CIRCULAR 25/2011 ASUNTO: MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 4/2006

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CIRCULAR 25/2011 ASUNTO: MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 4/2006 MOTIVO: Con el objeto de promover el uso de productos financieros para mitigar el riesgo ocasionado por los cambios de los precios de productos agropecuarios, el Banco de México estima conveniente efectuar modificaciones a la regulación en materia de operaciones financieras derivadas, a fin de incluir otras mercancías como subyacentes sobre los cuales las instituciones de banca múltiple y las casas de bolsa puedan celebrar dichas operaciones. FUNDAMENTO LEGAL: Los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos sexto y séptimo; 24 y 26 de la Ley del Banco de México; 46 fracción XXV de la Ley de Instituciones de Crédito; 176 de la Ley del Mercado de Valores; 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 4 primer párrafo, 8º cuarto y séptimo párrafos, 10 primer párrafo, 14 Bis 1 en relación con el artículo 25 Bis 1 fracción IV, así como 17 fracción I y 19 fracción VII, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de participar en la expedición de disposiciones a través de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero; de la Dirección de Disposiciones de Banca Central y de la Dirección de Operaciones, respectivamente; Segundo del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, fracciones III, VII y XI, así como en el oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público No. UBVA/074/2010. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DOF: 21 de diciembre de 2011 ENTRADA EN VIGOR: 22 de diciembre de 2011 DISPOSICIONES MODIFICADAS: Ha resuelto modificar los numerales 2.1 y 7 segundo párrafo, de la Circular 4/2006, para quedar en los términos siguientes: TEXTO ANTERIOR: TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2011: REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE, LAS CASAS DE BOLSA, LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, EN LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DERIVADAS 2. SUBYACENTES 2.1 Las Entidades sólo podrán realizar Operaciones Derivadas sobre los Subyacentes siguientes: REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE, LAS CASAS DE BOLSA, LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN Y LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, EN LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DERIVADAS 2. SUBYACENTES 2.1 Las Entidades sólo podrán realizar Operaciones Derivadas sobre los Subyacentes siguientes:

h) Maíz amarillo, trigo, soya y azúcar; k) Aluminio y cobre, así como, l) Operaciones a Futuro, de Opción y de Swap sobre los Subyacentes referidos en los incisos anteriores. (Modificado por la Circular 32/2010) m) Adicionado. 7. FORMAS DE LIQUIDACIÓN Las Entidades que celebren Operaciones Derivadas sobre los Subyacentes señalados en los incisos h), i), j) y k) del numeral 2.1 por cuenta propia o para fines de cobertura de riesgos propios, tendrán prohibido liquidar en especie tales operaciones. (Modificado por la Circular 32/2010) h) Maíz, trigo, soya y azúcar; k) Aluminio y cobre; l) Arroz, sorgo, algodón, avena, café, jugo de naranja, cacao, cebada, ganado bovino, ganado porcino, leche, canola, aceite de soya y pasta de soya, y m) Operaciones a Futuro, de Opción y de Swap sobre los Subyacentes referidos en los incisos anteriores. 7. FORMAS DE LIQUIDACIÓN Las Entidades que, por cuenta propia, celebren Operaciones Derivadas sobre los Subyacentes señalados en los incisos h), i), j), k) y l) del numeral 2.1, tendrán prohibido liquidar en especie tales operaciones. TRANSITORIO ÚNICO. La presente Circular entrará en vigor el 22 de diciembre de 2011.

