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Transcripción:

GOBIERNO DE PUERTO RICO va. Asamblea Legislativa ra. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. DE MAYO DE 0 Presentado por el representante González Mercado Referido a las Comisiones de Asuntos Municipales; y de Hacienda, Presupuesto y de la Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico, PROMESA LEY Para enmendar la Sección (a)()(i)(a)(b) y añadir un nuevo párrafo (c) y, enmendar la Sección (a)(); de la Ley Núm. de de julio de, según enmendada, conocida como Ley de Patentes Municipales, a los fines de ampliar la definición y alcance del término "Patente", para que dicha contribución constituya parte integral del permiso o autoridad requerida por el gobierno para dedicarse a las actividades de industria o negocio en el respectivo municipio en Puerto Rico; que el pago de patentes municipales por concepto de servicios de telecomunicaciones prestado fuera de Puerto Rico desde Puerto Rico por empresas de telecomunicaciones se realice en el CRIM en favor de los municipios de Puerto Rico; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las patentes municipales representan la segunda fuente de ingresos propios de los municipios de Puerto Rico. En conjunto con los ingresos provenientes de las contribuciones sobre la propiedad, estas fuentes de recursos proveen al municipio la base para formular su presupuesto de ingresos y gastos. Hasta el presente, las patentes son la principal fuente de fondos que administran los municipios. De conformidad con la política pública establecida de proveerle a los municipios mayores herramientas económicas y fiscales para lograr una mayor autonomía en la administración de sus recursos, ante la realidad económica que enfrentan los municipios se hace imperiosa fortalecer los mecanismos para la administración eficiente

de la patente municipal a la luz de sus nuevas responsabilidades y para mejorar los servicios que prestan a la ciudadanía, cuyo costo se ha incrementado sustancialmente durante los últimos años. Hasta el presente, la patente municipal, aunque adopta la forma de un permiso o licencia para el ejercicio de una actividad económica, realmente constituye un impuesto que va a variar de acuerdo al volumen de negocio de la empresa tributada. Es decir, la empresa sujeta a la patente municipal pudiera operar su industria o negocio aun cuando no haya pagado la patente municipal al respectivo municipio, pues no constituye una autorización para llevar a cabo la actividad de negocio. Aunque las patentes representan una potencial fuente de ingresos locales para los entes municipales, disposiciones ambiguas en la ley vigente han impedido que esta fuente de recursos aumente su participación relativa en los presupuestos municipales, ya que estos no cuentan con un mecanismo efectivo en la Ley, supra, para compeler a la obligación contributiva municipal. Ante la falta de mecanismos administrativos adecuados y prácticos, se provee para la evasión por parte de algunos contribuyentes, privando a los municipios de fondos que legítimamente les pertenecen para cumplir con sus obligaciones. Es por esto, que se hace necesario elevar el requisito de que la patente, no sea una mera contribución, sino, parte integral del permiso o autoridad requerida por el gobierno para dedicarse a las actividades de industria o negocio en el respectivo municipio en Puerto Rico. De esta manera, se instituye la norma de que no se podrá operar un negocio que esté sujeto a patente municipal, sin que el contribuyente haya pagado la misma al municipio. De otra parte, la Ley Núm. -0, enmendó la Sección de la Ley Núm. de de julio de, según enmendada, conocida como Ley de Patentes Municipales con el fin de asignar los recaudos por concepto del pago de patentes municipales por servicios de telecomunicaciones brindados a clientes fuera de Puerto Rico para adquisición y mejoras al Sistema de Contabilidad de los Municipios y para adelantar la política pública de descentralización y regiones autónomas. Habiendo trascurrido varios años desde la aprobación de la Ley, supra, es necesario que los ingresos recaudados por el pago de la patente municipal por servicios de telecomunicaciones brindados a clientes fuera de Puerto Rico, se distribuya entre los setenta y ocho () municipios, como medida paliativa ante la crisis fiscal de los municipios y el recorte de las transferencias del Gobierno Central. Esta medida es una de justicia en favor de los municipios, ya que los ingresos de esta patente, son fuentes fiscales inherentemente municipales. Además de lo antes expuesto, la presente medida está acorde con los propósitos y disposiciones contenidas en la Ley de Supervisión, Administración, y Estabilidad Económica de Puerto Rico (PROMESA), ya que la misma propende al mejoramiento de

