LOS DERECHOS DEL DETENIDO, DEL ACUSADO-IMPUTADO Y DEL CONDENADO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

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LOS DERECHOS DEL DETENIDO, DEL ACUSADO-IMPUTADO Y DEL CONDENADO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 THE RIGHTS OF LEGAL DETAINEES, OF THE ACCUSED, OF THE IMPUTED AND OF THE CONDEMNED IN THE SPANISH CONSTITUTION OF 1978 Vicente Cabedo Mallol* * Abogado. Doctor de Derecho Constitucional. Investigador y Profesor de la Universidad Politécnica de Valencia-España. E-mail: vicenteconsumo@yahoo.es RESUMEN El artículo analiza los derechos y garantías reconocidos en la Constitución española de 1978 que asisten a un ciudadano que se encuentra detenido, acusado-imputado o condenado a pena de prisión. Derechos y garantías imprescindibles en todo Estado de Derecho. Este análisis se apoya en la jurisprudencia que nuestro Alto Tribunal ha ido generando con relación a estos derechos y garantías. Palabras clave: Derechos, garantías, detenido, acusado-imputado y condenado. ABSTRACT This article analyses the rights and guarantees recognized in the Spanish Constitution of 1978 that aid a citizen when he is detained, accused, imputed or condemned to prison. These are indisputable rights and guarantees in all legal states. This analysis is supported in the jurisprudence of our high court and has developed in relation to these rights and guarantees. Key words: Rights, guarantees, detainee, accused, imputed, condemned. Recibido: 10-03-2004 Aceptado: 02-06-2004 I. LOS DERECHOS DEL DETENIDO I.I. Introducción: las reglas constitucionales pre-procesales El catedrático de Derecho procesal Montero Aroca distingue a la hora de analizar las garantías constitucionales de la actuación penal entre reglas pre-procesales y reglas procesales (Montero Aroca et al., 1991:41-42). Las primeras, cuya finalidad es garantizar algún derecho o libertad fundamental, serían: La prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes (art 15 de la Página 1

- La prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15 de la Constitución española -en adelante CE-). - Las garantías de la detención (art. 17 CE). - La prohibición de la entrada y registro domiciliario no judiciales (art. 18.2 CE). - La prohibición de la intervención de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Nuestro interés, a los efectos de esta exposición, se centra en el análisis de las garantías y derechos que asisten al ciudadano en el momento de su detención. Por su parte, las reglas procesales en sentido estricto serán examinadas más adelante al estudiar los derechos del imputado- acusado. I.II. Las garantías de la detención Las garantías de la detención aparecen reguladas en los apartados 2 (relativo al plazo máximo de la detención preventiva), 3 (derechos del detenido) y 4 (el procedimiento de puesta a disposición judicial del detenido) del artículo 17 de la CE. Precepto que en su apartado primero reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad, señalando que nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. a) La duración de la detención preventiva no judicial El artículo 17.2 nos dice: La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. La detención preventiva es, sin duda alguna, una medida cautelar que se resuelve en la privación de libertad, por plazo no superior a 72 horas, y que tiende a garantizar la puesta a disposición judicial de una persona sospechosa de haber cometido un delito a fin de que el juez competente determine si procede la prisión provisional o la libertad. Con respecto a esta garantía de la temporalidad de la detención, debe hacerse alguna puntualización. El plazo al que queda sujeto un detenido es el estrictamente necesario para la averiguación de los hechos, que, obviamente, puede ser inferior a 72 horas. En caso contrario, es decir que la averiguación de los hechos no pueda llevarse a cabo en esas 72 horas, entra en juego el límite temporal de las susodichas 72 horas (plazo máximo que podría durar una detención). b) Los derechos del detenido El art. 17-3 CE reconoce una serie de derechos del detenido al prescribir que Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de modo que le sea Página 2

persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. Estos derechos han sido desarrollados y concretados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estos derechos son: 1. Derecho a ser informado de modo comprensible e inmediato de los hechos imputados y de las razones que motivan la detención, así como de los demás derechos que le asisten. 2. Derecho a guardar silencio o a manifestar que sólo declarará ante el Juez. 3. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. 4. Derecho a la asistencia letrada. 5. Derecho a que se notifique la detención y el lugar donde se halla a un familiar o persona designada al efecto. 6. Derecho a un intérprete en su caso. 7. Derecho a ser reconocido por el médico forense. c) La institución del habeas corpus El apartado cuarto del art. 17 CE regula esta institución de origen anglosajón. Se trata de un procedimiento, nos aclara el profesor Alvarez Conde tendente a conseguir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente, configurándose, pues, de ahí su denominación, como una comparecencia del detenido ante el juez, permitiendo de ese modo a todo ciudadano que exponga las alegaciones que estime oportunas contra la causa de su detención o contra las condiciones de la misma (Alvarez Conde, 1987:141). La institución del habeas corpus ha sido desarrollada por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Están legitimados para instar este procedimiento el propio detenido, su familia, el Ministerio Fiscal, compareciendo ante el Juez sin necesidad de abogado. II. LOS DERECHOS DEL IMPUTADO-ACUSADO II.A. Introducción: La garantía jurisdiccional en la aplicación del Derecho penal y sus garantías derivadas en la Constitución española de 1978 Del examen de la Constitución española de 1978 se desprende, como nos hace ver Montero Aroca, que la garantía jurisdiccional en la aplicación del Derecho penal no se ha tit i li d d d N h t t t d l ió Página 3

