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MINISTERIO DE E DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 016/2012 Resolución nº 044/2012 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 3 de febrero de 2012. VISTA la reclamación interpuesta por D.ª R.G.B, en representación de Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A. (SICE), contra el acuerdo de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de no selección para participar en el procedimiento negociado para adjudicar el contrato de "Servicio de mantenimiento de instalaciones de seguridad y protección contra incendios, período 2012, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. La Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF en adelante) convocó, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de noviembre de 2011 y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 12 de noviembre, licitación para adjudicar por procedimiento negociado el servicio citado. Tras la pertinente tramitación, ADIF notifica al recurrente el acuerdo de no selección el día 27 de diciembre de 2011. La recurrente estima que dicho acuerdo no es ajustado a derecho, por lo que decide interponer, previo su anuncio de fecha 11 de enero de 2012, reclamación que se verifica mediante escrito con fecha de entrada en el registro de este Tribunal el 13 de enero, por el que solicitaba que se anulase la resolución recurrida.. Pº DE LA CASTELLANA, 162, 15ª PLTA 28071 - MADRID TEL: 91.583.76.39/41/45 FAX: 91.583.76.09 Tribunal_recursos.contratos@meh.es.

2 El Tribunal, el 18 de enero de 2012, recibe el correspondiente expediente y el informe del órgano de contratación. Segundo. La Secretaría del Tribunal, el 19 de enero de 2012, dio traslado de la reclamación a las otras empresas que habían participado en la licitación, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaban oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, no formulándolas ninguna de las empresas presentadas. Tercero. Con fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal acordó la adopción de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, de acuerdo con el artículo 105.3 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (LCSE en adelante), hasta la resolución de la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero. El artículo 102 de la LCSE establece que podrá interponer la correspondiente reclamación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de reclamación. No cabe duda de que en el presente caso se trata de un candidato no seleccionado y, por tanto, la legitimación es indiscutible. Segundo. Según el artículo 104 de la LCSE el procedimiento se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación en su caso de la licitación del contrato en el "Diario Oficial de la Unión Europea" cuando se interponga contra dicha licitación, desde que se anuncie en el perfil de contratante del órgano de contratación o desde que los licitadores tengan conocimiento de la infracción que se denuncia. En el presente caso, la recurrente recibe la notificación de la no selección el día 27 de diciembre de 2011. La reclamación se interpone el día 13 de enero de 2012 por lo que se encuentra dentro del plazo señalado.

3 Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la LCSE, corresponde la competencia para resolver la presente reclamación al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Cuarto. Se trata en este punto de determinar si la reclamación ha sido interpuesta contra alguno de los actos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP en adelante), hoy artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP en adelante), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que ha derogado y sustituido a la Ley 30/2007, resultan susceptibles de reclamación en esta vía. Recordemos que estamos en presencia de un procedimiento en el que la resolución objeto de reclamación es la no selección de un candidato en un procedimiento negociado. Es éste un acto de los comprendidos en el artículo 40 del TRLCSP y, por tanto, el acto es reclamable por esta vía. Quinto. Las cuestiones que se plantean en esta reclamación son: la discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por la entidad contratante de su solvencia técnica y que la contestación a su solicitud de información sobre el fundamento de la valoración de la solvencia técnica no es suficiente y le genera indefensión, puesto que entiende que el simple vuelco de los puntos obtenidos en los criterios de solvencia técnica no basta para una adecuada defensa de sus intereses. Sexto. Procede analizar en primer lugar la cuestión relativa a la información facilitada al recurrente por la entidad contratante en relación con los motivos de su no selección, ya que su estimación haría improcedente el análisis de la primera de las cuestiones planteada. El artículo 84 de la LCSE, ordena a las entidades contratantes que informen a los operadores económicos participantes, en el menor plazo posible, de las decisiones tomadas en relación con la adjudicación del contrato, con la celebración de un acuerdo marco o con la admisión a un sistema dinámico de adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido no adjudicar un contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación, o volver a iniciar el procedimiento, no celebrar un acuerdo