la responsabilidad fiscal de los municipios de Puerto Rico, proveer recursos adicionales para asegurar el financiamiento necesario para los servicios públicos esenciales y proveer fondos para encaminar la eliminación de los déficits estructurales mejorando la posición fiscal de los municipios. Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio ampliar la definición y el alcance del término "Patente y que los recaudos por el pago de patentes municipales por concepto de servicios de telecomunicaciones prestado fuera de Puerto Rico desde Puerto Rico por empresas de telecomunicaciones se realice en favor de los municipios del país, para que se pueda aliviar la precaria situación fiscal en que se encuentran la mayoría de los municipios. Por lo tanto, entiende necesaria la aprobación de esta medida, como parte de nuestro compromiso y empeño por mejorar la situación fiscal de los municipios de Puerto Rico. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo.-Se enmienda el inciso (a)()(i)(a)(b) se añade un párrafo (c) y el inciso (a) () de la Sección de la Ley -, según enmendada, para que lea como sigue: Sección. Definiciones. (a) Según se emplean en esta ley cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de las mismas: () () () Volumen de Negocios. (A) (I) Regla General. Asignación de fondos al CRIM [a la OCAM]. (a) El pago de patentes municipales por concepto de

0 (b) servicios de telecomunicaciones prestado fuera de Puerto Rico desde Puerto Rico por empresas de telecomunicaciones se realizarán en el CRIM [la OCAM]. Lo recaudado por dichos pagos se destinará a distribuirse entre los municipios de Puerto Rico a tenor con el párrafo (c) de este apartado [será utilizado exclusivamente por esta Oficina para el estudio e implementación de la política pública de descentralización gubernamental, para la realización de mejoras y adquisición de un Sistema de Contabilidad para los Municipios y para la operación de los servicios de adiestramiento, asistencia técnica y capacitación]. El CRIM [La OCAM] aprobará la reglamentación necesaria para el recaudo y manejo de dichos pagos. El CRIM [La OCAM] deberá preparar un informe anual sobre la cantidad y el uso detallado de los fondos consignados en este Apartado dentro de los treinta (0) días luego de finalizado el Año Fiscal. El informe deberá ser remitido a los Alcaldes de los municipios de Puerto Rico [la Oficina del Gobernador], a la Secretaría del Senado de Puerto Rico y a la

(c) Secretaría de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. Establecimiento de la Fórmula o Criterios para la Distribución de los Dineros consignados en el CRIM por esta Sección El CRIM distribuirá los dineros depositados o consignados en virtud de esta Sección de acuerdo con los siguientes criterios o fórmula: 0 (i) (ii) Un setenta y cinco por ciento (%) de los Fondos consignados será distribuido a cada municipio a base de la proporción inversa correspondiente al presupuesto individual del fondo ordinario respecto al presupuesto del fondo ordinario de todos los municipios. A esos propósitos, dicha proporción será determinada tomando como base los presupuestos del fondo ordinario de los municipios durante el año fiscal inmediatamente anterior. Un veinte cinco por ciento (%) de los Fondos consignados será distribuido a cada municipio a base de la proporción directa correspondiente a su población respecto a la población de todos los municipios. A esos propósitos, dicha proporción será determinada tomando como base el censo federal,

según el mismo sea de tiempo en tiempo revisado, conforme a la periodicidad con que éste se prepare. (J) () 0 () Patente. Significa la contribución impuesta y cobrada por el municipio bajo las disposiciones de esta ley, a toda persona dedicada con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien a cualquier negocio financiero o negocio en los municipios [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico. Disponiéndose, que la patente se considerará parte integral del permiso o autoridad requerida por el gobierno para dedicarse a las actividades de industria o negocio en el respectivo municipio en Puerto Rico; () Artículo.-Separabilidad. Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada. Artículo.-Vigencia.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.