TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sentencia de 8 de septiembre de 2016

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Transcripción:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sentencia de 8 de septiembre de 2016 Nº de Recurso: 4311/2015 Nº de Resolución: 514/2016 En A Coruña, a 8 de septiembre de 2016. En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4311/2015, en el marco del procedimiento ordinario, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la entidad CAREFUSIÓN IBERIA 308 S.L., representada por el Procurador D. Jorge Bejerano Pérez y dirigida por el letrado D. Pablo Dorronsoro Martín, contra la Resolución 828/2015, de 9 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo Central de Recurso Contractuales por la que se inadmite el recurso 934/2015 CA Galicia 125/2015. Es parte demandada el Servizo Galego de Saúde, representada y dirigida por la Letrada de la Xunta de Galicia, y la entidad FRESENIUS KABI ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D. Javier Carlos Sánchez García y dirigida por el Letrado D. José Pablo Bassols Baurier. La cuantía se ha fijado como indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 23 de noviembre de 2015, la entidad CAREFUSIÓN IBERIA 308 S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala contra la Resolución 828/2015, de 9 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo Central de Recurso Contractuales. Admitido a trámite el recurso presentado, y tras ser realizadas las diligencias oportunas, se mandó que por la parte actora se formulase demanda, lo que hizo por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitó que se dictase sentencia por la que se admitiese y estimase el recurso ordenando "( i) la anulación de la Resolución impugnada, (ii) la anulación de la Resolución de adjudicación, (iii) la exclusión de la licitación de FRESENIUS y BRAUN y (iv) la posterior adjudicación del Contrato a CAREFUSIÓN ". 1/6

SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a la parte codemandada para contestación, se presentaron los correspondientes escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia en la que se confirmase la resolución impugnada. TERCERO.- Una vez practicada, con el resultado que consta en autos, la prueba admitida, y cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo fin, por providencia de 13-7-16, se fijó el día 21-7-16. CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Es Ponente la Magistrada Sra. DIANA SANTIAGO IGLESIAS. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución 828/2015, de 9 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo Central de Recurso Contractuales por la que se inadmite el recurso 934/2015 CA Galicia 125/2015 contra la adjudicación del contrato "Suministro de sistemas para bombas volumétricas y de jeringa" del Servicio Gallego de Salud, por haber sido presentado fuera del plazo legalmente establecido para ello. La parte actora pretende, por una parte, que se declare contraria a derecho la inadmisión del recurso especial en materia de contratación y, por otra parte, que se resuelva el fondo del asunto, anulando la resolución de adjudicación del contrato y la exclusión del procedimiento de licitación de los licitadores FRESENIUS y BRAUN, con la consecuente adjudicación automática del Contrato a CAREFUSIÓN, cuya oferta sería la única restante tras la exclusión de las demás. SEGUNDO.- La entidad actora, en primer lugar, alega en su recurso el error en el que habría incurrido el Tribunal al efectuar el cómputo del plazo para la interposición del recurso especial. 2/6

La notificación de la adjudicación del citado contrato se realizó el día 7 de agosto de 2015 y, en consecuencia, según sostiene la actora, el inicio del cómputo de plazo para la interposición del recurso tendría lugar el día 8. Asimismo, en dicho cómputo, entiende que han de descontarse, además de los domingos, dos días adicionales: el 15 de agosto (festividad nacional) y el día 17 de agosto (día inhábil en Vigo por la festividad de San Roque, recogida en la Resolución de 10 de noviembre de 2014 por la que se les da publicidad a las fiestas laborales de carácter local para el año 2015, DOGA, n. 223, de 20 de noviembre), de manera que el último día para la presentación del recurso sería el 27 de agosto de 2015, fecha en la que lo presentó CAREFUSIÓN. Asimismo, añade que esta es la fecha manejada por el órgano de contratación en su Acta de 20 de agosto de 2015 en la que se " informa a los representantes de CAREFUSIÓN que, el plazo para interponer el recurso especial en materia de contratación, finaliza el 27 de agosto, toda vez que el 17 de ese mismo mes fue festivo en Vigo y por tanto inhábil a efectos de cómputo del plazo". Además, añade que el hecho de que el recurso se presentase en el Registro del Tribunal de Madrid y no en Vigo es indiferente a los efectos de considerar inhábil el día 17 de agosto por los motivos que a continuación se resumen: a) en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.5 de la LRJPAC, de aplicación supletoria al 46.1 del TRLCSP; b) el plazo de 15 días es el mismo que corre para la presentación del anuncio del recurso, que obligatoriamente ha de hacerse ante el órgano de contratación, en este caso en Vigo, y por tanto no puede computarse de manera diferente según se trate del anuncio o de la interposición del recurso (art. 44.1 TRLCSP), de manera que en dicho plazo han de realizarse dos actuaciones: anunciar el recurso e interponerlo y, en la medida que el anuncio sólo puede presentarse en Vigo es evidente que debe descontarse el 17 de agosto. El SERGAS, parte demandada, se opone remitiéndose a las consideraciones contenidas en la resolución impugnada y señalando que el objeto del presente recurso se centra en la inadmisión del recurso especial en materia de contratación, de manera que " una eventual estimación de la pretensión de la actora sólo puede llevar aparejada la condena a que el TACRC se pronuncie sobre los motivos de fondo alegados en dicho recurso especial en materia de contratación". En relación con esta cuestión, hay que señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del TRLCSP: " 1. Todo aquel que se proponga interponer recurso contra alguno de los actos indicados en el artículo 40.1 y 2 deberá anunciarlo previamente mediante escrito especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el órgano de contratación en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición del recurso. 3/6

