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Transcripción:

POLIZA DE SEGURO DE VIDA DOTAL INCREMENTADO EN 50% EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL 2 91 006 CONDICIONES GENERALES I. BENEFICIOS GARANTIZADOS. ARTICULO 1º: COBERTURA En virtud del presente contrato de seguro de vida, y en consideración a: a) La solicitud propuesta de seguro presentada por el Asegurado, que tiene la calidad de contratante, individualizado en las Condiciones Particulares; b) Las declaraciones del Asegurado ante el Médico Examinador o, en su defecto, a la declaración personal de salud efectuada por el Asegurado, en caso de no requerir examen médico, y c) El hecho de haberse efectuado el pago de la primera prima, que se reconoce por la entrega de esta póliza, la Compañía, siempre que el presente contrato se encuentre en vigor y se hayan pagado las primas del presente seguro o est pendiente el plazo de gracia que para ese efecto más adelante se señala, garantiza que el Capital Asegurado, señalado en las Condiciones Particulares, se pagar al Asegurado si éste sobrevive a la fecha de vencimiento de la presente póliza, también señalada en dichas Condiciones Particulares. En atención a las mismas declaraciones y hechos señalados en las letras precedentes, la Compañía garantiza que, si el Asegurado falleciere antes del término de la vigencia del presente seguro, el capital Asegurado antes indicado, incrementado en un cincuenta por ciento (50%), se pagará al o los Beneficiarios designados por el Asegurado, también señalados en las Condiciones Particulares citadas, o, en su defecto, a los herederos legales del Asegurado, tan pronto se acredite dicho fallecimiento, y conforme a las normas señaladas en este contrato. Página 1 de 8

Es entendido y convenido que las primas del presente contrato son pagaderas hasta la fecha de vencimiento de la presente póliza, o hasta la fecha de fallecimiento del Asegurado, si éste ocurre antes. II. EXCLUSIONES Y DECLARACIONES. ARTICULO 2º: LIBERALIDAD DE CONDICIONES La presente póliza no impone al Asegurado restricciones en cuanto a su residencia, profesión, oficio, o actividad lícita en general. No obstante lo anterior, no habrá lugar a indemnización alguna: a) Si el Asegurado perdiere la vida por suicidio, o por condena a pena capital, o si la perdiere en duelo o en otra empresa criminal, o si fuere muerto por sus herederos; b) En caso que quien reclame la cantidad asegurada por fallecimiento fuere autor o cómplice de la muerte de la persona asegurada; c) Si el fallecimiento tiene lugar por participación del Asegurado en guerra internacional, sea que Chile tenga o no intervención en ella; en guerra civil, dentro o fuera de Chile; o en motín o conmoción contra el orden público dentro o fuera del país, siempre que el Asegurado tenga participación activa en dicho motín o conmoción. En todos estos casos, la Compañía sólo estar obligada a devolver a los herederos del Asegurado el Valor de Rescate que pudiere corresponderle a la Póliza, previa deducción de cualquiera deuda que el Asegurado tuviere para con la Compañía. ARTICULO 3º: DECLARACIONES DEL ASEGURADO Toda declaración falsa o errónea, o reticencia en que incurra el Asegurado en la declaración de las características del riesgo, o de cualquiera otra circunstancia que, conocidas por la Compañía, pudiere haberla retraído de la celebración del presente contrato, o la hubiere obligado a introducir alguna modificación sustancial en sus condiciones, facultar a la Compañía para pedir la rescisión del contrato, de conformidad a la ley, en cuyo caso se devolver al Asegurado, o sus herederos, el valor de las primas percibidas por la Compañía, sin intereses, y con deducción de los gastos originados por la emisión de la póliza, los cuales los estiman las partes de común acuerdo en la primera prima anual, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 558 del Código de Comercio, en caso de fraude del asegurado. ARTICULO 4º: FALLECIMIENTO POR ENFERMEDAD ANTERIOR NO DECLARADA. A partir de la fecha de vigencia de la presente póliza, y en las condiciones previstas en la misma, la Compañía pagar a los Beneficiarios el Capital Asegurado para el caso de muerte del Asegurado como consecuencia de cualquiera enfermedad o accidente, salvo si el fallecimiento Página 2 de 8