constitucionalizado de modo expreso. No hay -comenta este autor- una declaración explícita de que sólo los tribunales pueden imponer penas y de que han de hacerlo por medio del proceso (Montero Aroca, 1991: 14). Por ello debemos acudir a una interpretación teleológica y sistemática de diversos artículos de la referida Carta Magna (arts. 24, 25 y 117.3) para confirmar dicha garantía jurisdiccional. En cambio, como a continuación veremos, sí se plasman explícitamente una serie de garantías/ derechos aplicables al proceso penal (art. 24 CE): a. El derecho a la tutela judicial efectiva. b. El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. c. El derecho a la defensa y asistencia de letrado. d. El derecho a un proceso debido. 1. El derecho a ser informado de la acusación formulada. 2. El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas la garantías. 3. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. 4. El derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpable. 5. El derecho a la presunción de inocencia. II.B. El derecho a la tutela judicial efectiva El art. 24.1 CE prescribe: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Dicho precepto reconoce el derecho de acción del que son titulares, en la actividad jurisdiccional penal, tanto los ciudadanos como el Ministerio Fiscal. Ahora bien, este derecho de acción no puede concebirse, como sucede en la jurisdicción civil, como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, consistente en la pretensión de una sentencia condenatoria y de contenido concreto. La acción penal implica -según Montero Aroca- el derecho a la iniciación del proceso, a la realización del mismo practicando el juez instructor toda la actividad oportuna para descubrir los hechos y determinar los autores de los mismos (Montero Aroca, 1991: 31). En este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional español (en adelante TC), al señalar que la tutela judicial en el proceso penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustantación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los Página 4

hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (STC 148/1987) 1. Por otra parte, este derecho a la tutela judicial efectiva implicaría también el derecho a que se establezca un recurso contra la sentencia que condena a una persona. Derecho al recurso que reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su artículo 14.5, al señalar que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Tratado ratificado por España en 1977 y que, a tenor del art. 10.2 CE, debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar los derechos fundamentales y las libertades de la CE. II.C. El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley Este importante derecho encabeza la enumeración de derechos recogidos en el 24.2 CE. Este derecho al juez natural afecta a cuestiones como la unidad jurisdiccional (art. 117.5 CE), a la existencia o no de jurisdiccionales especiales y ad hoc. El TC nos da el contenido de este derecho: El derecho a juez ordinario exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. También exige que la composición del órgano venga determinada por ley y que en cada caso se siga el procedimiento legalmente establecido (STC 47/1983, de 31 de mayo). Como se puede apreciar, este derecho reafirma los principios de legalidad y de seguridad jurídica imprescindibles en un Estado de Derecho. II.D. El derecho a la defensa y asistencia de letrado Montero Aroca al comentar este derecho a la defensa resalta que no es sólo un derecho fundamental del imputado-acusado, sino algo más; para el órgano jurisdiccional la presencia del acusado es un deber ineludible y para éste un derecho no renunciable, es decir, un derecho- deber (Montero Aroca, 1991: 36). Derecho que sería una concreción del derecho de contradicción o audiencia. El TC en sentencia de 24 de julio de 1981 señalaba que el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su defensa, máxime cuando la actuación procesal se supedita al requisito de la postulación. Pero, como indica el profesor Alvarez Conde, la constitucionalización de este derecho lo convierte en algo más que un requisito procesal, lo cual supone que los poderes públicos deben procurar su satisfacción en aquellos casos en que no lo haga el encausado (Alvarez Conde, 1987:140). II E D h d bid Página 5

II.E. Derecho a un proceso debido capitulo(32-1)completa El profesor Bartolomé define el debido proceso como aquel proceso que reúne las garantías necesarias para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, empezando por la garantía del juez natural (Batolome Cenzano, 2003:224). a) El derecho a ser informado de la acusación formulada Este derecho comprende dos aspectos: uno de contenido y otro temporal. El primero se refiere a la información que debe recibir el imputado- acusado (el hecho punible del que se le considera autor con todas sus circunstancias, así como de los derechos que le asisten). En el aspecto temporal podríamos a su vez distinguir entre: - El derecho de información pre- procesal. Art. 17.3 CE: Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención (...). - El derecho de información procesal. Información de la incoación del proceso (momento en que se imputa a alguien un delito o falta). b) El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Nuestro TC ha abordado la problemática del retraso en el tiempo en la Administración de Justicia, señalando que el derecho a la tutela no se encuentra desligado en el tiempo y que debe administrarse dentro de unos términos temporales razonables (vgr. STC de 14 de julio de 1981 o STC de 4 de marzo de 1983). El derecho a un proceso público se traduce en mandato al legislador al prescribir el art. 120.2 que el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia penal. Destacar que el TC ha incluido, dentro de la amplia cláusula del derecho a un proceso con todas las garantíais, el derecho a un juez imparcial, entendiendo que el mismo excluye la posibilidad de que un mismo órgano judicial lleva a cabo las funciones de instrucción y de decisión (STC 145/1988, de 12 de julio). c) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa La presunción de inocencia libra al acusado de la necesidad de probar pero no le impide, por supuesto, hacerlo. Por ello, pese a que en el proceso penal rige el principio de investigación oficial, las partes (defensa y acusación) pueden realizar alegaciones fácticas y después la prueba de las mismas. Los medios de prueba que podrían hacerse valer en un juicio según nuestra legislación procesal son: I i d l Página 6

