RESOLUCION NQ 589. Establece requisitos para comercialización de semillas corrientes. Publicado en el Diario Oficial del 13 de Noviembre de 1978

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Transcripción:

RESOLUCION NQ 589 Establece requisitos para comercialización de semillas corrientes Publicado en el Diario Oficial del 13 de Noviembre de 1978

ESTABLECE REQUISITQS PARA COMERCIALI- ZACION DE SENILLAS C Q P SANTLAGO, 2 de Noviembre de 1978 N" 589 J VISTOS: El Decreto Ley N" 1764, que fija nonmas para la investigación, praiucción y comercio de semillas; y el Decreto 'del Ministerio de Agricultura N@ 188, publicado en el Diario Oficial del 23 de Agosto de 1978, Reglamento General de dicho Decreto Ley; y CONSIDERANDO lv.- Que el Art. 24 del mismo Decreto Ley dispone que "solo se podrán transferir a título de tal y comercializar las semillas que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre sanidad vegetal. 2.-Que por su parte, el inciso lo del Art. 84" del ya citado Decreto de Agricultura N" 188 prescribe que "las semillas corrientes que sean comercializadas deberán indicar el nombre de la variedad y tener los porcentajes mfnimos de pureza y germinación, además del estado sanitario y las otras exigencias que, para cada especie, se establezcan por resolución del Director Ejecutivo del Servicio Agrfcola y Ganadero, previo informe de la Unidad Técnica de Semillas".?.-Que el inciso 2" del mismo Art. 84" agrega que "estas mismas semillas deberán cumplir, además con las normas complementarias que para la comercialización de cada especie disponga por resolución, el Director Ejecutivo del mencionado Servicio, previo informe de la Unidad Técnica de Semillas".

4".- Que entre las facultades delegadas por el Director Ejecutivo al Director de la División de Protección Agrícola por Re soluci6n-exenta No 2730 de 29 de Diciembre de 19?7, se hallan las sefialadas en los considerandos 2" y 8 de esta resolución.!y.- Que en cuanto a mmülas certificadas, el Art. 83" del mencionado Reglamento dispone que "las semillas certificadas que se comercialicen deberán cumplir con la genuinidad, y con los porcentajes de pureza, germinación y estado sanitario que, de acuerdo con las normas de certificación de la especie respectiva, en sus Sistintas categorias y generaciones, establezcan las etiquetas de sus envases". RESUELVO: Art. lo.- Las semillas corrientes que se comercialicen debe rhn cumplir con las exigencias y requisitos que a continuación se indican:

Nombre vulgar Nombre dentífico Pureza ACELGA ACHICORIA AGROPYRON AJI ALBAHACA ALFALFA ALFALFA CHILOTA ALPISTE APIO ARROZ ARVEJA ARVEJILLA ATRIPLEX AVENA AVENA STMGOSA BALUCA BERENJENA Beta vulgaris var-cicla L. Cichorium intybus L. Agropyron spp. Capsicum frutescens var. longum BAILEY Ocimum basilicum L. Medicago sativa L. Lotus uliginosus SCHKUHR Phalaris canariensis L. Apium graveolens L. Oriza sativa L. Pisum sativum L. Vicia benghalensis L. Vicia dasycarpa TEN. Vicia satdva L Vicia viübsa ROTH Atriplex spp. Avena sativa L. Avena strigosa SCHREB Lolium spp. Solanum melongena L. Mínimos Germi- Tolerancia O/o Máximo naci6n Duras o Latentes Mínimos ler. Año 29 Afío o afíos ant.

N b w vulgar Nombre htifico Pureza Gerrni- Toltwsncia % Mbxiriao Minimos nación Duras o Lahh Minhos ler. Año 20 Afío o años mt. BERRO Nasturtium off icinale R. 97 40 O O BROWN' BETARRAGA HORTICOLA Beta vulgaris L. 97 73 O O BEXARRAGA FORRA JEXA Beta mlgapis L. 1) Semilla monorgérmica, de precisd6n y semilla multigérmica de cultivares con más de 85% de diploides. 2) Otros tipos de semim. BROMUS Bromus spp. CAmAMO Cannabis sativa L. CEBADA Hordeum vulgare L. CEBOLLA Allium cepa L. CEBOLLINO Allium spp. CENTENO Secale cereale L. CILANTRO Coriandrum sativum L.