ocurre por una enfermedad contraída antes de la contratación del presente seguro, y no declarada en la solicitud de seguro o en la declaración personal de salud. III. NDISPUTABILIDAD. ARTICULO 5º: PAGO INDISPUTADO Luego de transcurridos dos años desde la fecha de vigencia del presente seguro, o desde la fecha de su rehabilitación, y siempre que el mismo se encuentre en vigor, si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por suicidio, el Capital Asegurado garantizado por la presente póliza será pagado por la Compañía sin restricción o limitación alguna. Asimismo, una vez transcurrido el plazo de dos años mencionado en el inciso precedente, la Compañía, salvo el caso de fraude, dolo o culpa grave del Asegurado, y de lo señalado en el Art. 4º anterior, no podrán solicitar la rescisión del contrato, ni retraerse del pago del Capital Asegurado garantizado bajo esta póliza, por el hecho de haber incurrido el Asegurado en los errores o reticencias señaladas en el Art. 3º. El beneficio de indisputabilidad antes señalado, no se extenderá a las cláusulas adicionales que puedan contratarse respecto de esta póliza, a menos que esas cláusulas, expresamente, concedan tal beneficio. IV DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 6º: CONTRATO La presente póliza, la solicitud o propuesta de seguro, las Condiciones Particulares insertas en la presente, las declaraciones del Asegurado al Médico Examinador, o, en su defecto, la declaración personal de salud del Asegurado, constituyen, en conjunto, el contrato de seguros entre la Compañía y el Asegurado. Toda modificación del presente contrato, definido de la manera anterior, deberá contar con la aceptación previa de la Compañía y constar por escrito, bajo la firma de un apoderado de la Compañía, en la póliza misma o en algún otro documento anexo a ella. Sin ese testimonio escrito las modificaciones no tendrán valor alguno. ARTICULO 7º: REAJUSTE DE LAS PRIMAS E INDEMNIZACIONES La prima del presente seguro como el Capital Asegurado se expresan en la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares, y se reajustarán conforme la variación que experimente dicha unidad. Las primas y el Capital Asegurado regirán a partir de la misma fecha en que se produzca el reajuste de la unidad señalada en las Condiciones Particulares. Página 3 de 8

ARTICULO 8º: FORMA DE PAGO DE PRIMAS Las primas del presente seguro deben ser pagadas en forma anual y anticipada, y el pago mismo debe ser hecho en las Oficinas Principales de la Compañía, o en sus Sucursales o Agencias autorizadas. La Compañía, para facilidad del cliente, y mediante pacto expreso incorporado a la póliza, puede aceptar pagos fraccionados de la prima en semestres, trimestres o mensualidades. ARTICULO 9º: PLAZO DE GRACIA A partir de la vigencia de la presente póliza, la Compañía concederá un plazo de gracia de treinta días para el pago de las primas siguientes. Durante la duración de dicho plazo, el presente seguro estará plenamente vigente, pero expirado el mismo, sin que se haya cancelado la prima pendiente de pago, el presente seguro quedará automáticamente extinguido y caducado, y sin valor alguno, sin necesidad de aviso, requerimiento o notificación alguna al Asegurado, y sin que haya derecho a devolución de las primas pagadas con anterioridad, quedando libre la Compañía de toda obligación y responsabilidad derivada de la presente póliza, con excepción de los beneficios que pudieren corresponder al Asegurado en caso de rehabilitación del presente contrato, o de lo que se dispone más adelante sobre valores garantizados, y sobre seguro saldado automáticamente. ARTICULO 10º: REHABILITACION En caso que la presente póliza caduque por falta de pago de la prima, el Asegurado podrá solicitar la rehabilitación del contrato. La Compañía, para resolver sobre tal petición, podrá exigir del Asegurado que acredite, a su satisfacción, que reúne a ese momento, las condiciones de salud necesarias para ser readmitido como Asegurado, debiendo pagar dicho Asegurado, si procede, la diferencia de Reserva Matemática que corresponda, y los gastos que origine la rehabilitación. ARTICULO 11º: VALORES GARANTIZADOS Encontrándose vigente la presente póliza por tres años completos, el Asegurado tendrá derecho a hacer uso de alguno de los siguientes Valores Garantizados: 1. Valor de Rescate: Rescatar la presente póliza por el valor correspondiente, determinado en la Tabla de Valores Garantizados inserta en las Condiciones Particulares, cesando en este caso toda obligación posterior de parte de la Compañía, por extinguirse el seguro contratado. 2. Seguro Saldado: Convertir la presente póliza, sin pago posterior alguno de primas, en un seguro del mismo plan, pero de un Capital Asegurado reducido, determinado conforme al Cuadro de Valores Garantizados. Página 4 de 8

