RESOLUCIÓN Núm. RES/598/2013

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III.- OTRAS DISPOSICIONES Y ACTOS

Transcripción:

RESOLUCIÓN Núm. RES/598/2013 COMISION REGULADORA DE ENLACIA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA APRUEBA EL PORCENTAJE DE GAS COMBUSTIBLE APLICABLE AL PERMISO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL G/061/TRN99, OTORGADO A PEMEX-GAS Y PETROQUIMICA BÁSICA PARA EL SISTEMA NACIONAL DE GASODUCTOS, PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014. RESULTANDO Primero. Que, mediante la Resolución RES/080/99 del 2 de junio de 1999, esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) otorgó a Pemex-Gas y Petroquímica Básica (PGPB) el Permiso de transporte de gas natural G/061fTRA/99 (el Permiso), para el Sistema Nacional de Gasoductos (SNG). Segundo. Que, mediante la Resolución RES/406/2007 del 30 de octubre de 2007, esta Comisión aprobó el ingreso máximo y la lista de tarifas aplicable al SNG para el segundo periodo de prestación del servicio y que dicha Resolución aprobó el porcentaje que corresponde al cargo por gas combustible aplicable a al SNG, estableciéndolo en 0.62%. Tercero. Que el Resolutivo Undécimo de la Resolución RES/406/2007 estableció que esta Comisión revisaría anualmente el porcentaje de gas combustible aprobado al SNG, para en su caso modificarlo, y que dicho porcentaje ha permanecido sin cambio desde el inicio de su aplicación, en enero de 2008. Cuarto. Que el 28 de diciembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Directiva sobre la determinación de tarifas y el traslado de precios para las actividades reguladas en materia de gas natural DIR-GAS-001-2007 (la Directiva de Tarifas). Quinto. Que, mediante el Acuerdo N042/2011 del 22 de diciembre de 2011, esta Comisión requirió a PGPB la información relacionada con la revisión quinquenal de las tarifas máximas para el tercer periodo de prestación del servicio para el SNG, en términos de la Directiva de Tarifas, así como la propuesta de cargo por pérdidas operativas y gas combustible, en términos de la disposición 10.4 de dicho ordenamiento. RES/598/2013

COMISION REGULADORA DE ENERGIA Sexto. Que, mediante escritos PGPB-SP-GR-324-2012 del 29 de junio, PGPB-SP-GR-494-2012 del 4 de septiembre y PGPB-SP-GR-576-2012 del 9 de octubre, todos de 2012, al amparo del proceso de revisión quinquenal al que está sujeto, PGPB solicitó a esta Comisión la aprobación de 1.921% como cargo por pérdidas operativas y gas combustible aplicable al SNG, así como la modificación a la condición 11.7 Gas Combustible, de sus Condiciones Generales para la Prestación del Servicio, a efecto de reflejar la revisión anual del mismo. Séptimo. Que, mediante la Resolución RES/458/2012 del 6 de diciembre de 2012, esta Comisión autorizó 0.891% como porcentaje que representa el cargo por pérdidas operativas y gas combustible aplicable al SNG para el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013. Octavo. Que, en el Resolutivo Cuarto de la Resolución a la que hace referencia el Resultando Séptimo anterior, se modificó la condición 11.7 Gas Combustible de las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio del Permiso de transporte de gas natural G/061/TRA/99, a efecto de agregar que el porcentaje que representa el cargo por pérdidas operativas y gas combustible será revisado y aprobado anualmente por esta Comisión. Noveno. Que, con la finalidad de que esta Comisión evalúe la eficiencia en la operación del SNG en materia de gas combustible para, en su oportunidad, aprobar el porcentaje aplicable para el año 2014, en el Resolutivo Quinto de la Resolución RES/458/2012 esta Comisión requirió a PGPB presentar la información siguiente: La información que explique y justifique el mayor gasto en las estaciones de compresión, así como las fluctuaciones de dicho concepto, a lo largo del periodo 2008-2012. Las referencias internacionales que justifiquen el porcentaje de utilización de cada una de las estaciones de compresión. c) El estudio denominado "Evaluación del balance en el Sistema Nacional de Gasoductos" desarrollado por el Instituto Mexicano del Petróleo, así como cualquiera otra documentación y evidencia que revele las prácticas internacionales en materia de gas no contabilizado. RES/598/2013 2