CIRCULAR 32/2010 ASUNTO: MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 4/2006 MOTIVO: El Banco de México, con el objeto de promover el sano desarrollo del sistema financiero, estima conveniente efectuar modificaciones a la regulación en materia de operaciones financieras derivadas. Lo anterior, considerando que: a) Es conveniente propiciar la creación en México de un mercado de operaciones financieras derivadas sobre mercancías, que permita una mejor administración de riesgos para los participantes de dicho mercado. b) En la mayoría de los países donde se celebran operaciones financieras derivadas se permite operar con mercancías como subyacentes. c) Mediante su oficio núm. UBVA/074/2010, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) ha interpretado, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, que la inclusión de subyacentes que sean mercancías por parte del Banco de México en su regulación en materia de operaciones financieras derivadas es congruente con el marco jurídico de dicha Ley, en virtud de que: 1. La celebración por parte de instituciones de crédito de operaciones derivadas cuyos subyacentes sean mercancías por cuenta de terceros, con independencia de su metodología de liquidación, no actualiza la prohibición prevista por el artículo 106, fracción XI de la Ley de Instituciones de Crédito, dado que la entidad financiera actúa en calidad de intermediario financiero, a nombre y por cuenta de otra persona, en la ejecución de operaciones que le son permitidas en términos del artículo 46, fracción XXV de la referida Ley. 2. La celebración por cuenta propia, por parte de instituciones de crédito, de operaciones derivadas cuyo subyacente sea una mercancía, en cuyo clausulado se impida la liquidación del contrato mediante la entrega física del activo subyacente, y en su lugar prevea expresamente la liquidación en efectivo de la operación, se consideran operaciones exclusivamente financieras y por lo tanto no son violatorias de la prohibición prevista en el artículo 106, fracción XI de la Ley de Instituciones de Crédito. 3. La celebración por cuenta propia, por parte de instituciones de crédito, de operaciones derivadas cuyo subyacente sea una mercancía, en cuyo clausulado se prevea la entrega física como medio de liquidación, que se liquiden en los hechos mediante mecanismos, como el cierre de la posición u otro que impida la entrega física del subyacente, se consideran operaciones exclusivamente financieras y por lo tanto no son violatorias de la prohibición prevista en el artículo 106, fracción XI de la Ley de Instituciones de Crédito. 4. El único supuesto en que se actualizaría la prohibición prevista por el artículo

106, fracción XI de la LIC, en la realización de una operación derivada por cuenta propia celebrada por una institución de crédito cuyo subyacente sea una mercancía, sería que en la liquidación de dicha operación derivada, la institución de crédito lleve a cabo la compraventa mercantil de las mercancías que constituyan el subyacente de la operación, ya sea para cumplir su obligación de entrega en dicha liquidación, o bien, para deshacerse de las mercancías adquiridas por la liquidación de la operación. d) Es importante la participación en las operaciones referidas de las instituciones de crédito y las casas de bolsa a fin de brindarle liquidez y profundidad a este mercado. FUNDAMENTO LEGAL: Los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sexto y séptimo párrafos; 24 y 26 de la Ley del Banco de México; 46 fracción XXV de la Ley de Instituciones de Crédito; 176 de la Ley del Mercado de Valores; 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 8º cuarto y séptimo párrafos, 10, 12 en relación con el 19 fracción VII, 14 Bis en relación con el 17 fracción I y 14 Bis 1, primer párrafo en relación con el 25 Bis 1 fracción IV; todos ellos del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de participar en la expedición de disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones de Banca Central, Dirección General Jurídica y de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero, respectivamente; Único del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, fracciones III, VII y XII, así como en el mencionado oficio núm. UBVA/074/2010 de la SHCP. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DOF: 25 de octubre de 2010 ENTRADA EN VIGOR: 26 de octubre de 2010 DISPOSICIONES MODIFICADAS: Ha resuelto modificar los numerales 2.1 y 7 de la Circular 4/2006 que contiene las Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple, las casas de bolsa, las sociedades de inversión y las sociedades financieras de objeto limitado, en la realización de operaciones derivadas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2006 y modificada mediante las Circulares 4/2006 Bis, así como 31/2010, publicadas en el referido Diario Oficial el 4 de mayo de 2007 y el 6 de octubre de 2010, respectivamente, para quedar en los términos siguientes: TEXTO ANTERIOR: 2. SUBYACENTES 2.1 Las Entidades sólo podrán realizar Operaciones Derivadas sobre los Subyacentes siguientes: a) Acciones, un grupo o canasta de acciones, o títulos referenciados a acciones, TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 26 DE OCTUBRE DE 2010: 2. SUBYACENTES 2.1 Las Entidades sólo podrán realizar Operaciones Derivadas sobre los Subyacentes siguientes: a) Acciones, un grupo o canasta de acciones, o títulos referenciados a acciones, que coticen