4 marco o no aplicar un sistema dinámico de adquisición. Esta información se facilitará por escrito en caso de que así se solicite a las entidades contratantes. Añade en su párrafo tercero que las entidades contratantes comunicarán, a todo candidato o licitador descartado, en un plazo que no podrá en ningún caso sobrepasar los quince días a partir de la recepción de una solicitud, por escrito, los motivos del rechazo de su candidatura o de su oferta, incluidos los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión, que las obras, suministros o servicios no se ajustan a las prescripciones de rendimiento o a las exigencias funcionales requeridas y, con respecto a todo contratista que haya efectuado una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco. No obstante, las entidades contratantes podrán decidir no dar a conocer determinada información relativa a la adjudicación del contrato cuando su divulgación dificulte la aplicación de la Ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, incluidos los de la empresa a la que se haya adjudicado el contrato, la celebración de un acuerdo marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición o pueda falsear la competencia. Aunque las previsiones en este sentido de la LCSE no son idénticas a las que se contienen en el artículo 151.4 del TRLCSP, en el que se hace una relación concreta de los aspectos que debe comprender en todo caso la notificación con el fin de permitir al licitador excluido o al candidato descartado interponer la reclamación de manera lo suficientemente fundada, esto no quiere decir que la entidad contratante pueda cumplir con limitarse a notificar las puntuaciones obtenidas en su valoración discrecional de las ofertas. El sistema diseñado por la LCSE exige una primera comunicación motivada que podrá dar lugar, como ha ocurrido en el presente caso, a que el licitador no adjudicatario del contrato pueda solicitar en un plazo de 15 días que se le expliquen los motivos del rechazo de su candidatura o de su oferta, así como las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Y esto fue precisamente lo que hizo la empresa recurrente

5 En su contestación la entidad contratante se limita a trasladar el resultado numérico de la valoración correspondiente a su solvencia técnica por lo que resulta claro que ADIF debió responder al requerimiento de información explicando de manera breve pero lo suficientemente precisa, cuáles habían sido las razones que habían sido tenidas en cuenta para decidir la valoración de la solvencia técnica de SICE. Es criterio de este Tribunal que para que la notificaciones de los acuerdos de exclusión, no selección o de adjudicación, o las informaciones requeridas por los licitadores, puedan considerarse válidos, no basta con reseñar la simple indicación en ella de la puntuación obtenida por los licitadores. El acto de información se entenderá motivado de forma adecuada, si al menos contiene la información que permita al licitador interponer la reclamación en forma suficientemente fundada. De lo contrario se le estaría privando de los elementos necesarios para configurar una reclamación eficaz y útil, generándole una indefensión y provocando reclamaciones indebidamente. Por ello, teniendo en cuenta que del análisis de la información efectuada se desprende que ésta no contenía más elementos de juicio que los referentes a la puntuación del candidato, en absoluto puede considerarse que esto sea suficiente para entender que aportaba a su destinatario los elementos de juicio necesarios para que éste pudiera evaluar la posibilidad de interponer reclamación y fundarla debidamente. En definitiva, procede afirmar que la entidad contratante no ha cumplido los requisitos de información previstos en el artículo 84 de la LCSE. Séptimo. La consecuencia de la estimación de la presente reclamación es que debe acordarse la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que debió informarse motivadamente de las causas de la no selección del recurrente, sin perjuicio de que una vez efectuada la información adecuadamente, el recurrente pueda interponer reclamación contra el acuerdo de no selección. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación,

6 ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por D.ª R.G.B, en representación de Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas, S.A contra el acuerdo de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de no selección para participar en el procedimiento negociado para adjudicar el contrato de "Servicio de mantenimiento de instalaciones de seguridad y protección contra incendios, período 2012, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que debió informarse motivadamente de las causas de no selección del recurrente. Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.4 de la LCSE. Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición de la reclamación por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 106.5 de la LCSE. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.