La que explique y justifique el comportamiento observado en el diferencial entre inyecciones y extracciones, y La que explique el efecto esperado en el gas combustible del SNG por la entrada en operación del proyecto "Frontera-Aguascalientes". Décimo. Que, mediante el escrito PGPB-SP-GR-237-2013 del 11 de abril de 2013, PGPB presentó a esta Comisión la información requerida en el Resultando Noveno anterior y solicitó a esta Comisión la aprobación de un porcentaje de gas combustible requerido por el SNG, equivalente a 1.921%. Undécimo. Que, mediante el escrito PGPB-SP-GR-637-2013 del 31 de octubre de 2013, PGPB solicitó a esta Comisión la aprobación de un porcentaje de gas combustible requerido por el SNG, equivalente a 0.942%, aplicable para el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014. CONSIDERANDO Primero. Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, fracción VI y último párrafo, y 3, fracciones VIII, X y XIV, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y en el Apartado Segundo, Sección B, de la Directiva de Tarifas, esta Comisión tiene por objeto promover, entre otras actividades, el desarrollo eficiente del transporte de gas natural por medio de ductos, para lo cual contribuirá a salvaguardar la prestación de los servicios públicos, fomentará una sana competencia, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación del servicio de transporte; para el cumplimiento de su objeto, esta Comisión cuenta con atribuciones para aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación del servicio, expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por el servicio de transporte, aprobar los cargos previstos en la Directiva de Tarifas, así como expedir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general, aplicables a las personas que realizan actividades reguladas. REWWM13 3 ryl

CDPAISION REGULADORA DE ENERGIA Segundo. Que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4, segundo párrafo, 14, fracciones I, inciso c) y II y IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, el transporte de gas puede ser llevado a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan, y que la regulación de dicha actividad tendrá por objeto asegurar su suministro eficiente y comprenderá los términos y condiciones a los que deberá sujetarse la prestación del servicio, la determinación de los precios y tarifas aplicables, así como la inspección y vigilancia de las condiciones establecidas en los permisos. Tercero. Que los artículos 14, 21, 62, 81, 86 y 87 del Reglamento de Gas Natural establecen que la realización de la actividad de transporte requiere de permiso previo otorgado por esta Comisión y que dicho otorgamiento implica la aceptación incondicional de los permisionarios de las obligaciones contenidas en los títulos de los mismos; que la prestación de los servicios se sujetará a lo previsto en las directivas que expida esta Comisión y en las condiciones generales para la prestación del servicio aprobadas por este órgano desconcentrado y que formarán parte del título de permiso correspondiente, y contendrán, entre otros, las tarifas para la prestación del servicio, para lo cual esta Comisión expedirá mediante directivas, la metodología para el cálculo de las tarifas iniciales y para su ajuste, de manera tal que permita a los permisionarios eficientes obtener ingresos suficientes para cubrir los costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, los impuestos, la depreciación y una rentabilidad razonable, así como autorizar las tarifas aplicables a cada periodo de cinco años y otros cargos. Cuarto. Que, en relación con el cargo por pérdidas operativas y gas combustible aplicable a sistemas de transporte de gas natural, la Directiva de Tarifas establece, en su disposición 10.4, lo siguiente: 10.4 Los Transportistas podrán solicitar a la Comisión la aprobación de un cargo máximo por pérdidas operativas y gas combustible que permita recuperar el costo en el que incurran por RES/598/2013 4

COMISIÓN REGULADORA DE ENERGIA El gas no contabilizado y las pérdidas operativas en el sistema derivados de actividades de operación y mantenimiento, y El gas utilizado en la operación de sus instalaciones de compresión, en su caso. El cargo máximo por pérdidas operativas y gas combustible deberá ser justificado por el transportista mediante un análisis técnico de la operación y las particularidades de su sistema y deberá reflejar prácticas operativas eficientes de la industria. Dicho cargo máximo se establecerá como un porcentaje respecto de la cantidad de gas transportada en cada trayecto del sistema y se cobrará en especie. Quinto. Que, mediante el escrito PGPB-SP-GR-237-2013 al que hace alusión el Resultando Décimo anterior, PGPB responde al requerimiento de la información referido en el Resultando Noveno con los siguientes elementos: Enunciado en el que se manifiesta que las fluctuaciones de gas obedecen a la oferta y demanda de gas del SNG, y que el mayor gasto de gas combustible se da cuando se requiere un mayor transporte de gas y por consiguiente, mayor potencia en las estaciones de compresión. Manifiesto de que se toma la base de datos de la Federal Energy Regulatory Commission (FERC) como referencia internacional en lo relativo a gas combustible. Se presenta la longitud, volumen de gas entregado y gas combustible para diecinueve empresas transportistas, y el volumen diario de gas combustible requerido por ocho estaciones de compresión instaladas a lo largo del SNG. Reporte técnico "Evaluación del balance en el Sistema Nacional de Gasoductos", desarrollado por el Instituto Mexicano del Petróleo. Documento con el título "Estudio de mermas y autoconsumos en las instalaciones de regasificación, almacenamiento subterráneo, transporte y distribución de gas natural" desarrollado por la Comisión Nacional de Energía, órgano regulador español. e) Enunciado en el que se manifiesta que las causas de la diferencia entre inyecciones y extracciones son multifactoriales, entre ellos se encuentran: i. La propagación de incertidumbre en los sistemas de medición, fi. Los posibles errores ocasionados por condiciones anormales en las placas de orificio, RES/598/2013 5

