dentro de territorio nacional. La persona que ostente la condición de refugiado (a), no podrá ausenentarse del territorio nacional sin la debida autorización por escrito, emitida por la 3

Comisión Nacional para los Refugiados, la cual llevará un registro actualizado de cada autorización otorgada. Artículo 18. Toda persona que haya permanecido en el país con la condición de refugiado(a) podrá solicitar la nacionalidad venezolana por naturalización en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia. CAPITULO VI DE LA EXPULSION Artículo 19. La expulsión del territorio nacional de un (a) refugiado (a) sólo podrá ser ordenada por la Comisión Nacional para los Refugiados. CAPITULO VII DE LA REPATRIACION VOLUNTARIA Artículo 20. La Comisión Nacional para los refugiados, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitará a la Misión Diplomática o Consular del país del cual sea (n) nacional (es) el (los) refugiado (s) o refugiada (s), acreditada ante el Gobierno Nacional, la expedición del respectivo documento de viaje necesario para su repatriación voluntaria. Si resultare infructuosa la gestión, la Comisión Nacional para los Refugiados solicitará ante la autoridad nacional competente, la expedición del documento de viaje necesario para la repatriación. CAPITULO VIII DE LAS AFLUENCIAS MASIVAS Artículo 21. En caso del ingreso de grupos de personas pertenecientes a un mismo país necesitadas de protección temporal, las mismas gozarán de dicha protección mientras subsistan las causas que motivaron su movilización. Artículo 22. El tiempo de permanencia de las personas comprendidas en el artículo anterior, será de noventa (90) días continuos y, podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional para los Refugiados, una sola vez, y por un período igual, previa evaluación de las condiciones imperantes en el lugar de procedencia de dichas personas. Artículo 23. Los grupos que gozan de protección temporal, deberán ser identificados con ése carácter por las autoridades competentes, previa elaboración del respectivo expediente, el cual deberá contener las causas que motivaron su movilización, el registro de personas y todos aquellos datos que surjan de las investigaciones. CAPITULO IX DE LA CESACION O PERDIDA DE LA CONDICION DE REFUGIADO O REFUGIADA Artículo 24. Corresponde a la Comisión Nacional para los Refugiados declarar, mediante acto motivado, la cesación o pérdida de la condición de refugio o refugiada, fundamentado en las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o 4

Asiladas. Una vez hecha la declaración, la Comisión Nacional para los Refugiados deberá notificar a la (s) persona (s) objeto de esta medida, con la respectiva motivación que originó la declaración. En estos casos, la (s) persona (s) queda (n) sujeta (s) a las disposiciones de la Ley de Extranjeros y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por la República, que fueran aplicables. CAPITULO X DE LA INTERPRETACION DEL PRESENTE REGLAMENTO Artículo 25. Los preceptos del presente Reglamento deberán ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1984, Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Convención de Caracas sobre Asilo Terrritorial de 1954 y las demás disposiciones de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, debidamente suscritos y ratificados por el Gobierno de la República de Venezuela. CAPITULO XI DISPOSICIONES FINALES Artículo 26. La Comisión Nacional para los Refugiados informará a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y a la Seretaría General de Naciones Unidas sobre el presente Reglamento, en virtud de lo establecido en los artículos II, numeral 2, literal c) y III del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Artículo 27. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de julio de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación. Ejecútese (L.S) El Vicepresidente Ejecutivo El Ministro del Interior y Justicia El Ministro de Relaciones Exteriores HUGO CHAVEZ FRIAS JOSE VICENTE RANGEL LUCAS RINCON ROMERO ROY CHADERTON MATOS 5

El Ministro de Finanzas TOBIAS NOREGA SUAREZ El Ministro de la Defensa (L.S) JOSE LUIS PRIETO El Ministro de la Producción y el Comercio El Ministro de Agricultura y Tierras RAMON ROSALES LINARES EFREN DE JESUS ANDRADES LINARES El Ministro de Educación, Cultura y Deportes (L.S) ARISTOBULO ISTURIZ ALMEIDA El Ministro de Energía y Minas MARIA CRISTINA IGLESIAS La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales ANA ELISA OSORIO GRANADO El Ministro de Planificación y Desarrollo La Ministra de Ciencia y Tecnología El Ministro de Estado JORGE GIORDANI MARLENE YADIRA CORDOBA JOSE FRANCISCO NATERA MARTINEZ 6