El Capital reducido que resulte, reajustado conforme la variación que experimente la respectiva unidad, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) se pagar al o los Beneficiarios, si ocurre el fallecimiento del Asegurado antes de expirar el plazo del seguro. 3. Seguro Prorrogado: Bajo esta opción, podrán continuar asegurado por el mismo Capital señalado en esta Póliza, sin pago posterior de prima, pero por el plazo que se indica para esta alternativa en el Cuadro de Valores Garantizados, recibiendo el Asegurado, en caso de sobrevivir al plazo antes indicado, la suma señalada como Capital Diferido, cuando ella corresponda, conforme al mismo Cuadro de Valores Garantizados. Si antes de expirar el plazo por el cual quedó prorrogado el seguro, ocurre el fallecimiento del Asegurado, el Capital Asegurado se pagará al o los Beneficiarios, incrementado en un cincuenta por ciento (50%). 4. Préstamos: El asegurado puede obtener préstamos que, en su totalidad, no excedan al Valor de Rescate que corresponda a la presente Póliza, según el Cuadro de Valores Garantizados, sujeto a las siguientes condiciones: a) Que el presente seguro no se haya convertido en un Seguro Saldado o Prorrogado; b) Que antes de otorgarse el préstamo, se cubra cualquiera deuda anterior que el Asegurado tuviere para con la Compañía; c) El préstamo se reajustará en los mismos términos y condiciones que se estipulen en el respectivo contrato de mutuo; d) Existiendo un préstamo otorgado, si se produce la caducidad del seguro por falta de pago de la prima, la Compañía pondrán disposición del Asegurado el Valor de Rescate correspondiente, deducida del mismo la suma que se adeudare por concepto de préstamos, primas e intereses. ARTICULO 12º: SEGURO SALDADO AUTOMATICAMENTE Si al vencimiento del plazo de gracia no hubiere sido pagada la prima vencida, y el Asegurado no hubiere hecho uso de alguno de los beneficios estipulados en el artículo anterior, la Compañía transformará la presente póliza automáticamente en un Seguro Saldado por el Capital Reducido que corresponda a los años completos pagados, conservando el Asegurado el derecho de rehabilitar el presente contrato, de acuerdo a las disposiciones del Art. 10º. ARTICULO 13º: DESIGNACION Y CAMBIO DE BENEFICIARIO Son beneficiarios del presente seguro, y en su favor cede el Capital Asegurado para el caso de fallecimiento del Asegurado, las personas individualizadas en tal carácter en las Condiciones Particulares. El Asegurado podrán instituir como beneficiario a cualquiera persona. Si se Página 5 de 8

designaren dos o más Beneficiarios, se entenderá, salvo estipulación en contrario inserta en las Condiciones Particulares, que lo son por partes iguales, con derecho a acrecer. Designado el Beneficiario, el Asegurado mediante carta certificada dirigida a la Compañía, podrán cambiar o reemplazar a uno o todos los Beneficiarios designados en la póliza, sin noticia o consentimiento del o los Beneficiarios reemplazados o sustituidos, y el cambio se entenderá hecho, para todos los efectos legales y de este contrato, en la fecha de ingreso a la respectiva Oficina de Correos de la citada carta, cualquiera que sea la fecha de la misma. Si se designó a algún Beneficiario en calidad de irrevocable, para el cambio del mismo se deberá contar con la autorización de este Beneficiario. La Compañía pagará validamente el Capital Asegurado a los Beneficiarios designados por el Asegurado, sea en la Póliza misma, o en la carta de sustitución o cambio referida anteriormente, no siéndole oponible ningún cambio de beneficiario que no se haya realizado conforme lo dispuesto anteriormente. En caso que hubiese sido designado un sólo Beneficiario, y el mismo falleciere con anterioridad al Asegurado, ocuparán el lugar de este Beneficiario los herederos legales del Asegurado, a menos que se designe otro Beneficiario, de acuerdo al procedimiento antes indicado. Si el Asegurado no hubiere designado Beneficiario alguno, el Capital Asegurado se pagar, en caso de su fallecimiento, a sus herederos legales. ARTICULO 14º: DERECHO DE CONVERSION Estando vigente la presente póliza, el Asegurado tiene el derecho de convertir el presente plan de seguro en otro, cuando lo estime conveniente, sin que se le exijan nuevos requisitos de asegurabilidad siempre que el Capital Asegurado bajo el nuevo plan sea similar al del presente contrato, y el Asegurado, si corresponde, pague la diferencia de Reserva Matemática. Este derecho queda sin efecto al estar el Asegurado gozando de los Beneficios de cualquiera cláusula adicional que pudiera contratarse respecto de esta póliza, a menos que esas cláusulas adicionales concedan expresamente el derecho de conversión. ARTICULO 15º: EXTRAVIO O DESTRUCCION DE LA POLIZA En caso de extravío o destrucción de la presente póliza, la Compañía, a petición del Asegurado expedirá un duplicado del presente documento, el cual anulará y reemplazar la póliza destruida o extraviada. Todo gasto que se origine por este concepto será de cargo del Asegurado. V. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DEL CAPITAL ASEGURADO Y LIQUIDACION DE LA POLIZA. ARTICULO 16º: RECEPTORES DEL PAGO Y MONTO DEL MISMO Página 6 de 8