COMISIÓN REGULADORA DE ENERGIA Di Las desviaciones en la calidad del gas que aunque no representan un porcentaje grande, sí contribuyen a la diferencia, El cambio de tecnología del elemento primario para la medición de flujo, Y El no cumplimiento de algunos sistemas de medición de la distancia de tubería recta corriente arriba de la placa de orificio diseñado con una norma anterior y comparada con API MPMS 14.3.2 última edición, puede producir errores sistematizados en la medición. f) Enunciado en el que se manifiesta que PGPB, al no conocer las características de las infraestructuras del proyecto Frontera-Aguascalientes, no cuenta con elementos para determinar el efecto derivado de la entrada en operación de este proyecto en el gas combustible del SNG. Sexto. Que, a través del escrito PGPB-SP-GR-637-2013 al que hace alusión el Resultando Undécimo anterior, PGPB solicita a esta Comisión la aprobación de un porcentaje de gas combustible para el SNG equivalente a 0.942%, obtenido con base en la fórmula siguiente: pge G0-Gd-(AP+AD+ALE) Gd Donde: pgc Es el porcentaje de gas combustible para el sistema. G0 Es la cantidad de gas entregada por el usuario en el origen, en GJ. Gd Es la cantidad asignada en el punto destino, en GJ. AP Es la variación del empaque del sistema. AD Es la variación de los desbalances que tiene el transportista con sus usuarios. ALE Es la diferencia entre los volúmenes liquidados en efectivo a favor del transportista menos los liquidados en efectivo a favor de sus usuarios. Séptimo. Que, para efectos de satisfacer los componentes de la fórmula referida en el Considerando Sexto anterior, PGPB presentó la información siguiente: RES/598/2013 6

COMISION REGULADORA DE ENERGIA Las inyecciones y extracciones mensuales para el periodo comprendido de octubre de 2012 a septiembre de 2013. La variación del empaque mensual para el periodo comprendido de octubre de 2012 a septiembre de 2013. c) La diferencia mensual en desbalances y en acuerdos operativos de balance para el periodo comprendido de octubre de 2012 a septiembre de 2013. Octavo. Que, como información adicional a la referida en el Considerando Séptimo anterior, PGPB presentó: Capacidad utilizada por trayecto entre zonas tarifarias para el periodo comprendido de julio de 2012 a junio de 2013. Cantidades de gas por punto de inyección y extracción para el periodo comprendido de julio de 2012 a junio de 2013. Flujos transportados por trayecto entre zonas tarifarias para el periodo comprendido de julio de 2012 a junio de 2013. Factor de utilización del sistema para el periodo comprendido de julio de 2012 a junio de 2013. e) Factor de carga por trayecto entre zonas tarifarias para el periodo comprendido de julio de 2012 a junio de 2013. O Desbalances para el periodo comprendido de julio de 2012 a junio de 2013. Noveno. Que, del análisis de la información presentada por PGPB en los Considerandos Quinto, Séptimo y Octavo anteriores, esta Comisión concluye lo siguiente: a) No se permite profundizar, a la luz de la Directiva de Tarifas, en la comprensión de los distintos elementos que intervienen en el cálculo del porcentaje de gas combustible, por las siguientes razones: i. Por lo que respecta a inyecciones y extracciones, PGPB no presenta la información cuantitativa que justifique o acredite un mayor gasto de gas en las estaciones de compresión utilizadas en el SNG, ni justifica la naturaleza de las fluctuaciones con base en información objetiva y que pueda ser analizada por métodos cuantitativos. RES/598/2013 7

COMISION REGULADORA DE ENERGIA ii. Por lo que respecta a los diferenciales en empaques, desbalances y liquidaciones en efectivo, se observa que el elemento de mayor impacto es el desbalance existente con los usuarios, y que el principal usuario del SNG es la Subdirección de Gas Natural de PGPB. Sin embargo, PGPB no presenta información cualitativa que permita entender la naturaleza de estos conceptos. No se incluye la información de inyecciones, extracciones y variaciones (empaque, desbalance y liquidaciones en efectivo) para la determinación del gas combustible para el periodo de enero a septiembre de 2012. El estudio al que se hace referencia en el inciso c) del Considerando Quinto anterior establece en sus conclusiones que, con base en la información recopilada para dicho estudio, el valor promedio de las Pérdidas de Gas No Contabilizado (PGNC) es de 1.42% para los sistemas de transporte de gas natural por ductos. Sin embargo, se aclara que de los factores que causan o contribuyen con las PGNC (errores en la medición, errores contables, pérdidas, gas no medido usado para la operación del sistema), el de mayor aportación es el de "errores en la medición" con una contribución del 60% al 80%, por tanto, resulta complejo comparar el valor promedio encontrado en el estudio, con el porcentaje de gas combustible propuesto por PGPB. d) No existen elementos que permitan hacer un análisis cuantitativo que sea determinante para el cálculo del porcentaje de gas combustible aplicable al SNG para el 2014. Sin embargo, esta Comisión cuenta con los elementos necesarios para el cálculo del porcentaje de gas combustible, utilizando la fórmula que se presenta en el Considerando Sexto anterior. Décimo. Que, en virtud de lo descrito en el inciso d) del Considerando Noveno anterior, esta Comisión aprueba el porcentaje de gas combustible para el SNG, propuesto por PGPB, para el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, equivalente a 0.942%, determinado con base en la fórmula presentada en el Considerando Sexto anterior y con la información siguiente: RES/598/2013 rd

