DERECHO DISCIPLINARIO PONENCIA

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Transcripción:

DERECHO DISCIPLINARIO PONENCIA

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO SANCIONADOR A. Explícitos (arts. 25 y 9CE): - Principio de legalidad o tipicidad ( nullum crimen ) - Principio de legalidad sanciones ( nulla pena ) - Principio de irretroactividad normas sancionadoras desfavorables B. Implícitos - Non bis in idem - Proporcionalidad entre infracción y sanción - Retroactividad normas sancionadoras favorables C. Explícitos ex art. 24 CE - Predeterminación e imparcialidad del juzgador - Presunción de inocencia - Principio de defensa (conocer previamente acusación, audiencia y prueba)

MODELOS DE ORGANIZACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEPORTIVO

Privado: La Federación goza de libertad para regular la disciplina deportiva. La Federación dota de competencia a un ente externo para que revise sus resoluciones (Ej.: TAS/CAS) Reflejos del modelo privado: FIFA, UEFA y todas las Federaciones internacionales en general (Inglaterra, Argentina, )

Intervenido El Estado regula la disciplina deportiva, estableciendo las infracciones y sanciones, sujetos, procedimientos, El Estado es competente para revisar en última instancia todas las decisiones de la asociación en materia deportiva. Es el que rige en España

OBJECIONES AL MODELO Primera: La objeción de la judicialización es la reiteración del complejo de isla ; deporte para los deportistas; corporativismo. No caben sectores inmunes en Estado de Derecho. Recordemos jurisprudencia comunitaria (Sentencias Walrave y Don de 1974 y 1976): El Derecho Comunitario aplicable al deporte en cuanto revistiese carácter de actividad económica; el Derecho Comunitario es aplicable a los Reglamentos federativos que no pueden establecer discriminaciones. La Sentencia Bosman 1995 sobre limitación alineación jugadores nacionales otros Estados UE.

Aunque cabrían alternativas: A) La privatista para que los contenciosos disciplinarios se resolviesen en la vía civil; B) La mixta diferenciando los tipos de infracciones (ahora toda la disciplina es administrativa) tanto las reglas de juego o competición como las normas generales.

Segunda,- La objeción de la demora o retraso del normal desarrollo de la competición. - El principio pro competitione - Agilidad órgano administrativo: tutela cautelar; tutela de fondo. Pero intervienen tras agotar instancias federativas (aunque sólo se requiere una y de hecho gran parte Federaciones) - Ejecutividad resolución federativa

DERECHO DISCIPLINARIO DEPORTIVO Rama del Derecho Administrativo Fundado en una ley especial: La Ley del Deporte. Ejercida la potestad por órganos federativos con arreglo a procedimiento preestablecido. Sujeta a tutela administrativa. Como cualquier otra actividad del deporte está sujeto a CE (art. 9,1)

FEDERACIONES DEPORTIVAS Podrían haberse configurado como entidades privadas o como Corporaciones de Derecho Público. Asociaciones de carácter privado a las que se atribuyen funciones públicas (STC 67/1985). Artículo 30 Ley Deporte que no dice cuales son públicas, pero cabe deducir que las del art. 33, y entre ellas el ejercicio de potestad disciplinaria que ejercen por delegación y sometida al control y tutela del CSD. Tutela a través de órgano administrativo ámbito estatal adscrito al CS pero principalmente independiente.

MARCO JURÍDICO DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA Ley 10/1990, del Deporte (Título XI) Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva Reglamentos disciplinarios federativos

Ámbito de competencia Material Reglas del juego Reglas de competición Infracciones generales deportivas

Ámbito de competencia Subjetivo Personas que forman parte de la estructura orgánica (clubes y sus futbolistas, técnicos y directivos), árbitros y, en general, personas federadas.

PRINCIPIOS ESPECÍFICOS DEL ÁMBITO DEPORTIVO A. Art. 82b) y c) LD: asegurar el normal desarrollo de la competición. Las reglas de juego al servicio de la propia actividad deportiva. Se pretende el estricto cumplimiento de las reglas de juego y de las normas generales deportivas. La resolución de los órganos federativos es inmediata. B. La presunción de validez del acta arbitral (frente presunción de inocencia). Límite: que no se corresponde con la verdad material Prueba videográfica acreditativa de error material manifiesto, más allá de toda duda razonable. C. La búsqueda de la mayor precisión de las infracciones disciplinarias para reducir margen interpretación. Sólo graduación sanción por el Comité federativo. D. La inmediata ejecutividad de la sanción salvo suspensión cautelar (art. 81 LD).