Nombre vulgar Nombre cientlfico Pureza Mínimos Germi- Tolerancia % M$ximo nación Duras o Latentes Míni~mos ler. Año Zv Aíío O afbs ant. COLIFLOR COMINO CHEPICA ALEMANA CEiICHARO EHRHARTA CALYCINA ESCAROLA ESPARCETA ESPARRAGO ESPINACA FALARIS FE;STUCA FREJOL FROrnNTAL GARBANZO HABA LECHUGA LENTEJA LINO LOTERA LUPINO NArz Brassica oleracea L. var. botrytis L. Carum carvi L. Agrostis spp. Lathyrus sativus L. Ehrharta cdydna J.E. SM1m Cichorium endivia L. Onubrychis vicdfolia SCOP. Asparagus officinalis L. Spinacia oleracea L. Phalaris spp. Festuca spp. Phaseolus vulgaris L. Arrhenatenun elatius MERT. y KOCH Cicer airiethum L. Vicia faba L. hctuca sativa L. Lens esculenta MOENCH. Linum usitatissimum L. Lotus corniculatus L. Lupinus spp. Zea maya L.

Nombre vulgar Nombre dentífico Pura~s MAIZ DULCE MANI MARAVILLA MEDICAGO BARRIL MEDICAGO CARACOL MELON NABO OREGANO PASTO CANARIO PASTO LLORON PASTO MIEL PASTO OVILLO PASTO SUDAN PEPINO PEREJIL PIMIENTO POA RABANO RAPS Zea mays L. Arachis hypogaea L. Helianthus annuus L. Medicago tribuloides DESR. Medicago scutellata (L) ALL. MILL Cucumis me10 L. Brassica rapa L. Origanum vulgare L. Phalaris arundinacea L. Eragrostis curvula (SCHRADER) NESS Holcus lanatus L. Dactylis glomerata L. Sorghum sudanense (PIPER) STAPF Cucumis sativus L. Pet~oseItnum crispum (MILL.) NYM Capsicum frutescens var. grossum BAILE3 Poa spp. Raphanus sativus L. Brassica napus L. Germi- Toierl~llcia OJO Máximo naaión Duras o Lafentea Mini~mos ler. Afio 29 Año o aííos mt.

Nombre vulgar Nombre dentlffoo Piiieza Mínimos Gerni- Tolersncis%'oNIdrtno d n Duras o Latentea Minimos ler. Afío 2O Añoo afíos ant. RJZMOLACHA Beta vulgar& L. AZUCARERA 1. Semilla monogérmica. 2. Semilla de precisión. 3. Semiila multigérmica de cultivares con más de 85% de diploides. 4. Otros tipos de semi- llas. REPOLLO Brassica oleracea var. capitata L. SALSIFI Tragopogon porrifolius L. SANDIA SORGO Citrullus vuigaris SCHRAD Sorghum mlgare (L.) PERs. SOYA Glycine max L. TABACO Nicotiana tabacum L. TIMOTI Phleum pratense L. TOMATE Lycopersicum esculentum P. MILL TREBOL ALEJANDRINO Trif olium alexandrinum L. TREBOL BLANCO Trifolium repens L. TREBOL ENCARNADO Trifolium incarnatum L.

Nombre vulgar Nombre dentífico Pureza Genni- Toleraecia % Máximo nacibn Duras o Latentes Mfnimos Mínimos ler. Año X" Añoo aííos ant. TREBOL FRUTILLA TREBOL HIBRZDO TREBOL ROSADO TRm30L SUBTERRANEO TRIGO rnticale ZANAHORIA ZAPALLO Trifolium fragiferum L. Trifolium hybrridum L. Trif olium pratense L. Trifolium subterraneum L. Triticum spp. Triticum spp. x Secale cereale Daucus carota L. Cucurbita spp. b) SEMILLAS SOLO PARA PRADO6 OREJA DE RATON Dichondra repens FORST 96 85 O O PASTO BERMUDA Cynodon dactilon (L) PERS. 96 85 O O Estas especies podrán comercializarse solo para su empleo en prados. La etiqueta del envase y la factura o boleta que se emita deberá llevar la indicación "sólo para prados". C) SEMILLAS DE FLORES Los envases y etiquetas de las semillas de flores deberán indicar la especie y variedad de que se trate además de la inscripción "semillas de flores". Los porcentajes de pureza y germinación de las semillas de flores serh indicados en