2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4 [...]3. La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso ". En consecuencia, el recurso especial podrá interponerse tanto ante el registro del órgano de contratación -que, en este caso, es la Xerencia Xestión Integrada Vigo (SERGAS), con sede en la ciudad de Vigo- como en el registro del órgano competente para la resolución del recurso que, en este caso, es el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, cuya sede se encuentra en Madrid. A efectos del cómputo del plazo de quince días hábiles de que dispone el interesado para la interposición del recurso especial, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común : " cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso ". En el presente caso, dado que el domicilio del interesado se encuentra en Alcobendas (Madrid) y el órgano competente para resolver, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, -en cuyo registro ha tenido entrada el recurso interpuesto por el interesado- tiene su sede en Madrid, el único día festivo a excluir del cómputo es el 15 de agosto, inhábil en todo el territorio español, no concurriendo el supuesto de hecho descrito en el citado artículo 48.5 de la Ley 30/1992. No tiene relevancia en el presente supuesto el hecho de que el día 17 de agosto fuese inhábil en el ayuntamiento de Vigo por la festividad de San Roque, puesto que, por una parte, de los registros posibles, el interesado ha elegido el del órgano competente para la tramitación y resolución del recurso y, por otra parte, lo relevante en el cómputo de dicho plazo son los días hábiles e inhábiles en el domicilio del interesado y del órgano competente para resolver, no en la localidad de los demás registros habilitados para su interposición. Así, de acuerdo con lo señalado, el citado plazo de interposición del recurso especial finalizó el 26 de agosto de 2015 un día antes de la fecha en la éste fue presentado por el interesado: el 27 de agosto de 2015. 4/6

En relación con la fecha que se hace constar en el Acta (27 de agosto de 2015) a la que hace referencia el demandante, por una parte, no queda claro si se refiere al fin del plazo para la interposición del anuncio de interposición del recurso especial o a su interposición en sentido estricto y, por otra parte, dicha fecha la calcula el órgano de contratación, teniendo en cuenta los calendarios aplicables a la localidad en que tiene su sede, en relación con las actuaciones que pueden llevarse a cabo ante él. Asimismo, la información contenida en el pie de recurso de la resolución de adjudicación notificada el 7 de agosto de 2015 en el presente supuesto es correcta, de manera que no afectaría a la validez del acto impugnado. En consecuencia, resulta conforme a derecho la resolución impugnada por la que se inadmite el recurso de CAREFUSIÓN frente a la resolución de adjudicación del mencionado contrato, por lo que el recurso contencioso-administrativo tiene que ser desestimado. TERCERO.- Pese a ser desestimado el recurso, y a la regla general establecida en el artículo 139.1 de la LJCA, se considera procedente no imponer a la parte actora el pago de las costas procesales causadas, y hacer uso así de la excepción que el mismo precepto establece, dadas las dudas que suscita la circunstancia de que se hiciese referencia al 27 de agosto de 2015 en el Acta mencionada. VISTOS los preceptos citados y demás normas de general y pertinente aplicación FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por CAREFUSIÓN IBERIA 308, S.L., contra la Resolución 828/2015, de 9 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo Central de Recurso Contractuales por la que se inadmite el recurso 934/2015 CA Galicia 125/2015. No se hace imposición de las costas del recurso. Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley. 5/6

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente D.ª DIANA SANTIAGO IGLESIAS al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contenciosoadministrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico. 6/6