que coticen en una bolsa de valores; b) Índices de precios sobre acciones que coticen en una bolsa de valores; c) Moneda nacional, Divisas y unidades de inversión; d) Índices de precios referidos a la inflación; e) Oro o plata; f) Tasas de interés nominales, reales o sobretasas, en las cuales quedan comprendidos cualquier título de deuda; g) Préstamos o créditos, y h) Operaciones a Futuro, de Opción y de Swap sobre los subyacentes referidos en los incisos anteriores. en una bolsa de valores; b) Índices de precios sobre acciones que coticen en una bolsa de valores; c) Moneda nacional, Divisas y unidades de inversión; d) Índices de precios referidos a la inflación; e) Tasas de interés nominales, reales o sobretasas, en las cuales quedan comprendidos cualquier título de deuda; f) Préstamos y créditos; g) Oro y plata; h) Maíz amarillo, trigo, soya y azúcar; i) Carne de puerco; j) Gas natural; k) Aluminio y cobre, así como, l) Operaciones a Futuro, de Opción y de Swap sobre los Subyacentes referidos en los incisos anteriores. 7. FORMAS DE LIQUIDACIÓN La Liquidación de Operaciones Derivadas podrá efectuarse mediante la entrega de los Subyacentes previamente determinados o de una cantidad de dinero, de conformidad con la naturaleza de la operación y con lo que pacten las partes. Adicionado. 7. FORMAS DE LIQUIDACIÓN La Liquidación de Operaciones Derivadas podrá efectuarse mediante la entrega de los Subyacentes previamente determinados o de una cantidad de dinero, de conformidad con la naturaleza de la operación y con lo que pacten las partes. Las Entidades que celebren Operaciones Derivadas sobre los Subyacentes señalados en los incisos h), i), j) y k) del numeral 2.1 por cuenta propia o para fines de cobertura de

riesgos propios, tendrán prohibido liquidar en especie tales operaciones. 10. PROHIBICIONES 10.4 Las Entidades no deberán celebrar Operaciones Derivadas cuando el Subyacente respectivo no tenga una tasa o precio de referencia de mercado, salvo: i) que su contraparte sea una institución de crédito, Casa de Bolsa o Entidad Financiera del Exterior o, ii) cuando se realicen Operaciones Derivadas con los Subyacentes señalados en el inciso g) del numeral 2.1 de estas Reglas. 10. PROHIBICIONES 10.4 Las Entidades no deberán celebrar Operaciones Derivadas cuando el Subyacente respectivo no tenga una tasa o precio de referencia de mercado, salvo: i) que su contraparte sea una institución de crédito, Casa de Bolsa o Entidad Financiera del Exterior o, ii) cuando se realicen Operaciones Derivadas con los Subyacentes señalados en el inciso f) del numeral 2.1 de estas Reglas. TRANSITORIA ÚNICO. La presente Circular entra en vigor el 26 de octubre de 2010. CIRCULAR 31/2010 ASUNTO: RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LA CIRCULAR 4/2006 MOTIVO: El Banco de México, con el propósito de propiciar el sano desarrollo del sistema financiero, al establecer que la liquidación de Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal con tasa de interés fija en moneda nacional emitidos en México (BONOS) pueda celebrarse hasta en un plazo de ocho días hábiles, sin que la operación respectiva sea considerada como operación derivada, a fin de facilitar la negociación de estos títulos con inversionistas extranjeros. FUNDAMENTO LEGAL: Los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafos sexto y séptimo; 24 y 26 de la Ley del Banco de México; 46 fracción XXV de la Ley de Instituciones de Crédito; 176 de la Ley del Mercado de Valores, así como 8º párrafos tercero y sexto, 10, 14 primer párrafo en relación con el 25 fracción II; 17 fracción I y 19 fracción IX, que prevén las atribuciones del Banco de México de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero, de la Dirección de Disposiciones de Banca Central y de la Dirección de Operaciones, todos ellos del Reglamento Interior del Banco de México, Único del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, fracciones I, III y IV.

FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DOF: 6 de octubre de 2010 ENTRADA EN VIGOR: 7 de octubre de 2010 DISPOSICIONES MODIFICADAS: Ha resuelto modificar el numeral 3.1.4 de la Circular 4/2006, la cual contiene las Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple, las casas de bolsa, las sociedades de inversión y las sociedades financieras de objeto limitado, en la realización de operaciones derivadas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2006, así como sus modificaciones, para quedar en los términos siguientes: TEXTO ANTERIOR: 3.1.4 Las Entidades podrán realizar Operaciones a Futuro, sin que les sea aplicable lo previsto en las presentes Reglas, cuando: a) La Fecha de Liquidación no exceda de cuatro Días Hábiles posteriores a la fecha de concertación, o b) Su contraparte sea el emisor del título de deuda objeto de la operación y se trate de una colocación primaria. Las Instituciones de Banca Múltiple cuando celebren Operaciones a Futuro de las previstas en los incisos a) y b) anteriores con Subyacentes que sean oro, plata, Divisas o valores deberán observar lo dispuesto en la Circular 2019/95 emitida por este Instituto Central. Las Casas de Bolsa cuando celebren las citadas operaciones con Subyacentes que sean oro, plata o Divisas deberán ajustarse a las disposiciones previstas en la Circular 115/2002 expedida por este Banco Central y cuando sean valores a las disposiciones emitidas por la CNBV. TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 7 DE OCTUBRE DE 2010: "3.1.4 Las Entidades podrán realizar Operaciones a Futuro, sin que les sea aplicable lo previsto en las presentes Reglas, cuando: a) La Fecha de Liquidación no exceda de cuatro Días Hábiles posteriores a la fecha de concertación; b) Su contraparte sea el emisor del título de deuda objeto de la operación y se trate de una colocación primaria, o c) Realicen operaciones cuyo Subyacentes sean Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal con tasa de interés fija en moneda nacional emitidos en México (BONOS) y su Liquidación se lleve a cabo en un plazo no mayor a ocho Días Hábiles contados a partir de su fecha de concertación. Las Instituciones de Banca Múltiple cuando celebren Operaciones a Futuro de las previstas en los incisos anteriores con Subyacentes que sean oro, plata, Divisas o valores deberán observar lo dispuesto en la Circular 2019/95 emitida por este Instituto Central. Las Casas de Bolsa cuando celebren las citadas operaciones con Subyacentes que sean oro, plata o Divisas deberán ajustarse a las disposiciones previstas en la Circular 115/2002 expedida por este Banco Central y cuando sean valores a las disposiciones emitidas por la CNBV."

TRANSITORIA ÚNICA. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. CIRCULAR 4/2006 Bis ASUNTO: MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 4/2006 MOTIVO: El Banco de México, considerando que resulta procedente exceptuar temporalmente del cumplimiento de algunos requerimientos previstos en las disposiciones vigentes para operaciones derivadas, a las instituciones de crédito y casas de bolsa que eliminen los riesgos de mercado en que incurren por la celebración de tales operaciones, cuando éstas se encuentren correspondidas con otras que tengan las mismas características pero de naturaleza contraria. FUNDAMENTO LEGAL: Los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafos sexto y séptimo; 24, 26 y 36 de la Ley del Banco de México; 46 fracción XXV de la Ley de Instituciones de Crédito y 176 de la Ley del Mercado de Valores, así como en los artículos 8o. tercer y cuarto párrafos, 10, 14 en relación con el 25 fracción II que le otorga a la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero la facultad de participar en la expedición de disposiciones y 17 fracción I, del Reglamento Interior del Banco de México. FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DOF: 4 de mayo de 2007 ENTRADA EN VIGOR: 7 de mayo de 2007 DISPOSICIONES MODIFICADAS: Ha resuelto adicionar el numeral 3.1.7 a las Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de banca múltiple, las casas de bolsa, las sociedades de inversión y las sociedades financieras de objeto limitado, en la realización de operaciones derivadas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre del 2006, contenidas en la Circular 4/2006, para quedar en los términos siguientes: TEXTO ANTERIOR: 3. AUTORIZACIONES 3.1 ENTIDADES TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 7 DE MAYO DE 2007: 3. AUTORIZACIONES 3.1 ENTIDADES

3.1.7 Adicionado. "3.1.7 Las Entidades podrán llevar a cabo Operaciones Derivadas con el carácter de Intermediarios sin tener que cumplir con el requisito previsto en el último párrafo del numeral 3.1.1, siempre y cuando tales operaciones estén correspondidas con otras del mismo tipo pero de naturaleza contraria, por el mismo monto y plazo, así como sobre los mismos Subyacentes. Para tal efecto, las Entidades deberán presentar la solicitud a la que hace referencia el segundo párrafo del numeral 3.1.1, con por lo menos 15 días naturales de anticipación a la fecha en que pretendan iniciar la celebración de tales Operaciones Derivadas. Asimismo, dichas Entidades deberán enviar la comunicación a la que hace referencia el último párrafo del numeral 3.1.1, dentro del año siguiente a la fecha en que hayan presentado al Banco de México la solicitud mencionada en el párrafo anterior. Las Entidades que no cumplan con este requisito, no podrán realizar nuevas Operaciones Derivadas en términos de este numeral. TRANSITORIO ÚNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.