E. La responsabilidad objetiva en la infracción de las normas generales deportivas frente responsabilidad subjetiva (culpabilidad) en las de juego y competición. F. Reincidencia como agravante (art. 77 LD). G. Revisión por un órgano administrativo de las resoluciones federativas.

Non bis in idem Reglamento de Disciplina Deportiva RFEF Artículo 5 Compatibilidad de la disciplina deportiva 1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como el régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda. 2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en este Real Decreto, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

Non bis in idem Artículo 34. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales. 1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal (art. 83, ap. 1, L.D.) 2. En tal caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial (art. 83, ap. 2, L.D.). 3. En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera. 4. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas (art. 83, ap. 3, L.D.)

Non bis in ídem Artículo 35. Concurrencia de responsabilidades deportivas y administrativas. Responsabilidad administrativa + deportiva En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 5.2 de este Real Decreto y la responsabilidad de índole deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo. Exclusivamente Responsabilidad administrativa Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.

Responsabilidad objetiva. Artículo 15 Código Disciplinario RFEF 1. Cuando con ocasión de un partido se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros, jugadores, técnicos o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzcan invasión del terreno de juego, se exhiban símbolos o se profieran cánticos o insultos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo, salvo que acredite el cumplimiento diligente de sus obligaciones y la adopción de las medidas de prevención exigidas por la legislación deportiva para evitar tales hechos o mitigar su gravedad. El organizador del encuentro será también responsable cuando estos hechos se produzcan como consecuencia de un mal funcionamiento de los servicios de seguridad por causas imputables al mismo.

2. Para determinar la gravedad de los hechos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; si la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo si para su evitación hubiese mediado la diligencia del organizador; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el órgano disciplinario racionalmente pondere, cualificándose, además de manera específica, como factures determinantes de la gravedad, la actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al organizador en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones deportivas. Tratándose de supuestos en que resulte agredido alguno de los árbitros, precisando por ello asistencia médica, el ofendido deberá remitir al correspondiente parte facultativo.

El citado precepto especifica en su apartado 1 una serie de conductas que determinan la existencia de responsabilidad del club organizador del encuentro. Y en el apartado 2 fija una serie de circunstancias que deben ser tomadas en consideración para determinar la gravedad de los hechos y articular correctamente la calificación de la infracción y su correspondiente sanción.

No son prueba que goce de presunción veracidad: - Informe de incidencias del partido Delegado LNFP (Director de Partido) Examen de grabación para comprobar los hechos. Alegación genérica vulneración cadena de custodia. - Informe del Coordinador de Seguridad CNP Acta tipo en la que se contiene impreso lo siguiente: Se hará constar: A. Desarrollo y correcta aplicación dispositivo seguridad. B. Actos violentos. C. Actos racistas y/o xenófobos. Generalmente: Todo correcto.

Gozan de presunción veracidad: - Acta arbitral - Informes de los Delegados o Informadores asignados por el Comité Técnico de Árbitros. Art. 27.4 Código Disciplinario RFEF. Tienen por misión observar y calificar actuaciones arbitrales, pero el art. 174.3b Reglamento General ha sumado reflejar los actos de racismo, xenofobia, intolerancia y discriminación de cualquier índole que se produzca en los estadios.

Tutelar cautelar Para resolver acerca de la medida cautelar solicitada es necesario partir de dos presupuestos. El primero es que la tutela cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva; y el segundo es que la concesión o denegación de la medida cautelar exige una ponderación suficiente de los intereses en conflicto. Cierto es que ese examen tiene carácter preliminar y no puede en modo alguno prejuzgar el resultado del recurso, pero sí ha de ser suficiente para fundar una resolución razonable.

ORGANIZACIÓN DISCIPLINARIA Jurisdicción contenciosa Tribunal Administrativo del Deporte Comité de Apelación Comité de Competición Juez Único de Competición

PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS a) Ordinario b) Extraordinario

Disciplina Deportiva Procedimiento ordinario El procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de la reglas del juego o de la competición, deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso [art. 82. ap. 1.c), L.D.]. Dicho procedimiento deberá ser previsto por las normas estatutarias o reglamentarias de las asociaciones deportivas para las distintas modalidades deportivas, de acuerdo con los principios expresados en el presente Título y ajustándose, en lo posible, a lo dispuesto para el procedimiento extraordinario.