el envase y etiqueta por el vendedor bajo su propia responsabilidad y garantía. En caso de mezclas de semillas de flores deberá indicarse el nombre y porcentaje en peso de sus componentes. Las semillas corrientes de papas que se comercialicen deberán cumplir además de los requisitos anteriores que le sean aplicables, los siguientes: Calibre: el calibre deberá ser uniforme y será establecido por el vendedor en la etiqueta. En todo caso este calibre no podrá ser inferior a 35 mm. Materia inerte: máximo 1%. TUBERCULCH NO APIY>s PARA LA SEMW&A: Se considerarán tubérculos no aptos para la siembra aquellos que presenten síntomas de pudriciones, dafio mecánico grave, ataque intenso de polilla de la papa. La tolerancia máxima de estas deficiencias, solas o en conyunto, será de un 5% en peso. Dentro de este 5% m5ximo tolerado, las pudriciones húmedas no podrán sobrepasar el 1%. ESTADO SANITARIO Todas las semillas que se comercialicen quedarán sometidas a las disposiciones de la Ley 9006 de Sanidad Vegetal. La indicadón de estado sanitario de todas las especies de semillas corrientes será optativa siendo toda mención que se hiciere de ella de la exclusiva garantla y responsabilidad del productor yjo comerciante.

Art. 2.- Toda semilla corriente que se comercialice deberá indicar en la etiqueta del envase el porcentaje de genuinidad o pureza varietal de la se&a que contiene. Este porcentaje no podrá ser inferior al 80%. Art. 3O.- Las mezclas de semillas forrajeras y de semillas para prados deberán tener un mínimo de 90% de semillas de las especies que la forman y además indicar en la etiqueta el nombre y porcentaje en peso de cada una de dichas especies y la inscripción "mezcla de semillas forraieras" o "mezcla de semillas Dara prados" según corresponda. "cada' especie componente di la mezcla deberá cumplir también los requisitos de germinación que se señalan en esta Resolución. Art. 4".- La tolerancia de semillas de malezas en las semillas que se comercialicen se regirá por la siguiente tabla: a) m l a s de malezas comunes: a.1. En semillas m e 8 8 forragems y de prados: hasta 2% de malezas comunes gramíneas y hasta 0,5% de malezas comunes de otras especies. a.2. En semillas de otros cul~vos: hasta 0,595 de malezas COA munes de cualquier especie. b) Semillas de maletaas prohibidas: Las semillas corrientes que se comercialicen no podrán contener ningún grano de maleza prohiyida. Art. 5".-Los envases y etiquetas de la semilla corriente deberán indicar en nombre de la especie y variedad que contienen. Art. B.- Los análisis necesarios para determinar los porcentajes de germinación y pureza de la semilla corriente podrán ser reaiizados por laboratorios particulares autorizados por el Servido Agrícola y Ganadero. Art. T.- Los envases de la semilla corriente podrsn ser nue-

va o usadas en buen estado y deberán lievar marcados en su exterior las inscripciones "semilla corriente", especie, variedad y "desinfectada" o "sin desinfectar" según corresponda. Art. 8.- Las etiquetas que deberán Uevar los envases de las semillas corrientes serán de color amarillo con forma de triángulo equilátero y de tamafio adecuado al envase. Estas tarjetas serán confeccionadas o adquiridas por el comer. ciante bajo su propio costo y responsabilidad y deberán cumplir las demás exigencias que indica el Decreto Agricultura N" 188 de 1978. Art. 9.-Todos los gastos que demande la aplicación de las medidas mencionadas en esta resolución serán de cargo del interesado. ARTICULO TRANSITORIO.- A contar de la fecha de publicación de esta Resolución, los laboratorios se semilias particulares que se dediquen al análisis de semilla corriente deberán dar mienta de su iniciación de funcionamiento a la Unidad Técnica de Semibs y tendrán un plazo hasta el primero de Enero de 1980 para cumplir todos los requisitos que exige el reglamento. ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. OELANDO MORALES VALENCIA mdm A @-no Plrector