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TERCERO.- Aun cuando no se ha recibido respuesta alguna de la Administración educativa a la solicitud de información del Justicia, que ha sido reiterada en tres ocasiones, con fechas 22 de marzo, 22 de abril y 26 de mayo de 2016, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el primer requerimiento, he estimado oportuno formular la presente sugerencia. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Primera.- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, señala la equidad como uno de los principios en los que se inspira el sistema educativo, equidad que debe garantizar la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que ha de actuar como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad. A los efectos que aquí interesan, el artículo 71.2 de la vigente Ley Orgánica de Educación dispone que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria -por diversas causas, entre las que cita expresamente el TDAH (Trastorno por Déficit de Atención)- puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con 2

carácter general para todo el alumnado. De forma más precisa, el Decreto 135/2014, de 29 de julio, por el que se regula las condiciones para el éxito escolar y la excelencia de todos los alumnos de la Comunidad Autónoma de Aragón desde un enfoque inclusivo, hace referencia al trastorno que padece el alumno aludido en la queja. En particular, según el artículo 23.2, se entiende que el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por TDAH es aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, de medidas específicas para responder a las necesidades derivadas de un trastorno en la atención con o sin hiperactividad. La escolarización del referido alumno, si nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 71.3 de la vigente Ley Orgánica de Educación, debe regirse por los principios de normalización e inclusión. Así queda recogido también en el Decreto 135/2014, cuyo artículo 4 puntualiza que, preferentemente, la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se realizará en Centros ordinarios. Estos preceptos amparan la escolarización del alumno aludido en este expediente en el Colegio Rural Agrupado YYY, en..., si bien será preciso que en dicho Centro se examine individualizadamente su situación dado que, si nos atenemos a lo manifestado en la queja, presenta un Trastorno por Déficit de Atención. La falta de respuesta del Departamento de Educación, Cultura y Deporte a la solicitud de información del Justicia nos impide saber qué tipo de actuaciones de han realizado con el alumno, tanto por parte del servicio de orientación educativa correspondiente como por parte del tutor y del profesorado que atiende al alumno en el aula del Colegio Rural Agrupado en el que está escolarizado. 3

No obstante, del escrito de queja se desprende que ha habido una reiteración de faltas por parte del menor, desde los 3 años de edad hasta los 11 actuales, que han tratado de ser corregidas aplicando lo dispuesto en la Carta de derechos y deberes de los miembros de la comunidad educativa y las bases de las normas de convivencia en los centros educativos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por Decreto 73/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón. Mas desconocemos si en el Centro escolar, además de la imposición de medidas para la corrección de conductas del alumno contrarias a la convivencia escolar, o gravemente perjudiciales para la convivencia, se han detectado necesidades específicas de apoyo educativo del alumno y se están aplicando las pertinentes medidas de intervención previstas en la normativa para alumnos con TDAH. Así, para proporcionar una respuesta educativa adecuada, el ya citado Decreto 135/2014 y la Orden de 30 de julio de 2014 -de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se regulan las medidas de intervención educativa para favorecer el éxito y la excelencia de todos los alumnos de la Comunidad Autónoma de Aragón desde un enfoque inclusivo- exigen la realización de la preceptiva evaluación psicopedagógica al alumno, con la finalidad de obtener información relevante sobre su Trastorno e identificar las necesidades específicas de apoyo educativo de ese alumno concreto. En este sentido, el informe psicopedagógico, elaborado por el servicio de orientación, deberá reflejar las medidas de intervención educativa que, en su caso, se deberían implementar para mejorar el nivel de aprendizaje del referido alumno y favorecer el desarrollo de sus potencialidades; ya sean medidas generales (establecidas en el artículo 10 de la Orden de 30 de julio de 2014) o bien medidas específicas 4

(básicas y extraordinarias, que se explicitan en los artículos 11 y 12 de la Orden, respectivamente). Segunda.- El artículo 59 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, encomienda al Justicia de Aragón la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en este Estatuto y dispone, en su artículo 59.2, que en el ejercicio de su función podrá supervisar, entre otras, la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma, constituida a estos efectos por el conjunto de órganos integrados en el Gobierno de Aragón. Por su parte, el artículo 19 de la Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón, establece la obligación de colaborar con esta Institución en los siguientes términos: 1. Todos los poderes públicos y entidades afectadas por esta Ley están obligados a auxiliar al Justicia en sus investigaciones. 2. Las autoridades, funcionarios y todo el personal dependiente de la Administración deberán facilitar al Justicia o a aquel en quien delegue, las informaciones, asistencia y entrada a todas las dependencias, centros y organismos. Igualmente deberán poner a su disposición los datos, expedientes o cualquier clase de documentos que permitan llevar a cabo adecuadamente la actuación investigadora. Estos preceptos legales reflejan las competencias del Justicia para, en cumplimiento de las tareas legalmente encomendadas, dirigirse al órgano administrativo correspondiente solicitando informes. Asimismo, hemos de recordar, ante la falta de respuesta de la Administración educativa a nuestra solicitud de información en este caso, que también 5

señalan la obligatoriedad de auxiliar al Justicia en sus investigaciones por parte de todos los poderes públicos. III. RESOLUCIÓN Por todo lo anteriormente expuesto y en uso de las facultades que me confiere la Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón, me permito formularle la siguiente SUGERENCIA 1.- Que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la DGA adopte las medidas oportunas a fin de garantizar que en el CRA YYY se atienden adecuadamente las necesidades específicas de apoyo educativo que presenta al alumno aludido en este expediente, derivadas de un Trastorno por Déficit de Atención. 2.- Que la Administración educativa aragonesa arbitre los medios necesarios para dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 19 de la Ley 4/1985, reguladora del Justicia de Aragón, de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones. Agradezco de antemano su colaboración y espero que en un plazo no superior a un mes me comunique si acepta o no la sugerencia formulada, indicándome, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa. Zaragoza, a 30 de junio de 2016 6

EL JUSTICIA DE ARAGÓN E.F. FERNANDO GARCÍA VICENTE 7