Iniciación: Disciplina Deportiva Procedimiento ordinario A) Acta Arbitral a) Con alegaciones b) Sin alegaciones B) Denuncia: a) Alineación indebida b) Incomparecencia

EL DENUNCIANTE Resolución TAD 7-Octubre-2016 Desde el punto de vista técnico-jurídico, el actor cuando se dirige al Comité disciplinario federativo es un denunciante que traslada o pone en conocimiento del órgano competente unos hechos que pueden tener trascendencia disciplinaria. El denunciante tiene derecho a que por dicho órgano se examine la denuncia y se le dé una respuesta fundada en Derecho, pero el derecho a dicha respuesta no se puede transformar en derecho a que la respuesta sea la pretendida. En otros términos, es el órgano disciplinario, en cuanto competente para ello, el que previa la información que acuerde practicar y previo el estudio del ordenamiento aplicable y con la audiencia que acuerde abrir, resuelve conforme a su criterio, en todo caso fundado en Derecho. El derecho del denunciante, en suma, no es el derecho a que se dé trámite a la misma y se acuerde lo que el denunciante pretende.

Ahora bien, aun cuando hay jurisprudencia de distinto signo, no comparte este Tribunal la tesis de que la decisión del Comité Disciplinario federativo de no incoación del expediente interesado cierre la vía del recurso ante la instancia competente y ello porque, como resulta de la propia jurisprudencia que el Comité cita, cabría el mismo siempre y cuando el recurrente justificare que la respuesta sancionadora pretendida puede producir un efecto positivo o eliminarle una carga o gravamen en su esfera jurídica. Y el aquí recurrente no lo hace por cuanto en el recurso se limita a reiterar los mismos argumentos que expuso ante el Comité de Disciplina Deportiva de la RFEA, es decir la presunta transgresión de un precepto, el 30, de los Estatutos de la RFEA por el hecho de que la Comisión Delegada celebra en el mes de julio pasado no la fue a los cuatro meses de la anterior (enero), cuestión que fue debidamente respondida por el Comité tras un estudio de las celebradas desde 2013 en las que se respeta la cadencia de una reunión por cada cuatrimestre, al menos.

Disciplina Deportiva Procedimiento Ordinario Error material manifiesto a) Concurre cuando el contenido del acta arbitral resulta imposible. b) NO concurre cuando: Se trata de la aplicación de criterios técnicos, reservados al árbitro o juez deportivo ( ocasión manifiesta de gol, mano intencionada, ) Cuando se produce un error de apreciación

Disciplina Deportiva Procedimiento extraordinario Artículo 38. Iniciación del procedimiento Artículo 39. Nombramiento de Instructor. Registro de la providencia de incoación. Artículo 40. Abstención y recusación. Artículo 41. Medidas provisionales. Artículo 42. Impulso de oficio. Artículo 43. Prueba. Artículo 44. Acumulación de expedientes. Artículo 45. Pliego de cargos y propuesta de resolución. Artículo 46. Resolución.

Iniciación del Procedimiento Artículo 22 Código Disciplinario Providencia A) De oficio B) Solicitud del interesado C) Requerimiento del Consejo Superior de Deportes D) Tratándose de faltas cometidas durante el curso del juego o competición, en base a las correspondientes actas arbitrales y sus eventuales anexos.

Actas arbitrales Artículo 27 Código Disciplinario - Medio documental necesario en el conjunto de pruebas. - Compatibilidades con cualquier otro medio de prueba. - Presunción de veracidad, salvo error material manifiesto.

Redacción precisas de actas - Legibles. - Concisas. - Claras. - Explícitas. - Completas. - Aclaraciones o ampliaciones.

Redacción precisa de actas Importancia de las expresiones - Agarrar, sujetar, empujar, golpear, zancadillear, derribar - Con la palma de la mano, con el puño, con el codo, con el pie, con la rodilla - En la cara, en el ojo, en la boca, en el cuello, en el pecho, en la espalda, en el estómago - Levemente, con fuerza, violentamente - Insistentemente, en reiteradas ocasiones