RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS No P/CTE

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Transcripción:

RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS No. 014-90 P/CTE Lima, 25 de mayo de 1990 LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS: CONSIDERANDO: Que mediante resolución Nº 012-90 P/CTE del 05 de mayo de 1990 se han fijado las nuevas tarifas eléctricas MAT-1, AT-1 y MT-1 a nivel nacional; Que es necesario actualizar las condiciones generales para la aplicación de las tarifas indicadas en el considerando anterior, dejando sin efecto las normas aprobadas anteriormente; Estando a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley General de Electricidad Nº 23406 y a lo acordado por la Comisión de Tarifas Eléctricas en su sesión 009-90 del 25 de mayo de 1990; RESUELVE: Artículo primero.- Aprobar las Condiciones Generales para la Aplicación de las Tarifas MAT-1, AT-1 y MT-1 que se adjuntan las que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo segundo.- Derógase el artículo 5 de la Resolución Nº 018-85 P/CTE del 09 de julio de 1985 y artículo 5 de la Resolución 021-88 P/CTE del 08 de julio de 1988, así como todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente resolución. Artículo tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" Regístrese, comuníquese y publíquese. ING. JAIME CALMET HART PRESIDENTE COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS

CONDICIONES GENERALES PARA LA APLICACION DE LAS TARIFAS MAT 1, AT 1 Y MT 1. 1. OBJETIVO: Establecer criterios y condiciones generales de aplicación para las nuevas tarifas MAT 1, AT 1, y MT 1. 2. AMBITO: La presente norma es de aplicación a los suministros de electricidad atendidos por las Empresas de Servicio Público de Electricidad y las Empresas de Interés Local. 3. BASE LEGAL:: - La Ley General de Electricidad Nº 23406 y su reglamento, que norma al régimen económico-financirero del servicio público de electricidad y la regulación de las tarifas de energía eléctrica. - Decreto Supremo Nº 065-87 del 30 de marzo de 1987, que establece la progresiva implantación de estructuras tarifarias con base en costos marginales. 4. PERIODOS TARIFARIOS:: Las tarifas MAT 1, AT 1 y MT 1 corresponden a la agrupación de las Tarifas par Grandes Cargas, distinguiéndose dos períodos horarios y dos períodos estacionales: - Horas de Punta, que comprenden las horas específicamente definidas para cada Pliego Tarifario, todos los días. Se podrá exceptuar los días domingos y feriados, cuando así lo solicite el usuario. - Horas fuera de Punta, que comprende el resto de horas del día complementarias a las horas de punta; - Estación Seca, que comprende los meses específicamente definidos para cada Pliego Tarifario; Estación Húmeda, que comprende el resto de meses del año complementarios a los de estación seca. La combinación de los períodos horarios y estacionales da por resultado cuatro períodos tarifarios, correspondiéndole a cada uno un rango de clasificación, según el cuadro siguiente: Rango Períodos Tarifarios 1 Horas de Punta Seca (PS) 2 Horas de Punta Húmeda (PH) 3 Horas Fuera de Punta Seca (FS) 4 Horas Fuera de Punta Húmeda (FH)

5. SUSCRIPCION DE POTENCIAS:: 5.1. Posibilidades y Limitaciones a) Para un mismo cliente, en el mismo local o unidad de consumo, todos los usos de electricidad constituyen un único suministro. b) Para cada suministro, el cliente puede suscribir potencias (Pi) diferentes en cada período tarifario (i), con sujeción a las siguientes restricciones: - Del período tarifario de rango 1 al último rango, las potencias suscritas deben ser constantes o crecientes; - En ningún caso, las potencias suscritas pueden ser decrecientes. Tales restricciones quedan expresadas en las siguientes relaciones: - P 1 ( PS ) P 2 ( PH ) P 3 ( FS ) P 4 ( FH ) c) Para las tarifas MAT 1, AT 1 y MT 1 cada suscripción de potencia tiene una duración inicial de cinco años renovable por tácita reconducción por períodos anuales, pudiéndose variar anualmente de acuerdo a lo establecido en el acápite 5.2. d) Se podrá estipular un período de pruebas no mayor de tres (3) mese calendario, con el fin de facilitar al usuario a ajustar las potencia suscritas a sus reales necesidades, en cuyo caso el cargo fijo se facturará en función de la máxima demanda registrada. Sin embargo, para la facturación de cada mes se deberá respetar las restricciones del punto b) de este mismo acápite. 5.2. Modificación de Potencias Suscritas a) La potencia suscrita en cada período tarifario, podrá aumentarse en cualquier mes del año, a través de una cláusula adicional del contrato de suministro, previa solicitud escrita del cliente, siempre y cuando el sistema eléctrico correspondiente cuente con la suficiente disponibilidad de potencia. b) Cada aumento de potencia deberá cumplir con las restricciones del punto b) del acápite 5.1. c) La puesta a disposición y entrada en vigencia de las nuevas potencias suscritas será a partir de la fecha que la empresa de electricidad fije y comunique al cliente, en función de los plazos de ejecución de eventuales obras de reforzamiento, si la potencia suscrita para Horas Fuera de Punta Húmedas excede la capacidad de la sobras existentes.