Reuniéndose los requisitos exigidos por la presente póliza, si el Asegurado fallece antes del término del presente contrato, el Capital Asegurado, incrementado en un cincuenta por ciento (50%), se pagará en la proporción que corresponda al o los Beneficiarios directamente o al mandatario que designen, si esos Beneficiarios fueren mayores de edad, o, en caso contrario, a sus representantes legales, tutores o curadores. Para tener derecho al pago del Capital Asegurado y su incremento, además del certificado de defunción que compruebe el fallecimiento del Asegurado y de exhibir la presente Póliza o un duplicado de la misma, y siempre y cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el Art. 5º de la presente Póliza, se deber acreditar la edad del Asegurado, sin perjuicio de los otros antecedentes médicos en relación con el fallecimiento del Asegurado que la Compañía puede requerir. Si la edad comprobada del Asegurado, en caso que el fallecimiento ocurra dentro del plazo de dos años desde la fecha de vigencia del presente seguro o de su rehabilitación, excediere a la declarada y aplicada de acuerdo con la tarifa del presente seguro, que el Asegurado declara expresamente conocer, y no obstante lo señalado en el ya citado Art. 5º de la presente Póliza, la Compañía pagará el Capital Asegurado reducido en proporción a las primas realmente pagadas. Si la edad real fuere menor que la declarada, se pagar el Capital respectivo, y se devolverá el exceso de primas pagadas, sin intereses, a los herederos legales del Asegurado. Acreditada la ocurrencia del siniestro, la Compañía pagará el Capital Asegurado y su incremento, en el plazo máximo de diez días contados desde la presentación de la documentación requerida. Al vencimiento del plazo del presente seguro, si el Asegurado sobrevive, se le pagar directamente el Capital Asegurado, para lo cual deberá presentar la presente póliza. Al liquidarse la presente póliza, o al otorgarse los beneficios a que tiene derecho el Asegurado, será deducida cualquiera deuda que gravare el presente contrato. ARTICULO 17º: CLAUSULAS ADICIONALES Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos est n previstos en los adicionales respectivos. Si algunas de las cláusulas adicionales contratadas dispone el efecto de poner término anticipado a la póliza principal, queda entendido y convenido que tal terminación sólo operará con respecto de la persona asegurada bajo el adicional respectivo que reciba el pago de las indemnizaciones que, según ese adicional, pone término anticipado a esta póliza, siguiendo vigente la póliza principal con respecto de todos los otros asegurados señalados en la Condiciones Particulares. Página 7 de 8

ARTICULO 18º: IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES Los impuesto que puedan establecerse en el futuro sobre las primas, intereses, Capitales Asegurados, valores de rescate, o sobre cualquiera otra base y que afecten al presente contrato de seguros, serán de cargo del contratante o Asegurado, o afectarán al beneficiario o herederos de éstos, salvo que la ley que establezca tales impuestos disponga expresamente que los mismos son de cargo de la Compañía. VI. DOMICILIO LEGAL Y ARBITRAJE. ARTICULO 19º: DOMICILIO ESPECIAL Para los efectos de todos los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el presente contrato, las partes convienen en establecer como domicilio civil especial la ciudad que se señala en las Condiciones Particulares. ARTICULO 20º: CLAUSULA COMPROMISORIA Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por si solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de Hacienda, de 1931. Página 8 de 8