COMISION REGULADORA DE ENERGIA Oct. 2012 - Sept 2013 Inyecciones (Go) 1 785 705 271 Extracciones (Gd) 1 767 613 834 Variación Empaque (AP) 35 642 Variación Desbalances (AD) 1 404 375 Variación Cashout (DP) O Suma variación 1 440 017 PGc 0.942% Undécimo. Que, a efecto de que esta Comis ión cuente con los elementos que le permitan evaluar la eficiencia en la operación del SNG en materia de gas combustible para, en su oportunidad, aprobar el porcentaje aplicable al año 2015, es necesario que en un plazo máximo de tres meses contado a partir de la notificación de la presente Resolución, PGPB presente a esta Comisión: Las inyecciones y extracciones mensuales de gas en el SNG para el periodo comprendido entre enero de 2007 y diciembre de 2013, así como los volúmenes esperados para cada uno de los meses de 2014. Los diferenciales en empaques, desbalances y liquidaciones en efectivo mensuales para el periodo comprendido entre enero de 2007 y diciembre de 2013, así como los esperados para cada uno de los meses de 2014. El volumen de gas utilizado mensualmente como combustible en cada una de las estaciones de compresión pertenecientes al SNG, para el periodo comprendido entre enero de 2007 y diciembre de 2013, así como los volúmenes esperados para cada uno de los meses de 2014. El volumen de gas no contabilizado y las pérdidas operativas en el SNG derivado de las actividades de operación y mantenimiento para el periodo comprendido entre enero de 2007 y diciembre de 2013, asi como los volúmenes esperados para cada uno de los meses de 2014. RES/598/2013 9

COMISION REGULADORA DE ENERGI8 Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 17 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción VI, y último párrafo, 3, fracciones VIII, X, XIV, XVI, XIX y XXII, 4, 11 y 13 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 4, segundo párrafo, 14, fracciones I, incisos c) y e), II y VI, 15, primer párrafo y fracción III, incisos a) y j) y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 2, 16, fracciones VII, IX y X, 35, fracción I, 38 y 57, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 7, 14, 21, 59, 67, 68, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de Gas Natural; y 1, 2, 6, fracción I, letras A y C, 9, 19, 23, fracciones VII y XVI, y 33 del Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión Reguladora de Energía: RESUELVE Primero. Se autoriza el 0.942% como porcentaje que representa el cargo por pérdidas operativas y gas combustible aplicable al Permiso de transporte de gas natural G/061/TRA/99 para el Sistema Nacional de Gasoductos, del cual es titular Pemex-Gas y Petroquímica Básica, para el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014. Segundo. Pemex-Gas y Petroquímica Básica, de conformidad con lo establecido en la disposición 21.1 de la Directiva sobre la determinación de tarifas y el traslado de precios para las actividades reguladas en materia de gas natural, DIR-GAS-001-2007, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el porcentaje de gas combustible a que se refiere el Resolutivo Primero, con cinco días de anticipación a su entrada en vigor. Tercero. Se requiere a Pemex-Gas y Petroquímica Básica para que presente, en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la presente Resolución, la información referida en el Considerando Undécimo. Cuarto. Notifíquese la presente Resolución a Pemex-Gas y Petroquímica Básica y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo puede ser impugnado interponiendo en su contra el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y que el RES/598/2013 10

COMISION REGULADORA DE ENERGIA expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía ubicadas en Av. Horacio 1750, col. Los Morales Polanco, Del. Miguel Hidalgo, 11510, México D.F. Quinto. Inscríbase la presente Resolución bajo el número RES/598/2013 en el registro a que se refieren los artículos 3, fracción XVI, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y 23, fracción XVI, 19 y 33 del Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía. México, Distrito Federal, a 19 de diciembre de 2013. Francisc J. Salazar Diez de Sollano Presidente Ffaffdfs osé Barnés de Castro Comisionado Flores García Comisionado Gui pfio Zúñiga Martínez Comisionado RES/598/2013 11