d) Todo aumento de potencias suscritas, conduce a la prórroga de la duración del contrato de suministro por plazos iguales que para nuevos suministros, conforme a lo indicado en el punto c) del acápite 5.1. contándose la prórroga a partir de la fecha de entrada en vigencia del aumento de las potencias suscritas. e) A través de una cláusula adicional y previa solicitud escrita con una anticipación no menor de un mes, las potencias suscritas sólo pueden ser disminuidas en los siguientes casos: - Al final del primer año de vigencia del contrato. - Al vencimiento de los plazos contractuales. - Solamente para las potencias suscritas en horas de punta al vencimiento de cada período anual de vigencia dentro del plazo inicial de contrato, con excepción del primer año. 6. FACTURACION DE EXCESO DE POTENCIA:: 6.1. Exceso de Potencia Las Empresas de electricidad no están obligadas a atender demandas de potencia no suscritas. Sin embargo, en la medida de lo posible, los excesos de potencia pueden ser tolerados mediante al cobro de un cargo fijo complementario suficientemente disuasivo, a fin de incitar al cliente a reajustar sus potencias suscritas en función de sus reales necesidades. 6.2. Para los fines de facturación de eventuales excesos de potencia, el control de los excesos de potencia se efectuará en función del tamaño y/o conveniencia del cliente, utilizando los equipos de medición disponibles. - Maxímetros electromecánicos, con un período de integración de 15 minutos. La potencia tomada en cuenta para determinar el exceso de potencia única o en cada período tarifario según corresponda, es la máxima demanda superior a la correspondiente potencia suscrita registrada durante el mes. - Registradores de máxima demanda, con un período de integración de 15 minutos. La potencia tomada en cuenta para determinar el exceso de potencia o en cada período tarifario, es la medida aritmética de las tres máximas demandas diarias más altas entre las que sobrepasan a las respectivas potencia suscrita, registrada durante el mes, en tres días diferentes. Las máximas demandas superiores a la potencia suscrita eventualmente faltantes para el cálculo del promedio, son reemplazados por valores iguales a la potencia suscrita. - Medidores electrónicos, con un período de integración de 15 minutos. la potencia tomada en cuenta para determinar el exceso de potencia en cada período tarifario, es igual a la medida cuadrática (raíz cuadrada de la suma de los cuadrados) de todos

los excesos de potencia registrada durante el mes, en cada período de integración de 15 minutos que conforma el correspondiente período tarifario. 7. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:: 7.1. Los costos de adquisición de los equipos de medición y de los dispositivos de control requeridos para la aplicación de la nueva tarifa así como los eventuales costos de adaptación de la conexión del usuario para la instalación de dichos equipos, serán a cargo del usuario. En los casos de cambio de los equipos de medición, se le deberá reconocer al usuario el valor residual a precios de mercado de los equipos retirados, cuando éste hubiere abonado el costo del medidor. 7.2. Para efectos de aplicación de las nuevas tarifas, interprétese como derecho de demanda máxima del usuario, la capacidad máxima expresada en Kw de la conexión respectiva por la que ha pagado los aportes correspondientes, dentro de cuyo límite, el usuario puede aumentar o disminuir sus potencias suscritas sin que se afecte el citado derecho. Si el requerimiento de potencia suscrita excede dicho límite, el usuario deberá abonar los derechos correspondientes por la aplicación de la capacidad de la conexión. 7.3. La potencia de referencia para el control de la utilización del derecho de demanda máxima del suministro, y en su caso para la determinación de los aportes vigentes que correspondan, será la potencia suscrita única o la mayor entre las suscritas para el mismo suministro, según que el usuario suscriba una única potencia para todos los períodos tarifarios en dos o más períodos tarifarios. 8. DISPOSICIONES TRANSITORIAS:: 8.1. Las Empresas de Servicio Público de Electricidad deberán desarrollar programas de atención, información, orientación y asistencia a los clientes a fin de asegurar la comprensión de las posibilidades y ventajas que ofrecen las nuevas tarifas y promover la conservación y uso eficiente de la energía eléctrica. 8.2 En los casos en que no se hubiere formalizado los contratos de suministros correspondientes, se considerará como potencia suscrita en horas fuera de punta para los dos períodos estacionales, el promedio de las tres mayores máximas demandas registradas durante los doce (12) meses inmediato anteriores a la tarifa horarioestacional respectiva. La potencia suscrita en horas de punta para los dos períodos estacionales se considerará igual al valor antes indicado para la potencia suscrita en horas fuera de punta, salvo restricciones en el suministro adoptados por la empresa para dichas horas de punta, en cuyo caso se considerarán los valores de la potencia puesta a disposición del usuario.

8.3 En caso de falta de disponibilidad de equipos de medición, limitado al mínimo tiempo de adquisición de tales equipos, se podrá utilizar los siguientes procedimientos provisionales para fines de facturación del servicio: a) A falta de medidores de energía activa de doble tarifa, el desdoblamiento del consumo de energía activa entre horas de punta y horas fuera de punta, en proporción al número de horas mensuales de cada período tarifario. b) En los casos de suscripción de potencias diferentes para las horas de punta y para as horas fuera de punta, a falta de maxímetros de doble tarifa, considerar que la máxima demanda registrada corresponde a las horas fuera de punta y que en ningún caso en las horas de punta la registrada sobrepasa la suscrita.