- Interrogatorio de las partes. - Documentos públicos. - Documentos privados. - Dictámenes de peritos. - Reconocimiento judicial. - Interrogatorio de testigos. También se admiten los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir las palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso. Y en general cualquier otro medio del que pudiera obtenerse certeza sobre los hechos relevantes. d) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable El TC explica este derecho del siguiente modo: El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable constituyen garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (SSTC 36/1983; 127/1992; 197/1995). Queda así configurado el derecho a guardar silencio. e) El derecho a la presunción de inocencia Nuestro TC configura la presunción de inocencia como un auténtico derecho y no como un principio general del Derecho. En cuanto a su contenido deben resolverse dos cuestiones: 1. Su relación con la actividad probatoria. La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige un mínimum de actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales y que puede Página 7

p p g p y q p estimarse de cargo y de forma que apreciando en conciencia esa actividad probatoria unida a otros elementos de juicio... el juez pueda dictar sentencia (STC 17/1984, de 7 de febrero). 2. Su compatibilidad con la prisión preventiva (encarcelamiento autorizado por la autoridad judicial durante la instrucción sumarial y con anterioridad al fallo firme sentenciador). El TC ha señalado su compatibilidad siempre que sea razonable la prisión preventiva. III. LOS DERECHOS DEL CONDENADO El art. 25.2 CE, después de señalar que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y que no podrán consistir en trabajos forzados, nos aclara que el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo (Capítulo II Derechos y libertades), a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria, añadiendo que en todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como el acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. El reconocimiento expreso como fundamental del derecho de los penados a un trabajo remunerado, que debe ser proporcionado por la Administración Penitenciaria, configuraría dicho derecho como un derecho subjetivo público. Derecho subjetivo público que tendría su razón de ser en la importancia del trabajo para la resocialización y en la misma situación del penado que le imposibilitaría el procurárselo por sí mismo. Sin embargo, el TC califica dicho derecho como derecho subjetivo de aplicación progresiva o de carácter prestacional, condicionando la efectividad del mismo a las disponibilidades presupuestarias de la Administración Penitenciaria (SSTC 172/1989, de 19 de octubre y 17/1993, de 18 de enero) (Bartolomé Cenzano, 2002). A MODO DE CONCLUSIÓN La Constitución española de 1978, incorporándose al constitucionalismo democrático occidental, reconoció en su Título I, denominado De los derechos y deberes fundamentales, una extensa gama de libertades y derechos, tanto civiles y políticos como económicos, sociales y culturales. Los derechos civiles (calificados como derechos de primera generación) aparecen enumerados en la Sección 1ª del Capítulo II del referido Título I (arts. 15 a 29). Entre los derechos civiles, genuinos de un Estado de Derecho, nos encontramos con los derechos y garantías del detenido (art. 17 apartados 2, 3 y 4), del imputado- acusado (art. 24) y del detenido (art. 25 apartado 2). Derechos y garantías cuya violación implicaría una clara negación del Estado de Derecho, conculcándose uno de sus principios Página 8

fundamentales: la seguridad jurídica. capitulo(32-1)completa Por ello, a la hora de calificar a un Estado como democrático debe prestarse especial atención al respeto de estos derechos y garantías tanto del detenido como del imputadoacusado y del condenado a pena de prisión. Su violación, en muchas ocasiones, estará motivada por una injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial. Las Constituciones deben garantizar el respeto de derechos fundamentales como los analizados. En este sentido, la Constitución española establece una serie de garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales en defensa de los mismos (art. 54 apartados 1 y 2). LISTA DE REFERENCIAS 1. ALVAREZ CONDE, E. El régimen político español. Ed. Tecnos, Madrid (España), 1987. 2. BATOLOME CENZANO, J.C. El marco constitucional del trabajo penitenciario. Colección Po- Der, Ed. Nomos, Valencia, 2002. 3. Derechos fundamentales y libertades públicas, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. 4. MONTERO AROCA, J., ORTELLS RAMOS, M., Gómez Colomer, J.L. y MONTÓN REDONDO, A. Derecho Jurisdiccional. III. Proceso Penal, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, 1991. 1 Pueden consultarse las Sentencias del Tribunal Constitucional español en su página web: www.tribunalconstitucional.es Página 9